Compete a esta Juzgadora emitir un pronunciamiento en relación a la situación Jurídica del penado CABRERA TALAVERA LEONARDO ENRIQUE 14.462.667 quien la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión efectuada el día 28-10-2005 presenta a este Tribunal solicitud de Redención de Pena al prenombrado penado, por lo que se procede en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia de la revisión de la actuación que el penado CABRERA TALAVERA LEONARDO quien fuera sentenciado el 08-10-2003 en sentencia dictada por el tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS DE PRESIDIO se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, produciéndose su detención en fecha 13-03-2003
por lo que se ha mantenido detenido por un tiempo de Dos (2) años, Siete (7) meses y Veinticuatro (24) días, ahora bien, consta en autos que el penado LEONARDO ENRIQUE CABRERA TALAVERA según carpeta consignada por la Junta de redención donde cursa agregada constancia de trabajo, que el penado se ha desempeñado como artesano en el área del pabellón 1 del Internado Judicial Carabobo desde el 20-06-03 hasta el 21-07-2005, lo que determina un tiempo laborado de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y UN (1) DIA siendo que al aplicarle la disposición contenida en articulo 12 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo, se observa que el penado ha redimido la pena en un tiempo de UN (1) AÑO Y DIECISEIS (16) DIAS lo que sumado al tiempo de detención efectiva arroja un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS evidenciándose que ha extinguido mas de las 2/3 partes de la condena, por lo que le falta por cumplir UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS que los cumplirá en el Internado Judicial Carabobo, el 4-04-2007 pudiendo optar a confinamiento a partir del 19-12-2005 que equivale al cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta.
SEGUNDO: Los beneficios penitenciarios así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para el otorgamiento de los mismos tanto el Código Orgánico Procesal Penal, Leyes Especiales y Código Penal prevén la exigencias de ciertas condiciones concurrentes a efectos de encuadrar la situación del penado en los supuestos requeridos, asi tenemos que el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como formula de cumplimiento de pena la Libertad Condicional cuando ha sido extinguida las 2/3 partes de la pena impuesta, siendo que de la revisión del asunto se evidencia que cursa agregado a los autos Informe Psicosocial con resultado desfavorable para el penado a efectos del otorgamiento de alguna formula de cumplimiento de pena, lo que hace forzoso por improcedente en el caso in comento acordar la solicitud de Libertad Condicional peticionada por el penado, así mismo resulta improcedente acordar la conmutación de la pena en Confinamiento para el cual fue postulado el penado CABRERA TALAVERA LEONARDO por la Junta de Redención en virtud que, a la fecha el penado no ha extinguido las ¾ partes de la pena exigida en el articulo 52 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por las anotaciones precedentes, de conformidad con la disposición contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República que consagra la Tutela Judicial Efectiva en estricta correspondencia con los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y Primer Aparte del artículo 53, ambos del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la redención de la Pena por trabajo a favor del penado CABRERA TALAVERA LEONARDO ENRIQUE, asi mismo por cuanto no cumple con las exigencias para el otorgamiento de la formula de Cumplimiento Libertad Condicional, ni para la conmutación de la pena en Confinamiento por no haber extinguido las ¾ partes de la pena impuesta, se NIEGA por improcedente las formulas de cumplimiento de pena solicitadas, debiendo el penado permanecer recluido en el Internado Judicial Carabobo cumpliendo la pena impuesta, hasta tanto cumpla con las exigencias de Ley. Impóngase al penado en el Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito, así mismo notifíquese de la decisión a la defensa y al fiscal de ejecución de sentencias. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.



El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.