Revisadas las actuaciones contentivas del proceso que se le adelantó al ciudadano DAVID NARVAEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V- 1.343.694, este Tribunal para decidir observa previamente:
PRIMERO: En fecha 16-04-2002 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 01-03-2002 mediante la cual previa admisión de los hechos por parte del prenombrado ciudadano, el Juez de Control 3, de este mismo Circuito Judicial Penal impuso Sentencia Condenatoria de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 482del Código Penal, mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: El Artículo 53 del Código Penal, prevé la figura de la Conmutación de la Pena para el resto que queda por cumplir, siendo que la misma es procedente cuando el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
TERCERO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena modificado en fecha 02-11-2005 en virtud de la Redención Judicial de la pena acordada por este Tribunal, al día de hoy, el penado ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta ya que fue detenido 2001-12-06 habiendo permanecido recluido a la fecha por lo que ha cumplido TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (1) DIA, sumado al tiempo redimido de un (1) año, seis (6) meses y veintitrés (23) días, se obtiene una extinción de pena por parte del penado de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DIAS . Ahora bien cursa agregado a los autos constancia de buena conducta expedida por La Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, así como la constancia de residencia, emanada de la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, donde se indica como residencia Calle 9 N° 4-8 del Barrio San Pedro del Municipio Independencia del Estado Táchira, domicilio de la ciudadana Carmen Sofía Carrillo Bautista, donde fijaría su residencia el penado obtenida su libertad. Por todo lo cual se hace procedente la conmutación de la pena de presidio en pena de confinamiento, debiéndose aumentar 1/3 a la pena que le falta por cumplir en virtud de la disposición contenida en el artículo 53 del Código Penal, por lo que el penado quedará confinado hasta el 24-12-2006 fecha en que cumplirá la condena impuesta y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, Acápite y Primer Aparte y 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de prisión que aún le falta por cumplir en la pena de CONFINAMIENTO al penado DAVID NARVAEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V 1.343.694. Por el resto de la pena que le falta por cumplir, DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DIAS DIAS, con todo lo cual quedará confinado hasta el 24-12-2006, fecha en la que cumplirá su condena, y en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Tachira, Estado Guarico. Impóngase al penado de la presente decisión en el Internado Judicial Carabobo y entréguesele copia certificada de la misma y líbrese boleta de pre-libertad
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese lo conducente la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del estado Tachira, Remítase copia certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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