REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 07 de noviembre de 2005.
195° y 146°
Asunto Principal: GK01-P-2003-000153.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADOS: José Esteban Hernández Amaya, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha, 17-06-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.247.511, hijo de José Hernández y Ramona Amaya, soltero, desempleado, domiciliado en la Urbanización La Isabelica, sector 12, calle 10, casa N° 02, Valencia, estado Carabobo; Luis Alfredo Burgos, venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha, 09-04-78, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.536.895, hijo de Francisco Araujo y Romelia Burgos, casado, obrero, domiciliado en el Urbanismo La Floresta, calle 2, casa N° 68, Guacara, estado Carabobo; y Franklin Alexander García Cohen, venezolano, natural de valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 10-02-82, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.053.985, hijo de Beatriz García, soltero, lanchero, domiciliado en la calle Comercio con Román, casa N° 52-2, Cagua, estado Aragua.
DELITOS: Respecto a José Esteban Hernández Amaya: Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Raumer Arnaldo Cedeño Pérez; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, en perjuicio de Anyolina Aida Blanco y Leonel Navarro Petit; Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de Anyolina Aida Blanco y Leonel Navarro Petit. Respecto a Franklin Alexander García Cohen: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos Miguel Ruiz; Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de Anyolina Aida Blanco y Leonel Navarro Petit; Complicidad en Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de Raumer Arnaldo Cedeño Pérez. Respecto a Luis Alfredo Burgos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Anyolina Aida Blanco y Leonel Navarro Petit; Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Ana Anyeli Aular Zorrilla, y Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de Anyolina Aida Blanco y Leonel Navarro Petit.
DEFENSORES: Abogada Gregoria Torrealba, defensora de José Esteban Hernández Amaya; Abogado Hinmel González, defensor de Luis Alfredo Burgos; Abogadas Zulay Reyes y Yunelis García, defensoras de Franklin Alexander García Cohen.
VICTIMAS: Raumer Arnaldo Cedeño Pérez, Anyolina Aida Blanco, Leonel Navarro Petit, Carlos Miguel Ruiz, Ana Anyeli Aular Zorrilla.
SENTENCIA: Absolutoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de septiembre de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal; después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fechas 04, 11 y 14 de octubre de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando el 14-10-05.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 24 de noviembre de 2003, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar la acusación y los fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían:
En fecha 08 de julio de 1999, en horas de la mañana, se encontraba el adolescente Carlos Miguel Ruiz en la cancha de La Isabelica, jugando con unos amigos del sector, en el momento en que se apersonó el acusado Franklin Alexander García Cohen, portando un arma de fuego, y comenzó a efectuar varios disparos, alcanzando dos de éstos al menor Carlos Miguel Ruiz en la zona lateral y otro en la zona abdominal, ocasionándole la muerte, por lo que el acusado en mención salió corriendo de la zona.
En fecha 16 de diciembre de 2000, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, la ciudadana Anyolina Aida Blanco se encontraba en compañía del ciudadano Leonel Eduardo Navarro Petit, en la Urbanización La Isabelica, sector 11, en el segundo estacionamiento, recostados de un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color gris, placas CAL-341, propiedad de Leonel Navarro Petit, sosteniendo una conversación, momento en que fueron interceptados por los acusados José Esteban Hernández Amaya, alias “El bebé”, Franklin Alexander García Cohen, alias “El gordo Franklin” y Luis Alfredo Burgos, alias “El Felo”, quienes portando armas de fuego, lo sometieron, despojando a ambos de sus teléfonos celulares, de prendas de oro, les quitaron sus respectivas carteras, lanzando sus documentos personales al suelo, buscando dinero; y al ciudadano Leonel Eduardo Navarro Petit, le despojaron del radio reproductor de sonido y de las cornetas del vehículo, y luego, cuando procedían a irse, el acusado Franklin Alexander García Cohen, sacó su arma de fuego y efectuó dos disparos, alcanzando uno de ellos a la ciudadana Anyolina Aida Blanco en la zona craneal y el otro disparo le alcanzó al ciudadano Leonel Eduardo Navarro Petit en la zona craneal también, logrando ocasionarle la muerte a ambos ciudadanos.
En fecha 31 de diciembre de 2000, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, el ciudadano Raumer Arnaldo Cedeño Pérez, recién llegando a su residencia, ubicada en el sector 09 de la Urbanización La Isabelica, procedió a salir nuevamente, al momento en que salía de su residencia, por la parte posterior del bloque 56, en un vehículo marca Ford Fiesta, se presentaron los imputados en el lugar portando armas de fuego y procedieron a pedirle su cartera, comenzaron a buscar en ella, lanzando los documentos de identificación al suelo y como no lograron despojarle ninguna pertenencia, uno de ellos sacó un arma de fuego y le efectuó un disparo en la cabeza, ocasionándole la muerte, procediendo a abandonar el lugar.
En fecha 22 de enero de 2001, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la adolescente Ana Angelina Aular Zorrillo, se encontraba con el ciudadano Darío Antonio Romero García, dando un paseo a bordo de una Moto negra, tipo Job, en el barrio Bello Monte I, calle Carlos Núñez Michelena, cruce con Regino Peña, al momento en que se encontraba frente a la casa N° 73-16, el acusado Luis Alfredo Burgos, alias “El Felo” en compañía de José Esteban Hernández Amaya, alias “El Bebé”, los abordó y portando arma de fuego les dijo que le hicieran entrega de la moto y que se bajaran de la misma; en ese instante la adolescente Ana Agelina Aular Zorrillo se estaba bajando de la misma, cuando el acusado Luis Alfredo Burgos le efectuó un disparo que le alcanzó el cráneo, ocasionándole la muerte; el acusado al verla caer, procedió a darse a la fuga.
El Ministerio Público a través de su representante calificó los hechos como: Respecto a José Esteban Hernández Amaya: Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Raumer Arnaldo Cedeño Pérez; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, en perjuicio de Anyolina Aida Blanco y Leonel Navarro Petit; Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de Anyolina Aida Blanco y Leonel Navarro Petit. Respecto a Franklin Alexander García: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos Miguel Ruiz; Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de Anyolina Aida Blanco y Leonel Navarro Petit; Complicidad en Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de Raumer Cedeño. Respecto a Luis Alfredo Burgos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Anyolina Aida Blanco y Leonel Navarro Petit; Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Ana Anyeli Aular Zorrilla, y Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de Anyolin Aida Blanco y Leonel Navarro Petit; igual calificación fue dada a los hechos por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el auto de apertura a juicio.
La defensa del acusado José Esteban Hernández Amaya, manifestó que con las pruebas del Ministerio Público y de la defensa quedaría demostrado que el ciudadano José Esteban Hernández Amaya no era responsable de los delitos que les imputara el Ministerio Público; que demostraría que su representado nunca fue cómplice en el homicidio de la adolescente; solicitando sentencia de no culpabilidad por no existir suficientes elementos para atribuirle la responsabilidad de los hechos a su defendido.
La defensa del acusado Luis Alfredo Burgos argumentó que para imputar tales hechos debía el Ministerio Público establecer cual era la calificante; que respecto al hecho ocurrido a las 03:00 a.m., en ese momento su defendido estaba en su casa que era distante del sitio del suceso; que en el hecho donde murió la adolescente Ana Anyeli no se desprendía de las declaraciones y de los elementos que utilizó la Fiscalía, la responsabilidad de su defendido; que demostraría que el mismo no tenía responsabilidad penal en el presente hecho; solicitando sentencia de no culpabilidad a favor de su representado.
La defensa de Franklin Alexander García Cohen, alegó la incompetencia de este Tribunal por la causa de fecha 08-07-99, por cuanto su defendido para esa fecha tenía 17 años de edad.
PUNTO PREVIO
La Abogada Zulay Reyes, defensora del acusado Franklin Alexander García Cohen, opuso excepción contemplada en el artículo 31 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por incompetencia del Tribunal para juzgar a su defendido, por cuanto para la fecha 08-07-99, cuando ocurrieron los hechos donde resultara fallecido el adolescente Carlos Miguel Ruiz, su defendido era menor de dieciocho años de edad; solicitando la declinatoria de competencia ante el Tribunal de Primera Instancia Penal de la Sección de Adolescentes del estado Carabobo.
Fue consignada copia certificada de la Partida de Nacimiento del acusado Franklin García Cohen de la que se evidencia que el mismo nació en fecha 10-02-82. Si bien es cierto, se evidencia de dicha copia certificada que el acusado mencionado contaba con diecisiete años de edad para el 08-07-99, cuando ocurrió uno de los hechos que se le imputan; también es cierto que cuando ocurrieron los otros dos hechos por los que se les juzga -16-12-00 y 31-12-00- dicho ciudadano era mayor de edad. Dicha excepción fue declarada sin lugar, dictaminando el Tribunal ser competente en virtud estarse ventilando en el presente juicio oral y público, delitos conexos, de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir diversos delitos imputados al mismo acusado Franklin García Cohen ocurridos uno de los hechos cuando era menor de edad y dos de ellos cuando el mismo era mayor de edad, razón por la cual de conformidad con lo pautado en el artículo 75 ejusdem, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declaró competente para el juzgamiento del mencionado ciudadano respecto a los hechos ocurridos en fecha 08-07-99, asumiendo este Tribunal ordinario la jurisdicción especial.
La Abogada Zulay Reyes, defensora del acusado Franklin Alexander García Cohen, opuso excepción contemplada en el artículo 31 numeral 2, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal para perseguir el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal ocurrido en fecha 08-07-99 por el cual se juzga a su defendido.
Dicha excepción fue declarada sin lugar, por cuanto desde la fecha 09-07-99 hasta la fecha cuando se declaró sin lugar la excepción, habían transcurrido seis (06) años, tres (03) meses y cinco (05) días, y la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los quince (15) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación
de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 08 de julio de 1999, el acusado Franklin García Cohen efectuó disparos con arma de fuego hacia una cancha deportiva ubicada en el sector 13 de La Isabelica, Valencia, estado Carabobo.
Quedó acreditado que el adolescente de catorce años de edad, Carlos Miguel Rodríguez falleció en fecha 08 de julio de 1999, en una cancha deportiva ubicada en el sector 13 de La Isabelica, Valencia, estado Carabobo.
Quedó acreditado que en fecha 16 de diciembre de 2000, falleció la ciudadana Anyolina Aida Blanco Lujano de cincuenta y seis años de edad.
Quedó acreditado que en fecha 22 de enero de 2001, falleció la adolescente de quince años de edad Ana Anyeli Aular Zorrilla, a consecuencia de fracturas de cráneo, hemorragia y edema cerebral, debido a heridas por disparo de arma de fuego.
Quedó acreditado igualmente que en fecha 31 de diciembre de 2000, falleció el ciudadano de veintiséis años de edad Raumer Arnaldo Cedeño Pérez, quien fue localizado en la vía pública del sector 9 de La Isabelica, Valencia, estado Carabobo.
Quedó acreditado que a las 04:00 horas de la mañana del 31 de diciembre de 2000 el acusado José Esteban Hernández Amaya se encontraba en su residencia atendiendo el parto de un animal canino.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Para referirnos al delito de Homicidio Calificado, debemos señalar en primer término que el delito de Homicidio Intencional Simple, está previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que reza: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”.
El delito de Homicidio Intencional Calificado, está previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en los siguientes términos: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1°. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…”.
El bien jurídico tutelado por esta norma penal es la vida, derecho consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 43.
El delito de Robo Agravado está previsto en el artículo 460 del Código Penal en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
El delito de Robo Agravado es un tipo penal considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad.
La complicidad contemplada en el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penala, consiste en que el sujeto activo excita la perpetración del hecho punible o refuerza en el autor principal la resolución de perpetrarlo; o le promete asistencia y ayuda para después de cometido. La conducta del cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible. Se entiende por excitar, incitar o intensificar una pasión, sentimiento o actividad, en este caso lo que se incita es la resolución criminal, ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente, pero reforzada por el cómplice, lo cual suma nuevos estímulos a los que ya estaban en la mente del ejecutor, venciendo cualquier duda que este pudiera tener en orden a la perpetración del hecho carminoso. Por otra parte, es también cómplice aquel que promete asistencia y ayuda al agente para después de perpetrado el hecho punible, de manera que pueda evadir la acción de la justicia, infundiéndole así un sentimiento de impunidad y librándolo del temor a la autoridad, reforzando su resolución delictiva.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
PRIMERO:
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, respecto a los hechos ocurridos en fecha 08-07-99, donde resultara víctima el adolescente Carlos Miguel Ruiz, por el que se enjuicia al acusado Franklin Alexander García Cohen, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del ciudadano Gustavo Ramón Caldera, quien previo juramento expuso que estaba parado del lado de afuera de la cancha y unos señores efectuaron disparos para la cancha, que eso fue lo que vio. A preguntas formuladas respondió que no recordaba el día; que eso fue hace como 6 años; que eso fue en el sector 13 de La Isabelica, en la cancha; que habían muchas personas; que el morochito resultó herido; que se llamaba José Miguel o Carlos Miguel; que el apellido era Rodríguez; que no recordaba el otro apellido; que no recordaba quienes llegaron disparando; que no los conocía; que corrió para su casa; que no sabía quien cometió el hecho; que los conocía del barrio; que estudió con el muchacho que mataron; que se llamaba José Miguel; que lo que supo fue que al morochito lo habían matado; que no sabía de las características del que lo mató; que no conocía a las personas que dispararon.
El testimonio del mencionado ciudadano fue claro y preciso, no se observaron contradicciones entre su dicho inicial y las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por las partes, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que aproximadamente hacía seis años, encontrándose el ciudadano Gustavo Ramón Caldera en el sector 13 de La Isabelica, Valencia, estado Carabobo, observó a unos ciudadanos efectuar unos disparos hacia la cancha, resultando herido y luego fallecido el morocho Carlos Miguel.
Con el testimonio del ciudadano Francisco Morillo, quien previo juramento expuso que ellos estaban en la cancha y llegó el señor Franklin disparando sin mediar palabras. A preguntas efectuadas señaló que no recordaba el día y el año; que eso fue hace como 6 años; que recordaba que era en la tarde, pero no recordaba la hora exacta; que estaba en la cancha. A preguntas efectuadas señaló que Franklin es quien está a la derecha y no sabía su apellido; que le conoció el nombre por medio del periódico; que las características físicas concordaban con las de Franklin; que resultó muerto Carlos Miguel; que no tenía amistad ni enemistad con la familia de ese ciudadano; que él pasó por detrás de ellos y logró verlo de frente; que se fue para su casa; que no recordaba el tipo de arma; que el arma era de fuego; que no conocía de armas de fuego; que no sabía que hizo Franklin después porque se fue corriendo a su casa; que eso fue en la cancha de La Isabelica y no sabía que hora era; que estaba del lado de afuera de la cancha; que estaba con un amigo que no le sabía el nombre; que el señor Franklin llegó disparando; que solo lo vio a él nada mas; que estaba de espaldas y le vio la cara cuando disparaba; que salió reseñado en la prensa; que vio la foto de Franklin; que habían demasiadas personas porque estaban jugando; que había como 18 personas; que escuchó el disparo y se fue a su casa; que de afuera a la cancha la distancia era cerca; que escuchó como 7 u 8 disparos; que estaba en la esquina de la cancha; que resultaron dos personas lesionadas y no las auxilió; que la cancha estaba cercada con alfajor; que las personas heridas cayeron dentro de la cancha; que escuchó como 7 ó 8 disparos; que no sabía si todos los disparos los efectuó el; que solo lo vio a el; que afuera de la cancha habían mas personas; que lo vio disparando con la mano derecha y pasó detrás de él; que lo vio porque lo vio; que cuando el salió corriendo lo vio y el seguía disparando hacía la cancha; que no sabía el nombre del otro herido; que no recordaba como estaba vestido Franklin García; que uno resultó herido en la cara y otro en el abdomen; que lo sabía porque le dijeron y porque fue a visitar al otro chamo; que antes no había visto a Franklin García.
La declaración del mencionado testigo lució clara y precisa, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que aproximadamente hacía seis años el ciudadano Francisco Morillo estaba en una cancha deportiva y observó al acusado Franklin Alexander García Cohén disparar sin mediar palabras, resultando lesionadas dos personas y muerto Carlos Miguel.
Con el testimonio del ciudadano José Miguel Rodríguez, quien previo juramento expuso que ese día estaban en la cancha como a las 07:30 p.m. y llegó Franklin disparando y mató a su hermano y a otro chamo; que estaba ese día allí tirado al suelo y no sabía mas nada. A preguntas formuladas respondió que eso fue el 08-07-1999; que iban a ser las 08:00 p.m.; que estaban jugando básquet con su hermano; que se llamaba Carlos Miguel y tenía 14 años en esa época; que José Gregorio Díaz resultó herido y su hermano; que él llegó disparando y le pegó un tiro a su hermano en le abdomen; que al escuchar el primer disparo volteó y vio a su hermano herido y vio a Franklin disparando; que estaba como a 15 pasos de Franklin; que estudiaba con ellos en el Luis Sanajo y todo el tiempo los veía; que nunca los había tratado; que los conocía de vista y no trataba a la familia de Franklin; que los policías dijeron que le agarraron una 380; que el cargaba una pistola negra; que se fui a su casa corriendo y fui avisarle a su mamá que a su hermano le pegaron; que su hermano murió en el hospital; que se lanzó al rincón de la cancha; que su hermano estaba tirado en medio de la cancha; que estaban jugando un tres de básquet; que corrió a su casa y le dijo a su mamá que le dieron a su hermano; que salieron corriendo a la cancha y su hermano estaba en el suelo tirado y lo montaron en el carro; que eso había sucedido el 08-07-1999; que habían bastantes personas como 20; que el llegó solo disparando e hizo 8 disparos; que llegó como loco y al voltear lo vio a él y al sentir el primer disparo corrió; que todo el mundo se tiró al suelo y varios saltaron la cancha; que las rejas de la cancha son de malla; que lo vio a él y su cara no se le olvida nunca; que lo vio a el completo y los vecinos decían que el andaba con un gordo; que solo lo vio a el; que había chamos viendo el juego desde afuera; que Francisco Morillo estaba en la cancha; que el señor Franklin llegó a pie; que el llegó por el callejón de tierra; que por allí no pueden pasar carros, ni moto; que ese sitio tiene monte; que lo vio a el solo; que no sabe de armas; que los P.T.J. dijeron que fue una 38 la que mató a su hermano.
La mencionada deposición fue clara, prevista y coherente, el testigo se mostró seguro en el curso de su exposición, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 08 de julio de 1999, siendo entre las 07:30 y 08:00 horas de la noche se encontraba con su hermano Carlos Miguel de catorce años, en la cancha jugando básquet, cuando hizo acto de presencia el acusado Franklin García Cohen, efectuó aproximadamente ocho disparos y le pegó un tiro a su hermano en el abdomen y este falleció.
Con el testimonio de la ciudadana Edelida Ruiz, quien previo juramento de Ley expuso que no estaba en el hecho; que su hijo salió a la cancha y al oír los disparos fue a la cancha y vio a su hijo tirado en el suelo. A preguntas efectuadas respondió que eso fue el 08-07-1999 a las 07:30 p.m.; que su hijo iba a cumplir 15 años de edad; que ella vivía a una cuadra de la cancha y vivía en el 03 de Mayo que queda pegado de La Isabelica; que se oyeron como 3 disparos y al oírlos salió corriendo y vio que venía su hijo el morocho y le dijo que al flaco le dieron; que la cancha queda en el sector 13 de La Isabelica; que lo recogieron y lo llevaron al ambulatorio de La Isabelica; que habían bastantes personas en el sitio y ellas jugaban en la cancha; que mucha gente estaba pero tenían miedo de recogerlo; que no vio el hecho; que estaba en su casa y al oír los disparos salió a la cancha y le dijeron que al niño le habían dado un tiro; que no conocía a Franklin García; que su hijo se llamaba José Miguel Rodríguez.
La mencionada testigo se mostró clara y segura en sus apreciaciones, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 08 de julio de 1999, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche se encontraba la ciudadana Edelida Ruiz en su residencia ubicada en el barrio 03 de Mayo que queda pegado a La Isabelica, cuando escuchó unos disparos y al ir a la cancha deportiva observó a su hijo tirado en el suelo.
Con el testimonio del ciudadano Anderson Lugo, quien previo juramento expuso que cuando hubo el problema de José Miguel, Carlos Miguel el escuchó los disparos y al llegar a la cancha lo vio tirado en el suelo. A preguntas efectuadas respondió que eso fue hace como 6 años; que eran como las 08:00 p.m. ó 08:30 p.m.; que estaba como a 200 metros, no tan lejos, no tan cerca de la cancha que está en el sector 13 de La Isabelica; que estaba fuera de la cancha; que corrió a la cancha a ver lo que había pasado; que no vio a las personas, pero los disparos si los escuchó; que ese día no las reconocería; que no vio a las personas que llegaron disparando; que su cuñado fue quien resultó muerto y aparte de él hirieron a otra persona que está vivo; que había muchas personas en la cancha, como 30 personas; que estaba en una esquina; que donde estaba sentado no se veía la cancha; que las personas se fueron y estaban los heridos; que los ayudó; que estaba la señora, su esposa, él y otras personas ayudando.
El dicho del testigo en cuestión se apreció como claro y preciso, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor al mismo a los fines de establecer que hacía aproximadamente como seis años, siendo entre las 08:00 y 08:30 horas de la noche, el ciudadano Anderson Lugo escuchó unos disparos y al llegar a la cancha deportiva que está en el sector 13 de La Isabelica, Valencia, estado Carabobo.
Se incorporó mediante lectura la Inspección Ocular N° 2380 de fecha 08-07-99 suscrita por los funcionarios Pedro Zuccarini y Jairo Colmenares.
A dicho medio probatorio, este Tribunal no otorga valor alguno, por cuanto no se trata de una prueba documental que se baste por sí sola, y no fueron ofrecidos los testimonios de los funcionarios que la suscriben.
Se incorporó mediante lectura protocolo de autopsia N° 713-99 de fecha 1-3-07-99 suscrita por el Dr. Cupertino Navas.
A dicho medio probatorio, este Tribunal no otorga valor alguno, por cuanto no se trata de una prueba documental que se baste por sí sola, y no fue ofrecido el testimonio del experto que la suscribe.
Al concatenar los elementos de pruebas anteriormente señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación, que en 08 de julio de 1999, el acusado Franklin Alexander García Cohen efectuó disparos con arma de fuego hacia una cancha deportiva ubicada en el sector 13 de La Isabelica, Valencia, estado Carabobo, falleciendo el adolescente Carlos Miguel Rodríguez, de catorce años edad; a tal determinación se llegó a través del testimonio del ciudadano Gustavo Ramón Caldera, quien manifestó haber observado cuando algunos ciudadanos efectuaron disparos hacia la cancha deportiva en cuestión, resultado herido y luego fallecida la víctima en cuestión; aunado este testimonio con la declaración del ciudadano Francisco Morillo, quien manifestó haber observado al mencionado acusado, disparar hacia la cancha deportiva en cuestión ; concatenando estos testimonios con la declaración del ciudadano José Miguel Ruiz, quien manifestó que siendo aproximadamente entre las 07:30 y 08:00 horas de la noche, encontrándose jugando en una cancha deportiva con su hermano Carlos Miguel, hizo acto de presencia el acusado en cuestión disparando hacia la cancha, donde falleció su hermano por un disparo en el abdomen; adminiculados estos testimonios con el de la ciudadana Edelida Ruiz, quien a pesar de no haber observado como ocurrieron los hechos, observó el cuerpo de su hijo Carlos Miguel Ruiz en la cancha deportiva en cuestión, después que fuera herido.
A pesar de esta circunstancia que quedó determinadas después del análisis de las pruebas evacuadas respecto al hecho señalado, este Tribunal debe señalar que para la fecha en que ocurrieron los hechos por los que se enjuicia al ciudadano Franklin Alexander García Cohén -08-07-99-, el mencionado ciudadano tenía diecisiete (17) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento consignada por la defensa al momento de oponer la excepción por incompetencia ya resuelta. Ahora bien, para la mencionada fecha -08-07-99- se encontraba en vigencia la Ley Tutelar de Menores, que establecía que los “menores” en conflicto con la Ley Penal, eran considerados “en situación irregular”, la ley los consideraba inimputables e irresponsables en razón de la edad; es decir las personas con menos de dieciocho años de edad, eran considerados inimputables por ley; motivo por el cual el ciudadano Franklin Alexander García Cohén era inimputable para la fecha en que ocurrieron los hechos por los que hoy se le juzga, y concurriendo entonces una causa de exclusión de la culpabilidad, como es la inimputabilidad del acusado, presupuesto necesario para establecer la culpabilidad, lo ajustado a derecho es absolver al mencionado ciudadano.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración de este Tribunal, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a los acusados Franklin Alexander García Cohen, respecto a la presunta participación en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente Carlos Miguel Ruiz, y en consecuencia se le declara inocentes de los hechos por los que se elevara su causa a juicio oral y público, respecto al mencionado delito, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.
SEGUNDO:
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, respecto a los hechos ocurridos en fecha 16-12-00, donde resultaran víctimas los ciudadanos Anyolina Aida Blanco y Leonel Eduardo Navarro Petit, por los que se enjuicia a los acusados José Esteban Hernández Amaya, Franklin Alexander García Cohen y Luis Alfredo Burgos, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del ciudadano Gustavo Emilio López, quien previo juramento expuso que un diciembre, creía que 17, estaban en una reunión familiar en La Isabelica; que no recordaba el sector y era de madrugada; que al terminarse la cerveza salieron a comprar más cervezas y escuchó unas voces; que oyó tres disparos y pasaron unos señores corriendo; que se quedó como muerto y al salir del carro fue a la casa; que al salir a ver, vieron a una señora y a un señor; que llegó la policía, la P.T.J. e hicieron averiguaciones. A preguntas formuladas respondió que eso había sucedido como el 15 ó 16 de diciembre del año 2000 ó 2001; que eran como las 02:00 ó 03:00 a.m.; que pasaban de las 12:00 a.m.; que había una reunión de sus primos en La Isabelica; que era un estacionamiento como una vereda; que estaba su vehículo solo; que los demás estaban guardados; que escuchó los disparos cuando estaba dentro de carro y vio por el retrovisor a unas personas; que ellos estaban parados; que eran hombres y mujeres; que mujeres eran como dos; que estaban en el estacionamiento; que no escuchó lo que hablaban; que ellos estaban como discutiendo; que el estaba como a 80 ó 100 metros más o menos; que estaba solo; que se quedó en el carro tranquilo al oír los disparos porque estaba nervioso; que pasaron hombres corriendo; que no los podía describir porque se encerró en el carro con los vidrios arriba; que eran como 3 ó 4; que ellos pasaron todos corriendo y se bajó del carro y se fue a la casa; que de su casa salió gente y le preguntaron qué había pasado; que vieron a dos personas tiradas en el piso; que estaban tirados en el estacionamiento; que el estaba nervioso y vieron que era una señora y un señor; que llegó la policía; que no sabía quienes eran los autores del hecho y no conocía a las personas que murieron; que un primo suyo llamó a la policía y al rato llegó la policía; que el sitio era oscuro; que era en la madrugada; que allí habían otros carros; que no podían identificar a las personas porque estaba muy lejos; que escuchó voces y estaba asustado y no escuchó lo que decían esas personas; que no podía ver a las personas que estaban tiradas en el piso porque estaba oscuro; que se fue a la casa; que se regresó a la residencia y salieron como 6 ó 7 personas; que esperaron y decidieron no salir hasta que llegara la policía para ver quien era el muerto; que el escuchó y no salió; que se regresó a la casa; que eso fue como a las 02:00 ó 03:00 a.m.; que estaba solo en el carro; que iba a compara las cervezas; que no sabía si las mujeres corrieron; que vio hombres y no pasaron las mujeres.
El mencionado ciudadano fue claro y preciso, motivo por el cual éste Tribuna otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que el ciudadano Gustavo Emilio López se encontraba en una reunión familiar en una residencia de la Urbanización La Isabelica, Valencia, estado Carabobo, el 15 o 16 de diciembre del año 2000 o 2001, cuando siendo aproximadamente entre las 02:00 y 03:00 de la madrugada salió a comprar cervezas, se introdujo en su vehículo que estaba estacionado y escuchó voces, tres disparos y observó a tres personas corriendo, a quienes no logró observar detalladamente, por cuanto se quedó dentro del vehículo, por los que no los pudo describir; observando posteriormente a dos personas tiradas en el piso. A pesar de la claridad de su deposición, del testimonio del mencionado ciudadano no se puede establecer circunstancia de relevancia respecto a los hechos debatidos, por cuanto el mismo manifiesta no haber observado detalladamente a las personas que menciona pasaron corriendo después de escucharse los disparos, ni tienen conocimiento del nombre de las personas que resultaron fallecidas, ni la fecha en que estos hechos ocurrieron.
Se incorporó mediante su lectura copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana Anyolina Aida Blanco Lujano, anotada bajo el N° 374, Tomo I, de la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, estado Carabobo.
Del mencionado documento público se establece que la ciudadana Anyolina Aida Blanco Lujano, de cincuenta y seis años de edad, falleció en fecha 16 de diciembre de 2000.
Se incorporó mediante lectura la Inspección Ocular N° 3943 de fecha 16-12-00 suscrita por los funcionarios Boris Hernández y Raúl Ramírez.
A dicho medio probatorio, este Tribunal no otorga valor alguno, por cuanto no se trata de una prueba documental que se baste por sí sola, y no fueron ofrecidos los testimonios de los funcionarios que la suscriben.
Se incorporó mediante lectura el acta policial de fecha 16-12-00 suscrita por los funcionarios Raúl Ramírez y Boris Hernández.
A dicho medio probatorio, este Tribunal no otorga valor alguno, por cuanto no se trata de una prueba documental que se baste por sí sola, y no fueron ofrecidos los testimonios de los funcionarios que la suscriben.
Se incorporó mediante lectura el acta policial de fecha 30-01-01 suscrita por los funcionarios Félix Sánchez, Carlos Hidalgo y Enma Noguera.
A dicho medio probatorio, este Tribunal no otorga valor alguno, por cuanto no se trata de una prueba documental que se baste por sí sola, y no fueron ofrecidos los testimonios de los funcionarios que la suscriben.
Se incorporó mediante lectura protocolo de autopsia N° 2026-2000 de fecha 18-12-00 suscrita por el Dr. Eduvio Ramos.
A dicho medio probatorio, este Tribunal no otorga valor alguno, por cuanto no se trata de una prueba documental que se baste por sí sola, y no fue ofrecido el testimonio del experto que la suscribe.
Se incorporó mediante lectura protocolo de autopsia N° 2027-2000 de fecha 18-12-00 suscrita por el Dr. Eduvio Ramos.
A dicho medio probatorio, este Tribunal no otorga valor alguno, por cuanto no se trata de una prueba documental que se baste por sí sola, y no fue ofrecido el testimonio del experto que la suscribe.
Se incorporó mediante lectura registros policiales de los acusados José Esteban Hernández Amaya, Franklin Alexander García Cohen y Luis Alfredo Burgos.
A dicho medio probatorio este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos, se trata de información respecto a registros policiales de los acusados; a través de dicha probanza no se pueden establecer circunstancias de interés relacionadas con los hechos por los que se elevara la causa a juicio oral y público.
Al concatenar los elementos de pruebas anteriormente señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación, que en fecha 16 de diciembre de 2000, falleció la ciudadana Anyolina Aida Blanco Lujano de cincuenta y seis años de edad; a tal determinación se llegó a través de la copia certificada del acta de defunción de la mencionada ciudadana, en la que se señala la fecha del deceso de la mencionada víctima.
A pesar de esta circunstancia que quedó determinada, después del análisis de las pruebas evacuadas respecto al hecho señalado, este Tribunal llegó también a la determinación que no quedó acreditado en forma alguna, que los acusados José Esteban Hernández Amaya, Franklin Alexander García Cohen y Luis Alfredo Burgos, hubieran participado en la comisión de los hechos en los que resultara fallecida la mencionada ciudadana. No se obtuvo prueba de cargo alguna que los vinculara a los hechos debatidos, por cuanto de los elementos probatorios que se incorporaron al debate oral y público, solo se pudo establecer el hecho cierto del fallecimiento de la ciudadana Anyolina Aida Blanco Lujano, el 16 de diciembre de 2000; sin poderse establecer a través de ningún otro medio probatorio elemento alguno que vincule a los mencionados acusados a los hechos debatidos.
No ha existido en consecuencia prueba de cargo alguna que desvirtúe el estado de inocencia de los ciudadanos José Esteban Hernández Amaya, respecto a la presunta participación en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Anyolina Aida Blanco y Leonel Eduardo Navarro Petit; Franklin Alexander García Cohen, respecto a la su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Anyolina Aida Blanco y Leonel Eduardo Navarro Petit; y de Luis Alfredo Burgos en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Anyolina Aida Blanco y Leonel Eduardo Navarro Petit.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración de este Tribunal, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a los acusados José Esteban Hernández Amaya, respecto a la presunta participación en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Anyolina Aida Blanco y Leonel Eduardo Navarro Petit; Franklin Alexander García Cohen, respecto a la su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Anyolina Aida Blanco y Leonel Eduardo Navarro Petit; y de Luis Alfredo Burgos en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Anyolina Aida Blanco y Leonel Eduardo Navarro Petit, y en consecuencia se les declara inocentes de los hechos por los que se elevara su causa a juicio oral y público, respecto al mencionado delito, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.
TERCERO:
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, respecto a los hechos ocurridos en fecha 31-12-00, donde resultara víctima el ciudadano Raumer Arnaldo Cedeño Pérez, por los que se enjuicia a los acusados José Esteban Hernández Amaya y Franklin Alexander García, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del ciudadano Raúl Cedeño, quien previo juramento expuso que a su casa lo llamó la esposa de su hijo diciendo que a él lo habían asesinado y no sabía quien lo hizo; que no podía dar fe sobre quien fue. A preguntas efectuadas respondió que su hijo murió el 31-12-00; que la esposa de su hijo sabía quien fue; que ella vivía en Parque Valencia y se mudó el 24 de febrero de 2001 a la casa de su hermana; que sabía llegar a donde vivía la esposa de su hijo; que no sabía llegar a la casa de Prebo donde ella vivía; que ella se enteró en la madrugada del 31-12-00 que su hijo murió y le dijo su esposa que a su hijo lo habían matado; que ella le dijo que vio quien lo mató; que al saber lo sucedido llegaron hasta allá, hasta La Isabelica; que su hijo estaba tirado detrás de la panadería; que creía que era el sector 9; que estaba la policía de Carabobo y los vecinos; que la esposa los llamó por teléfono para decirle que el hijo estaba enfermo; que cargaba el carro de Wendy Olivo, su compañera de trabajo quien se lo prestó ese día; que iban 5 años que no veía a su nieto; que su hijo se llamaba Raumer Arnaldo Cedeño.
El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el ciudadano Raúl Cedeño se enteró de la muerte de su hijo Raumer Arnaldo Cedeño el 31 de diciembre de 2000, ya que la esposa de su hijo efectuó llamada a su residencia para informar sobre el deceso del mismo. Del testimonio señalado no se obtiene elemento alguno de interés o relevancia, respecto a los hechos debatidos por cuanto el testigo no presenció los hechos ocurridos en los que resultara muerto el ciudadano Raumer Arnaldo Cedeño y la persona que llamó a su residencia para informar del deceso, no dio detalles al respecto.
Con el testimonio de la ciudadana Mercedes Pérez de Cedeño, quien previo juramento manifestó que le avisaron por teléfono que su hijo estaba muerto; que no vio nada; que luego oyó a su alrededor que lo habían hecho fulanos por problemas que según el tuvo y se la pasaban detrás del apartamento; que les informaron que esposa acusó a su propio hermano, a su propia familia de haberlo matado y luego habló de una moto negra de un tipo que se montó y salió; que el hermano decía que le habían ajusticiado; que de saber realmente no sabía; que luego asocian a uno de los indiciados acá porque una de ellas era compañera de trabajo de la cuñada; que ahora no sabía quien lo dijo; que la que decía era la esposa. A preguntas formuladas respondió que no había visto mas a la que era esposa de su hijo y ella dijo que no quería verlos mas nunca en la vida; que ella era una al estar con ellos y otra cuando estaba fuera de su casa; que ella frente a su familia era un cosa y frente a ellos era otra; que ella el 25 de diciembre le planteó que le dijera a su hijo que no fuera el 31 de diciembre y luego llegó de Margarita un hermano de ella a decirles unas cuantas cosas a su hijo; que su hijo se llamaba Raúl Arnaldo Cedeño.
La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana Mercedes Pérez de Cedeño se enteró de la muerte de su hijo por cuanto la esposa del mismo efectuó llamada telefónica a su residencia informando del deceso. Del testimonio señalado no se obtiene elemento alguno de interés o relevancia, respecto a los hechos debatidos por cuanto la testigo no presenció los hechos ocurridos en los que resultara muerto el ciudadano Raumer Arnaldo Cedeño y la persona que llamó a su residencia para informar del deceso, no dio detalles al respecto.
Con el testimonio del ciudadano José Vielma, quien previo juramento de expuso que realmente no conocía del caso; que era amigo del hermano de Amaya y solo recordaba que lo vio en su casa y el estaba atendiendo a la perra de él que estaba pariendo. A preguntas formuladas respondió que vio a Amaya a las 04:00 a.m.; que estaba allí tomando; que lo conocía por su hermano y tenía relaciones de amistad con la familia de él; que estaba el 31-12-00 en la casa de él; que estaba en la casa de él tomando; que lo recordaba porque estaba atendiendo a su perra; que para el si era algo sobrenatural.
El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana del 31 de diciembre de 2000 el acusado José Esteban Hernández Amaya se encontraba en su residencia atendiendo el parto de un animal canino.
Con el testimonio del ciudadano Otoniel Suarez, quien previo juramento expuso que eso fue un 31 de diciembre; que salió por la parte de atrás de la panadería y vio al periodista en el suelo; que no vio a la persona que lo mató, ni vio nada. A preguntas formuladas manifestó que eso fue hace como 5 ó 6 años; que el periodista se llamaba Roger Cedeño; que eso fue en el sector 9 de La Isabelica y detrás de la panadería estaba tirado; que estaba todo lleno de sangre y el vecino le avisó al familiar hasta que llegó creía que la esposa; que no escuchó nada;
El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que un 31 de diciembre el ciudadano Otoniel Suárez observó que el cadáver del ciudadano Raumer Arnaldo Cedeño se encontraba tirado en el suelo, detrás de una Panadería ubicada en el sector 9 de La Isabelica.
Se incorporó mediante su lectura copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano Raumer Arnaldo Cedeño Pérez, anotada bajo el N° 398, Tomo I, de la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, estado Carabobo.
Del mencionado documento público se establece que el ciudadano Raumer Arnaldo Cedeño Pérez, de veintiséis años de edad, falleció en fecha 31 de diciembre de 2000.
Se incorporó mediante lectura la Inspección Ocular N° 4073 de fecha 31-12-00 suscrita por los funcionarios Orlando Pernalete, Edwin Pimentel y José Herrera.
A dicho medio probatorio, este Tribunal no otorga valor alguno, por cuanto no se trata de una prueba documental que se baste por sí sola, y no fueron ofrecidos los testimonios de los funcionarios que la suscriben.
Se incorporó mediante lectura el acta policial de fecha 31-12-00 suscrita por los funcionarios Orlando Pernalete, Edwin Pimentel y José Herrera.
A dicho medio probatorio, este Tribunal no otorga valor alguno, por cuanto no se trata de una prueba documental que se baste por sí sola, y no fueron ofrecidos los testimonios de los funcionarios que la suscriben.
Se incorporó mediante lectura el acta policial de fecha 31-12-00 suscrita por el funcionario Orlando Pernalete.
A dicho medio probatorio, este Tribunal no otorga valor alguno, por cuanto no se trata de una prueba documental que se baste por sí sola, y no fueron ofrecidos los testimonios del funcionario que la suscribe.
Se incorporó mediante lectura el protocolo de autopsia N° 2151-2000 de fecha 10-01-01 suscrita por el Dr. Eduvio Ramos.
A dicho medio probatorio, este Tribunal no otorga valor alguno, por cuanto no se trata de una prueba documental que se baste por sí sola, y no fue ofrecido el testimonios del experto que la suscribe.
Se incorporó mediante lectura la experticia de reconocimiento N° 9700-080-024 suscrita por el funcionario Richard Tisoy.
A dicho medio probatorio, este Tribunal no otorga valor alguno, por cuanto no se trata de una prueba documental que se baste por sí sola, y no fue ofrecido el testimonios del experto que la suscribe.
Al concatenar los elementos de pruebas anteriormente señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación, que en fecha 31 de diciembre de 2000, falleció el ciudadano de veintiséis años de edad Raumer Arnaldo Cedeño Pérez, quien fue localizado en la vía pública del sector 9 de La Isabelica, Valencia, estado Carabobo, por el ciudadano Otoniel Suárez; enterándose su padre Raúl Cedeño y su madre Mercedes Pérez de Cedeño, a través de llamada recibida en su residencia, efectuada por la esposa de la víctima; encontrándose el acusado José Esteban Hernández Amaya ese día, a las 04:00 horas de la madrugada en su residencia; a tal determinación se llegó a través de la copia certificada del acta de defunción del mencionado ciudadano, en la que se señala la fecha del deceso de la mencionada víctima; aunado a los testimonios de los ciudadanos Raúl Cedeño y Mercedes Pérez de Cedeño, padres del occiso, quienes señalan haberse enterado de la muerte de su hijo el 31-12-00 a través de llamada telefónica de la esposa del mismo; aunado al testimonio del ciudadano Otoniel Suárez, quien manifestó haber encontrado el cadáver de la víctima en la vía pública el 31-12-00 en el sector 9 de La Isabelica. Igualmente se llegó a la determinación que aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana del 31 de diciembre de 2000 el acusado José Esteban Hernández Amaya se encontraba en su residencia atendiendo el parto de un animal canino, dicha circunstancia se estableció a través del dicho del ciudadano José Vielma.
A pesar de estas circunstancias que quedaron determinadas después del análisis de las pruebas evacuadas respecto al hecho señalado, este Tribunal llegó también a la determinación que no quedó acreditado en forma alguna, que los acusados José Esteban Hernández Amaya y Franklin Alexander García Cohen, hubieran participado en la comisión de los hechos en los que resultara fallecido el mencionado ciudadano. No se obtuvo prueba de cargo alguna que los vinculara a los hechos debatidos, por cuanto de los elementos probatorios que se incorporaron al debate oral y público, solo se pudo establecer el hecho cierto del fallecimiento del ciudadano Raumer Arnaldo Cedeño Pérez el 31 de diciembre de 2000, su hallazgo en la vía pública del sector 9 de La Isabelica, Valencia, estado Carabobo y que el acusado José Esteban Hernández Amaya, ese día a las 04:00 horas de la mañana se encontraba en su residencia.
No ha existido en consecuencia prueba de cargo alguna que desvirtúe el estado de inocencia de los ciudadanos José Esteban Hernández Amaya y Franklin Alexander García Cohen, respecto a la presunta participación de José Esteban Hernández Amaya en el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y de Franklin Alexander García en el delito de Complicidad en el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Raumer Arnaldo Cedeño Pérez.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración de este Tribunal, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a los acusados José Esteban Hernández Amaya respecto al delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y Franklin Alexander García Cohen respecto al delito de Complicidad en el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Raumer Arnaldo Cedeño Pérez, y en consecuencia se les declara inocentes de los hechos por los que se elevara su causa a juicio oral y público, respecto al mencionado delito, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.
CUARTO:
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, respecto a los hechos ocurridos en fecha 22-01-01, donde resultara víctima la adolescente Ana Anyeli Aular Zorrilla, por los que se enjuicia al acusado Luis Alfredo Burgos, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto Juan Camacho a quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición el protocolo de autopsia de fecha 01-02-01, expuso que tenía 21 años de graduado y en patología forense tenía 18 años; que para el momento se recibió el cadáver de una persona de sexo femenino y tenía orificio de entrada en la región occipital; que tenía hematomas de órbitas; que internamente presentó fracturas en el cráneo; que presentó hemorragia cerebral; que la causa de muerte fue herida por arma de fuego; que esa era su firma; que las lesiones en los ojos fueron pre-mortem; que al reanimarla se le produjo equimosis pectoral; que eso fue pre-mortem; que se observó una sola herida por arma de fuego; que por el tipo de lesión es difícil que hubiera sobrevivido; que eran heridas mortales.
El testimonio del experto señalado fue claro y preciso, se trata de un profesional de la Medicina con 18 años de experiencia en el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de quien se evidenció tener exacto conocimiento de la materia a la que se refiere la peritación por el realizada, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que el experto Juan Camacho efectuó autopsia al cadáver de una adolescente de 15 años de edad, quien en vida respondiera al nombre Ana Anyeli Aular Zorrilla, fallecida el 22-01-01; presentando dicho cadáver al examen interno una herida suturada en forma de “C” abierta a la derecha, de 31 cms. De longitud; edemas y hematomas en órbitas, edema facial; hematomas en región pectoral derecha e izquierda(signos de reanimación), un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego con halo de contusión en región suprauricular derecha a 12,5 cms de la línea media anterior y a 11 cms. Del vértex; con orificio de salida en la región temporo occipital derecha a 9 cms, de la línea media posterior y a 5,5 cms. Del vértex; al examen interno presentó hematomas de cuero cabelludo, fracturas de hueso parietal y temporal derechos, región occipital, ausencia de fragmento óseo de región temporopartietal derecho de 8 x 7 cms., hemorragia y edema cerebral; al examen de tórax y abdomen presentó edema pulmonar, congestión visceral; falleciendo dicha adolescente a consecuencia de fracturas de cráneo, hemorragia y edema cerebral, debido a heridas por disparo de arma de fuego.
Se incorporó mediante su lectura copia certificada de Acta de Defunción de la adolescente Ana Anyeli Aular Zorrilla, anotada bajo el N° 36, Tomo I, de la Prefectura de la Parroquia San José, estado Carabobo.
Del mencionado documento público se establece que la adolescente Ana Anyeli Aular Zorrilla, de quince años de edad, falleció en fecha 22 de enero de 2001.
Se incorporó mediante lectura la Inspección Ocular N° 161 de fecha 22-01-01 suscrita por los funcionarios Héctor Colina, Luis Guevara y Paúl Torreyes.
A dicho medio probatorio, este Tribunal no otorga valor alguno, por cuanto no se trata de una prueba documental que se baste por sí sola, y no fueron ofrecidos los testimonios de los funcionarios que la suscriben.
Se incorporó mediante lectura el acta policial de fecha 22-01-01 suscrita por el funcionario Luis Guevara.
A dicho medio probatorio, este Tribunal no otorga valor alguno, por cuanto no se trata de una prueba documental que se baste por sí sola, y no fueron ofrecidos los testimonios de los funcionarios que la suscriben.
Al concatenar los elementos de pruebas anteriormente señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación, que en fecha 22 de enero de 2001, falleció la adolescente de quince años de edad Ana Anyeli Aular Zorrilla, a consecuencia de fracturas de cráneo, hemorragia y edema cerebral, debido a heridas por disparo de arma de fuego; a tal determinación se llegó a través del testimonio del experto Juan Camacho, quien determinó la causa de la muerte de la adolescente a través de la autopsia realizada, y de la copia certificada del acta de defunción donde se hace constar la fecha del fallecimiento de la mencionada adolescente y su edad.
A pesar de estas circunstancias que quedaron determinadas después del análisis de las pruebas evacuadas respecto al hecho señalado, este Tribunal llegó también a la determinación que no quedó acreditado en forma alguna, que el acusado Luis Alfredo Burgos hubiera participado en forma alguna, en la comisión de los hechos en los que resultara fallecida la mencionada adolescente. No se obtuvo prueba de cargo alguna que lo vinculara a los hechos debatidos, por cuanto de los elementos probatorios que se incorporaron al debate oral y público, solo se pudo establecer el hecho cierto del fallecimiento de la adolescente Ana Anyeli Aular Zorrilla y la causa de su muerte.
No ha existido en consecuencia prueba de cargo alguna que desvirtúe el estado de inocencia del ciudadano Luis Alfredo Burgos, respecto a su presunta participación en el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ana Anyeli Aular Zorrilla.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración de este Tribunal, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Luis Alfredo Burgos, respecto al delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ana Anyeli Aular Zorrilla, y en consecuencia se le declara inocentes de los hechos por los que se elevara su causa a juicio oral y público, respecto al mencionado delito, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los acusados: José Esteban Hernández Amaya, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha, 17-06-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.247.511, hijo de José Hernández y Ramona Amaya, soltero, desempleado, domiciliado en la Urbanización La Isabelica, sector 12, calle 10, casa N° 02, Valencia, estado Carabobo; Luis Alfredo Burgos, venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha, 09-04-78, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.536.895, hijo de Francisco Araujo y Romelia Burgos, casado, obrero, domiciliado en el Urbanismo La Floresta, calle 2, casa N° 68, Guacara, estado Carabobo; y Franklin Alexander García Cohén, venezolano, natural de valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 10-02-82, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.053.985, hijo de Beatriz García, soltero, lanchero, domiciliado en la calle Comercio con Román, casa N° 52-2, Cagua, estado Aragua; de la comisión de los delitos de: Respecto a José Esteban Hernández Amaya: Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Raumer Cedeño; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, en perjuicio de Anyolina Aida Blanco y Leonel Navarro Petit; Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de Anyolina Aida Blanco y Leonel Navarro Petit. Respecto a Franklin Alexander García Cohen: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos Miguel Ruiz; Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de Anyolina Aida Blanco y Leonel Navarro Petit; Complicidad en Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de Raumer Arnaldo Cedeño Pérez. Respecto a Luis Alfredo Burgos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Anyolina Aida Blanco y Leonel Navarro Petit; Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Ana Anyeli Aular Zorrilla, y Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de Anyolina Aida Blanco y Leonel Navarro Petit; por los que se elevara su causa a juicio oral y público.
Se exonera al Estado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central, para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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