REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2005-000686
JUEZ: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Yolanda Sapiain.
ACUSADO: Jhon Jairo Nieto Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.461.198, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 30-11-1977, grado de instrucción primer año, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Rocío Meza de Nieto y José Luis Nieto, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, transversal 95, casa 112A-165, Valencia Estado Carabobo.
DEFENSORAS: Zulay Reyes y Yunelis García (Defensa Privada).
VÍCTIMA: Fanny Violeta Santana de Guevara.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
SENTENCIA: Condenatoria.
En acatamiento a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Tribunal Unipersonal y en atención a lo establecido en el artículo 344 ejusdem, el día 31-10-2005, presidido el Tribunal por la Juez profesional Carina Zacchei Manganilla se inició la audiencia y se declaró abierto el debate finalizando el día 03-11-2005.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos fueron fijados en el auto de apertura a juicio y narrados en la audiencia oral y pública por la Fiscal del Ministerio Público quien formuló acusación en contra del acusado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, señalando que los hechos ocurrieron el día 14-03-2005 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche cuando la víctima Fanny Violeta Santana de Guevara llegaba al sitio en el que todas las noches guardaba su vehículo, en un estacionamiento de una residencia a pocos metros de su casa de habitación, cuando de pronto se le acercaron dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, y mediante amenazas a su vida lograron despojarla del vehículo de su propiedad marca Renault 19, color negro, placas XUL-128; al día siguiente, 15-03-2005, la hija de la victima francia Marbella Guevara se dirigía a su lugar de trabajo en compañía de unas amigas transitando por la vía que conduce hacia Tinaquillo, logra avistar que delante de ellas transitaba un vehículo con las mismas características del que le habían despojado a su madre la noche anterior, le hace seguimiento al vehículo y llama a la policía que logra interceptar al vehículo, procediendo a la detención de la persona que conducía dicho vehículo resultando ser el acusado Jhon Jairo Nieto Meza.
La Defensa rechazó la acusación fiscal señalando que su defendido fue detenido cuando se trasladaba en un vehículo que le habían prestado minutos antes, que él proporcionó los datos de esa persona el día que fue detenido, rechazó la calificación jurídica de los hechos señalando que los hechos no ocurrieron como los señaló el Ministerio Público, que la víctima al dar las características de las personas que la robaron no da la características de su defendido.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de acreditar tanto los hechos como la responsabilidad penal o no del acusado, procedió el Tribunal a apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las mismas fueron suficientes para establecer los hechos que el Ministerio Público calificó como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; procediendo a la decantación de cada una de las pruebas previo su análisis individual y la posterior concatenación de todas realizada de manera conjunta a los fines de obtener los elementos que sustentan el convencimiento del Tribunal. Las pruebas fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados durante el juicio y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y luego de la apreciación de todo el acervo probatorio así como de los señalamientos del acusado, este Tribunal logró establecer:
1.- Que resultó probado en juicio que el día 14-03-2005 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en la Urbanización La Isabelica de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, cuando la víctima Fanny Violeta Santana de Guevara llegaba al sitio en el que todas las noches guardaba su vehículo, en un estacionamiento de una residencia a pocos metros de su casa de habitación, cuando de pronto se le acercaron dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, y mediante amenazas a su vida lograron despojarla del vehículo de su propiedad marca Renault 19, color negro, placas XUL-128.
2.- Se probó en juicio que el día 15-03-2005 el acusado Jhon Jairo Nieto Meza fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado, quienes lo interceptaron en la autopista vía Campo de Carabobo mientras conducía el vehículo propiedad de la víctima que la noche anterior le había sido despojado.
3.- Se encontró probada la culpabilidad del acusado Jhon Jairo Nieto Meza como autor de los hechos antes establecidos.
4.- No se acreditó en juicio que el vehículo en el que fue detenido el acusado se lo haya prestado un ciudadano de nombre Engelber momentos antes de haber sido detenido.
Lo anterior quedó demostrado mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas traídas al juicio:
a.- En primer lugar se analizó el testimonio de la víctima FANNY VIOLETA SANTANA DE GUEVARA, quien en su exposición narró los hechos de los cuales fue víctima y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, señalando que era día lunes 14 de marzo de 2005, que ella había salido a hacer unas compras para la casa y regresó a como a 20 para las 9 de la noche, que llegó al estacionamiento donde estacionaba su vehículo y llegaron unas personas y le dicen que les entregue el vehículo, que eran dos personas una rellenita y otra alta delgada, que ella les dijo que la dejaran bajar y le dicen que iba a recuperar su vehículo porque lo iban a utilizar para matar a alguien, que corrió gritando que le habían robado su vehículo, que luego en el vehículo de su hija se fueron a dar unas vueltas a dar vueltas a ver si veían su vehículo, que después fueron a presentar la denuncia y aportó las características de las dos personas, señaló que una de ellas se encontraba portando arma de fuego y la despojaron de su vehículo, que al día siguiente su hija se fue a trabajar y como a 20 para las 7 de la mañana su hija la llamó para decirle que había visto su vehículo en la vía de Tocuyito, que llegó a Tocuyito a 10 para las 8 de la mañana y fue al comando y vio su vehículo y al muchacho que lo estaban pasando de un lugar a otro y que lo reconoció como el que la había robado; a preguntas formuladas señaló que los hechos sucedieron a un cuarto para las 9 de la noche o 9 de la noche, que el estacionamiento donde ella guarda su vehículo queda a 4 casas de su casa, que ella siempre guardaba el vehículo allí, que luego de haber sido despojada de su vehículo se fue a su casa, que la señora que vive en la casa donde ella guarda su vehículo se duerme temprano porque es una persona enferma y no se dio cuenta de nada, que estaba todavía dentro del carro cuando la me interceptaron, que el que tenia el revolver le dijo que el carro lo iba a conseguir porque iban a matar a alguien, que el que la agarró era mas rellenito y el que era delgado alto y blanco se montó en el carro y lo manejó, que la persona que la robó se encontraba en la Sala y procedió a señalar al acusado como la persona que se montó en su vehículo trancó la puerta y lo manejó, que el otro se montó también en el vehículo, que donde ocurrieron los hechos había luz y suficiente visibilidad, que su vehículo es un Renoult 19 color negro, que el muchacho que detuvieron ese día es la misma persona que estaba en la Sala, señalando al acusado.
Mediante este testimonio logra el Tribunal establecer que el día 14-03-2005 la ciudadana Fanny Violeta Santana de Guevara fue despojada de su vehículo Renault 19 color negro siendo aproximadamente entre las 8:30 y 9:00 horas de la noche cuando llegaba al lugar donde todas las noches estacionaba su vehículo, en la casa propiedad de una vecina, por dos personas una de ellas provista de arma de fuego, que uno de los sujetos era rellenito y fue quien la apuntó con el arma y que el otro alto, delgado fue el que se subió al auto para conducirlo.
Lo anterior quedó establecido al observar el Tribunal que la víctima se mostró segura de sus afirmaciones y fue enfática al señalar en Sala al acusado como el autor de los hechos, se apreció además que la testigo no incurrió en contradicciones ni se mostró incoherente lo que permitió al Tribunal otorgarle valor probatorio a sus dichos; la credibilidad otorgada por el Tribunal a su testimonio obedece al hecho que la testigo narró de manera congruente las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, además señaló que al día siguiente de los hechos su vehículo fue recuperado en poder del acusado quien fue detenido conduciendo el mismo por funcionarios policiales, a los que dio aviso su hija Francia Marbella Guevara al avistar su vehículo mientras se trasladaba por la vía hacia Campo de Carabobo, a la altura del Internado Judicial Carabobo.
b.- Aunado a la anterior, el Tribunal analizó el testimonio de la testigo FRANCIA MARBELLA GUEVARA SANTANA, quien manifestó que el martes 15-03-2005 se dirigía a su lugar de trabajo en Tinaquillo con unas amigas a quienes les había contado del robo del vehículo de su mamá la noche anterior, señaló que a la altura de la Guacamaya vio el carro que se desplazaba delante de ella y lo reconoció por la placa que era el vehículo de su mamá, lo siguió y llamó a la policía dándole las características del vehículo que ella conducía y el de su mamá que iba delante de ella, que llegando frente al penal vio un cambio de luces y era la policía, sacó la mano y le enseñó a la policía cuál era el carro que iba delante de ella, que lo interceptan y logran detenerlo, que luego se fueron al comando policial, que llamó a su mama y le dijo donde estaba, que cuando su mamá llegó vio al sujeto y dijo que ese era el flaco, que los hechos del robo sucedieron en fecha 14-03-2005 y al día siguiente martes 15 detienen al sujeto y recuperaron el carro, que la persona a quien detuvieron con el vehículo de su mamá es el acusado, que el llamado a la policía lo realizó de su celular al 171, que ella estaba en su casa cuando robaron a su mamá, que el lugar del robo fue a cinco casas de la casa donde vive porque se trata de un estacionamiento alquilado, que ella sabe las características de los sujetos porque su mamá se lo dijo el día de los hechos, que su mamá el día que recuperaron el vehículo señaló que la persona que detuvieron en el mismo fue uno de los que la robaron, que los policías bajaron al acusado del carro y lo montaron en la patrulla, que ese sujeto fue el que manejó el carro cuando robó a su mama, que las características del vehículo eran Renault 19 color negro año 1992, placa XUL-128, que los hechos sucedieron en la Isabelica como a las 8 o 9 de la noche, que ella presenció la detención del acusado, que donde su mamá guarda el vehículo es en la casa de una vecina de nombre Lilia de Barreto quien no se percató de los hechos porque es mayor y está enferma.
Mediante este testimonio logra el Tribunal establecer que el día 15-03-2005 entre las 7 y 7:30 de la mañana funcionarios policiales logran interceptar el vehículo que había sido despojado la noche anterior a la víctima, se acredita además que el acusado fue detenido por funcionarios policiales conduciendo el vehículo en cuestión; analizado este testimonio con el rendido por la víctima, se encuentran coincidentes en relación a las circunstancias en que fue detenido el acusado y recuperado el vehículo objeto del robo, lo que valorado concatenadamente conforma la prueba de los hechos que han sido establecidos, ya que entre ambos testimonios no se observaron contradicciones que conllevaran al juzgador a desestimar el valor probatorio de sus afirmaciones, observando que esta testigo se refirió a los hechos ocurridos el día 14-03-2005 por las referencias que le había hecho la víctima, encontrando que tales referencias coinciden con las circunstancias de los hechos que narró la propia víctima.
c.- El anterior análisis valorativo del testimonio de la testigo Francia Marbella Guevara Santana, con relación a las circunstancias de la detención del acusado, fue corroborado mediante el análisis de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales aprehensores; SEVILLA RAMOS RAFAEL AUGUSTO, quien señaló que el día 15-03-2005 a las 7 de la mañana se encontraba de recorrido en el sector de Tocuyito Barrio Carlos Andrés Pérez y recibieron un llamado de control Carabobo para prestar apoyo a una persecución, que visualizaron un vehículo que venia en persecución otro vehículo, que su compañero hizo cambio de luces al vehículo gris para que se apartara, que a la altura del puente de Tocuyito interceptan el vehículo Renault 19 color negro 4 puertas, que control Carabobo les indicó que una ciudadana iba en persecución de un vehículo, que las personas que iban en el matiz gris se bajan y les manifiestan que ese era el carro que le habían robado a su mama, que al sitio llegaron 2 unidades mas en apoyo, que en el matiz gris iban 3 ciudadanas que posteriormente llegaron al comando policial, que la persona que interceptó y detuvo es el acusado que esta aquí presente y procede a señalarlo en sala.
d.- Seguidamente se apreció el testimonio del otro funcionario aprehensor YISUS REYMON SIMANCA, quien señala que el día 15-03-2005 recibieron una llamada radiofónica de la central que decía que un vehículo matiz gris estaba en persecución de un carro Renault negro, que lo interceptaron a la altura del puente de tocuyito, que puso resistencia, que llegaron las personas del matiz eran 3 ciudadanas, entre ellas la hija de la victima, que trasladaron al detenido al comando y estas personas fueron hasta el comando también, que origino la persecución que unos familiares de una ciudadana victima manifestaron que iban en persecución de un carro que le habían robado a su mama el día anterior, los dos vehículos eran un matiz gris y un Renault color negro, que le hicieron cambio de luces al matiz gris y se apartó, que hicieron sonar las sirenas y se colocaron adelante del matiz, que las unidades de apoyo llegaron después, que las personas el matiz gris se colocaron detrás de la unidad y nos dijo una persona que ese carro era el carro de su mamá, que él se fue con el vehículo negro y el otro compañero se llevo al sujeto detenido, que la victima del caso llego al comando después, ella dijo que supuestamente el ciudadano que estaba en la unidad fue uno de los que le habían robado el carro la noche anterior, y esa persona se encuentra presente en esta sala y procede a señalar al acusado, que fue alrededor de las 7 de la mañana, que el ciudadano no se opuso, que en el matiz iban 3 personas y la única que se les acercó fue la hija de la victima.
A través de estos dos testimonios, comparados con los dichos de la testigo Francia Marbella Guevara Santana, logra el Tribunal establecer las circunstancias de la detención del acusado al ser interceptado mientras conducía el vehículo propiedad de la víctima, testimonios estos a los que el Tribunal concede valor probatorio toda vez que ambos funcionarios se mostraron seguros en sus afirmaciones y fueron contestes en los señalamientos, así como en la narración de detalles inherentes tanto a su intervención producida por un llamado realizado, como en las circunstancias de la detención del acusado, no incurriendo en ninguna contradicción o incoherencia que restara credibilidad a sus manifestaciones; detención ésta que además fue presenciada por la testigo Francia Marbella Guevara Santana y cuyos señalamientos, antes analizados, se observan congruentes con las manifestaciones de los funcionarios policiales, lo que, valorado individualmente y luego de manera conjunta, conforma la prueba de la detención del acusado, a quien le fue incautado el vehículo objeto del robo.
e.- Mediante la declaración del experto DOUGLAS REBOLLEDO adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logra el Tribunal acreditar el vehículo objeto del delito, este testigo en su declaración señaló haber practicado la experticia al vehículo marca Renault, color negro, placas XUL-128, indicando que sus seriales se encontraban en su estado original. Este testigo en sus manifestaciones dio razones fundadas en su experiencia, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio a los fines de establecer la existencia del vehículo objeto de los hechos debatidos, constatando que se trató del mismo vehículo señalado por el Ministerio Público en su acusación, lo que además se pudo corroborar al comparar sus dichos con los señalamientos de la testigo Francia Marbella Guevara y de la víctima Fanny Violeta Santana de Guevara quienes en sus declaraciones se refirieron a las características del vehículo en cuestión, así como de las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado mientras conducía el vehículo identificado mediante la experticia.
f.- Se analizaron los testimonios de los testigos traídos al juicio por la Defensa del acusado, en primer lugar se oyó a la testigo DAYSI ROMERO CASTILLO, quien señaló que ese día estaba en su casa con el acusado haciendo los tramites para una parcela, que ella no conoce los hechos, que el acusado estuvo en su casa el día de los hechos, que ella vive en primero de mayo, trasversal 95, casa 112-A cerca de la residencia de Jhon Jairo Nieto como a dos casas, que lo conoce desde hace 4 años, que él tiene una bodega en el sector, que el día de los hechos el 14-03-2005 como a las 8:30 Jhon Jairo estaba en su casa con ella y se dirigió hacia su bodega a las 9 de la noche, que recuerda el día porque era quincena al día siguiente y recuerda la hora porque él tenia que cerrar la bodega a las 9 de la noche, que el acusado salio de su casa a las 8:30 de la noche, que él el estuvo un ratico en su casa, que esa noche el acusado estuvo como 20 minutos en su casa.
g.- Se oyó el testimonio del testigo ALBERTO ALVARADO, y señaló que conoce al acusado hace 3 años, que tiene una bodega con la que mantiene a su mamá, que nunca lo ha visto en cosas raras, que es un buen muchacho, que no tiene conocimiento que el acusado ha estado antes detenido, que la bodega del acusado queda a dos casas de la suya, que el mismo acusado la atiende y su mamá, que el horario de trabajo de la bodega es de 8 de la mañana hasta las 8:30 o 9 de la noche, que cuando John no está atiende la bodega la mamá, que no tengo conocimiento del robo, que la bodega queda en el Barrio Primero de mayo Transversal 95 y que vive cerca de allí a dos casas, que él llegó a ver al acusado esa noche en la bodega, que lo vio de 8:00 a 8:30 de la noche porque pasó por allí, que el acusado andaba con una muchacha vecina del sector, que el acusado estaba hablando con ella en la bodega y él venia pasando por allí y lo vio, que habló con el acusado y se fue, que estuvo como 5 minutos hablando con el acusado, que la muchacha se quedo allí, que el acusado estaba solo con la señora y nadie mas.
Al analizar estos testimonios, el Tribunal logra advertir serias contradicciones en sus dichos, las cuales versan sobre circunstancias que para el establecimiento de los hechos resultan esenciales, ya que DAYSI ROMERO CASTILLO señaló que el día de los hechos, entre las 8 y 8:30 de la noche se encontraba en su casa en compañía del acusado con quien conversaba sobre una negociación relacionada con una parcela, que el mismo estuvo en su casa como 20 minutos; según los dichos de esta testigo, en principio, se desprende que el acusado el día y hora de los hechos se encontraba en la casa de ella; no obstante, al analizar para valorar la declaración del ciudadano ALBERTO ALVARADO, se observa que éste señaló que el día de los hechos vio al acusado en la bodega entre las 8:00 y 8:30 de la noche, que lo vio porque pasó por allí y que el acusado estaba con una muchacha vecina del sector y estaba hablando con ella en la bodega, indica el testigo que vio al acusado y habló con él como 5 minutos, a la misma hora que según los dichos de la testigo anterior se encontraba en su casa conversando sobre una parcela; señaló el testigo Alvarado que se fue de la bodega y la muchacha se quedo allí, indicó además que el acusado estaba solo con la señora y no había nadie mas; al comparar estos dos testimonios el Tribunal observa que sus dichos son disímiles en relación al lugar donde ambos testigos manifestaron haber visto al acusado a la misma hora del día de los hechos, la primera indicó que el acusado se encontraba en su compañía en su casa entre las 8 y 8:30 de la noche y el segundo testigo afirmó haberlo visto en su bodega a la misma hora en compañía de una ciudadana; la contradicción observada está referida a una circunstancia de tiempo y lugar de la ubicación del acusado a la hora en que sucedieron los hechos, que al ser disímiles les resta credibilidad ya que no se logra establecer con certeza si el acusado se encontraba en la casa de la testigo Daysi Romero Castillo o por el contrario se encontraba en su bodega en compañía de una vecina del sector; razón por la que el Tribunal no le otorga valor probatorio a sus testimonios, adicionalmente a la contradicción advertida, el Tribunal observó a los testigos titubeantes en sus exposiciones, no fueron coherentes en las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas, lo que incide en el ánimo del juzgador a la hora de valorar sus dichos, apreciación ésta que aunada a los señalamientos firmes de la víctima, pierden capacidad estos testimonios para desvirtuar los dichos de la víctima quien fue enfática y segura al narrar los hechos y al señalar que el acusado era una de las personas que la despojó de su vehículo; razón por la que no logran estos dos testigos conformar la prueba de los hechos que fueron objeto de sus declaraciones, y en consecuencia, no logran desvirtuar la presencia del acusado en el lugar de los hechos objeto del presente debate.
h.- Aunado a lo anterior, se procedió al análisis del testimonio de la testigo ALEXANDRA NIETO, quien manifestó en juicio que sabe de los hechos porque es su hermano y estaba con ella, que a las 8 de la noche el acusado salió al lado a la casa de la vecina a preguntarle algo sobre una parcela, luego a preguntas formuladas respondió que el lunes 14 cuando llegó del trabajo y su hermano le pidió que se quedara en la bodega porque iba a salir a hacer una diligencia con su mama, que luego él llegó, cenó y salió a las 8 de la noche a hablar con una vecina sobre una parcela, que regresó como a las 9 para cerrar la bodega, que ella nunca observó a su hermano con un vehículo, que llegó un señor y le dejó el vehículo a su hermano, que en ningún momento su hermano sabía que ese carro estaba solicitado, que no sabe quien es el señor que le dio el carro a su hermano porque yo no lo conoce y que nunca lo volvió a ver, que ese carro era del señor de los bambinos que se lo prestó a su hermano y es el que le distribuye los helados a la bodega que él fue el que le presto el carro a su hermano y que no sabe a que hora pero sabe que ese señor se lo prestó en el transcurso de la mañana, que la bodega abre de 6 a 7 de la mañana porque quedan colegios cerca y cierra de 9 a 9:30 de la noche, que ella estudia y trabaja, que estaba haciendo pasantías y ya las terminó, que su horario es desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde, que ella sale de su casa desde las 6:30 de la mañana, que ese día tenia mucho dolor de cabeza y no fue a trabajar, que su hermano estaba atendiendo la bodega y cuando mi hermano se fue su mama y ella atendieron la bodega, que no vio el momento en que llego ese señor de los bambinos, que ese señor siempre repartía bambinos a su hermano, que en ese momento ella estaba enferma y mi hermano la llamó y le dijo que iba a hacer una diligencia, que ella no vio el carro pero lo supo porque su hermano se lo dijo, que no sabe las características de ese carro, que su hermano le dijo que ya venia que iba a comparar unos huevos para surtir la bodega, que ese señor había pasado hacia la acera de frente a la casa pero que no sabe en que momento se fue ni para donde, que agarró una camioneta y se fue, que su hermano se fue y como a una hora y media ese señor del carro se fue y agarro una camioneta, que su mama salió hacia fuera de la bodega, que en ese momento se estaba bañando y se tardó como una hora y media, que nunca conoció al señor de los bambinos antes de esa fecha, que nunca lo había visto pero sabía que este señor siempre iba y le vendía bambinos a su hermano, que no sabe cuanta confianza había entre su hermano y ese señor para prestarle el vehículo, que su hermano el día 14 salió con su mama y regresaron como alas 7:30 de la noche y ella estaba en la bodega, que después cuando llegó fue a para casa de la vecina como a las 8:00 o 8:30 de la noche, que la vecina se llama Daysi, que su hermano regresó a las 9 de la noche, que ella conoce al señor Alberto Alvarado que es vecino, que su hermano logró verlo ese día porque fue a la bodega, que no se a que hora se fue, que ella estaba allí pero no recuerda la hora, pero que no sabe si vio al señor Alvarado antes o después de haber ido donde la vecina Daysi, que cuando este señor fue a la bodega estaba su mamá, su hermano, el señor Alvarado y ella, que la señora Daysi también fue pero no recuerda la hora, que no sabe si fue antes o después de haber ido su hermano a la casa de ella, que la señora Daysi no sabe si estaba cuando el señor Alvarado fue a la bodega, que su hermano salio ese día 14-03-2005 a la casa de la vecina y lo sabe porque la casa queda al lado de la suya y salió porque había mucho calor adentro, que eso fue después que su hermano regresó con su mama como a las 6:30 o 7 de la noche de las diligencias con su mama, que su hermano salio a casa de la vecina como a la media hora y en casa de la vecina se tardó 5 minutos, que ella estaba presente cuando su hermano regreso porque le estaba cuidado la bodega, que después que cerró la bodega no salió, que al día siguiente se levantó a las 5:30 de la mañana y su hermano salió como a las 6:30 de la mañana, y en eso llegó el señor de los bambinos como a un cuarto para la siete y ella no lo vio porque estaba en el cuarto porque tenia dolor de cabeza y fiebre, que el señor no sabe a que hora que hora llego por lo enferma que estaba, que el señor llegó a dejar los bambinos a la misma hora de siempre pero que ella nunca lo ha visto porque se levanta temprano, que el señor va cada tres días a lleva los bambinos, que su hermano salió como a las 6:30 y dijo que ya venia porque se iba a hacer una diligencia con un carro que le habían prestado, que no sabe quien era ese señor que le presto el carro, que ese día fue el señor de los bambinos en ese carro y ella no lo vio, que su mama le dijo que había visto el carro, que su mamá estaba atrás conmigo cuando llego el señor de los helados.
En el testimonio se observan claras contradicciones e imprecisiones con relación a circunstancias alegadas como justificación de la presencia del vehículo objeto del delito en manos del acusado, se observa en su testimonio ciertas incoherencias en cuanto al hecho de si sabía o no quien era la persona que había prestado el vehículo a su hermano, ya que primero indicó no saber quien era la persona que había prestado el vehículo al acusado, luego indica que se trataba del señor que vende los helados a la bodega de su hermano que llegó como a un cuarto para las siete, sin embargo luego señala que no sabe a que hora llegó ese señor, pero expresó que el señor de los bambinos llegó a la hora de siempre; en estos señalamientos no logró el Tribunal establecer con precisión la presencia o no de un ciudadano que haya sido la persona que prestó el vehículo al acusado en el que fue detenido mientras conduje y que resultó ser el vehículo propiedad de la víctima que le fue despojado la noche anterior por dos personas cuando llegaba al lugar donde siempre lo estacionaba cerca de su casa de habitación. Se observa además en el testimonio de la testigo Alexandra Nieto, que ésta señaló que el acusado a las 8 de la noche del día 14-03-2005 salió a la casa de la vecina a hablar sobre una parcela y que regresó como a las 9 de la noche para cerrar la bodega, sin embargo se observa que señaló luego que el acusado se había tardado 5 minutos en la casa de la vecina y ésta en su declaración indicó que el acusado había permanecido en su casa 20 minutos; en este aspecto observa el Tribunal que no solo se contradice la testigo Alexandra Nieto en sus propios señalamientos, sino que además al comparar sus dichos con los dos testimonios de los ciudadanos Daysi Romero Castillo y Alberto Alvarado, así como con las propias manifestaciones del acusado, se observan abiertas contradicciones sobre detalles que no coinciden en cuanto a hora y lugares, ya que esta testigo señaló que el acusado salió con su mama ese día 14-03-2005 y regresaron como a las 7:30 de la noche, observando el Tribunal que el acusado indicó en su declaración que había salido con su mamá y su cuñado como a las 5 de la tarde y que regresó como a las 6 de la tarde ya que se habían tardado media hora; señaló luego la testigo hermana del acusado que esa misma noche el acusado vio al ciudadano Alberto Alvarado porque éste fue a la bodega pero no recordaba la hora, indicando que al llegar este ciudadano a la bodega ella se encontraba presente y que además estaba su mamá, observando que el testigo Alberto Alvarado expresó que cuando vio al acusado en la bodega estaba solo con una muchacha vecina del sector, además la testigo Alexandra Nieto no supo explicar si vio al señor Alvarado antes o después de haber ido el acusado a la casa de la vecina Daysi, manifestando además que también la ciudadana Daysi esa noche fue a la bodega pero no recordaba la hora, sin embargo el Tribunal observa que la testigo Daysi Moreno Castillo no señaló haber estado en la bodega en compañía del acusado sino que estaban en la casa donde ella habita, posteriormente señala la testigo Alexandra Nieto que no sabe si la ciudadana Daysi estaba presente cuando el ciudadano Alberto Alvarado fue a la bodega, apreciando en su testimonio no solo contradicción sino incoherencia ya que antes indicó que cuando llegó el señor Alberto Alvarado a la bodega solo estaban ella, su hermano y su mamá, de lo que se desprende inconsistencia en sus señalamientos que no permitieron al juzgador establecer la veracidad de los mismos relacionados con el lugar donde se encontraba el acusado y en compañía de cuáles personas, en virtud de lo que el Tribunal no otorga valor probatorio a su testimonio.
Las imprecisiones de estos tres últimos testigos analizados, fueron contrapuestas a los señalamientos esgrimidos por la víctima Fanny Violeta Santana de Guevara mediante los cuales el Tribunal estableció los hechos en los cuales fue despojada de su vehículo, asimismo fueron comparados con las manifestaciones de la testigos Francia Marbella Guevara Santana y de los funcionarios policiales Sevilla Ramos Rafael Augusto y Yisus Reymon Simanca con los cuales se establecieron las circunstancias de la detención del acusado mientras conducía el vehículo objeto del delito, sin que resultara probado en juicio que tal vehículo se encontraba en poder del acusado porque se lo habían prestado como lo señaló el acusado Jhon Jairo Nieto Meza en su declaración al expresar que ese día martes 15-03-2005 estaba en la bodega y como a las 6:30 de la mañana llego el señor de los bambinos que el acusado señaló que se llamaba Enger y el acusado le preguntó qué estaba haciendo en ese momento porque necesitaba comparar unos huevos, indica el acusado que ese señor Enger le dijo que le prestaba el carro porque él iba a hacer otra cosa, que se fue en el vehículo que le había prestado ese señor y a la altura del puente de tocuyito lo detienen.
Observa este Tribunal que en cuanto al lugar de la detención el acusado mencionó que había sucedido en el puente de Tocuyito, lugar que coincide con los señalamientos de los funcionarios policiales y de la testigo Francia Marbella Guevara Santana; sin embrago, con relación al hecho que el vehículo en el que fue detenido, advierte el Tribunal que existen imprecisiones en cuanto a las circunstancias de quién es en realidad el ciudadano Enger, lo que no logró acreditarse ya que tanto la testigo Alexandra Nieto, que a pesar de haber indicado que el señor llevaba los bambinos a la bodega desde hacía bastante tiempo, indicó que ella no lo conocía porque nunca lo había visto, a lo que el Tribunal le resta credibilidad al compararlo con lo señalado por el acusado cuando indicó que conocía al señor de los bambinos desde hace dos años pero no tenía confianza con él y no sabía su apellido, sin embargo le prestó su vehículo y le dijo que ese carro lo había comprado la noche anterior, que ese señor pasaba cada tres días a venderle los bambinos y que más nunca pasó; tales señalamientos comparados con las imprecisiones observadas en la declaración de la testigo Alexandra Nieto no lograron desvirtuar las afirmaciones de la víctima quien en Sala señaló al acusado como una de las personas que la despojó de su vehículo específicamente que fue el acusado quien subió a su vehículo para conducirlo, y luego, al día siguiente fue detenido en el mismo vehículo del que no logró acreditarse que lo había comprado el señor Enger el mismo día de los hechos, ni que éste lo había prestado al acusado.
Lo anterior fue aunado al señalamiento realizado por la víctima en el desarrollo del debate al afirmar que el acusado fue una de las dos personas que el día 14-03-2005 la despojó de su vehículo, señalamiento éste que por efecto y como consecuencia de la inmediación el juzgador percibió en la víctima firme y seguro al señalar al acusado, logra el Tribunal acreditar que existió prueba suficiente del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y de la culpabilidad del acusado como autor del mismo, ya que no existió elemento alguno que de manera objetiva desvirtuara el señalamiento de la víctima.
En consecuencia, se logró establecer que el acusado, en compañía de otra persona, utilizando la violencia, logró despojar a la víctima Fanny Violeta Santana de Guevara del vehículo de su propiedad, siendo detenido el acusado al día siguiente de haber sucedido los hechos mientras conducía el vehículo; por tanto, resultó desvirtuado el estado de inocencia ostentado por el acusado antes y durante el proceso por cuanto existió prueba de cargo suficiente que demostró la comisión del hecho punible y la culpabilidad del mismo como autor, por lo que este Tribunal lo encuentra culpable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana Fanny Violeta Santana de Guevara.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Estima este Tribunal que los hechos que se encontraron probados y en los cuales participó el acusado Jhon Jairo Nieto Meza, configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los n numerales 2, 3, 4 y 10 del artículo 6 ejusdem, toda vez que la conducta del autor estuvo intencionalmente dirigida a despojar a la víctima del vehículo de su propiedad utilizando para ello la violencia mediante la cual logra el autor ejecutar la acción. Por tanto, se estima que confluyen los elementos objetivos y subjetivos que configuran el delito antes mencionado ya que los hechos acreditados logran subsumirse en la figura delictiva descrita en los antes mencionados artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 4 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; esta última norma establece circunstancias que agravan el hecho lo cual resultó acreditado toda vez que los hechos fueron cometidos por dos personas, mediante el uso de la violencia y en horas de la noche; cuya pena establecida para el culpable es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, siendo la pena aplicable el término medio por disposición del artículo 37 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no obstante, aprecia el Tribunal la existencia de la atenuante genérica según el numeral 4 del artículo 74 ejusdem, ya que no consta que el acusado Jhon Jairo Nieto Meza registre algún antecedente penal, y procede a aplicar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior, por lo que en definitiva la pena a imponer es de Nueve (09) años de presidio, más las penas accesorias a la de presidio contempladas en el artículo 13 ejusdem y se le condena además al pago de las costas procesales.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA AL ACUSADO JHON JAIRO NIETO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.461.198, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 30-11-1977, grado de instrucción primer año, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Rocío Meza de Nieto y José Luis Nieto, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, transversal 95, casa 112A-165, Valencia Estado Carabobo; A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales, 2, 3, 4 y 10 del artículo 6 ejusdem, en el que resultó víctima la ciudadana Fanny Violeta Santana de Guevara. Igualmente se le condena a las penas accesorias a la de presidio contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento de los hechos que son, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se le condena además al pago de las costas procesales según los artículos 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, déjese copia certificada. Remítase al Tribunal en Función de Ejecución en su debida oportunidad.
Se publica la presente sentencia dentro del lapso legal establecido, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
Carina Zacchei Manganilla
Juez Sexto del Tribunal en Funciones de Juicio
Yumirna Marcano
La Secretaria.
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