Compete a esta Juzgadora emitir un pronunciamiento en relación a la situación Jurídica del penado NATERA LUIS SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad 7.128.035 quien la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión efectuada el día 28-10-2005 presenta a este Tribunal solicitud de Redención de Pena al prenombrado penado, por lo que se procede en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia de la revisión de la actuación que el penado LUIS SANCHEZ NATERA quien fuera sentenciado el 08-10-2003 en sentencia dictada por el tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS DE PRESIDIO se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, produciéndose su detención en fecha 13-03-2003 por lo que se ha mantenido detenido por un tiempo de Dos (2) años, Siete (7) meses y Veinticuatro (24) días, ahora bien, consta en autos que el penado LUIS SANCHEZ NATERA según carpeta consignada por la Junta de redención donde cursa agregada constancia de trabajo, que el penado se ha desempeñado como artesano en el área del pabellón 1 del Internado Judicial Carabobo desde el 20-06-03 hasta el 09-05-2005, lo que determina un tiempo laborado de UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19 DIAS siendo que al aplicarle la disposición contenida en articulo 12 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo, se observa que el penado ha redimido la pena en un tiempo de ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS lo que sumado al tiempo de detención efectiva arroja un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DIAS evidenciándose que ha extinguido mas de las 2/3 partes de la condena impuesta, quedándole por cumplir DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRES (3) DIAS de la pena por el cual fue condenado mas las accesorias, que cumplirá efectivamente el 10-de junio de 2008, pudiendo a optar al Confinamiento a partir del 25-01-2006.
SEGUNDO: Los beneficios penitenciarios así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para el otorgamiento de los mismos tanto el Código Orgánico Procesal Penal, Leyes Especiales y Código Penal prevén la exigencias de ciertas condiciones concurrentes a efectos de encuadrar la situación del penado en los supuestos requeridos, asi tenemos que el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como formula de cumplimiento de pena la Libertad Condicional cuando ha sido extinguida las 2/3 partes de la pena impuesta, siendo que de la revisión del asunto se evidencia que cursa agregado a los autos Informe Psicosocial con resultado desfavorable para el penado a efectos del otorgamiento de alguna formula de cumplimiento de pena, lo que hace forzoso por improcedente en el caso in comento acordar la solicitud de Libertad Condicional peticionada por el penado, así mismo resulta improcedente acordar la conmutación de la pena en Confinamiento para el cual fue postulado el penado LUIS SANCHEZ NATERA por la Junta de Redención en virtud que, a la fecha el penado no ha extinguido las ¾ partes de la pena exigida en el articulo 52 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las anotaciones precedentes, de conformidad con la disposición contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República que consagra la Tutela Judicial Efectiva en estricta correspondencia con los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y Primer Aparte del artículo 53, ambos del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ACUERDA la redención de la pena por trabajo al penado LUIS SANCHEZ NATERA al cumplirse las exigencias de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo. ahora bien por cuanto el prenombrado penado no cumple con las exigencias para el otorgamiento de la formula de Cumplimiento Libertad Condicional, ni para la conmutación de la pena en Confinamiento por no haber extinguido las ¾ partes de la pena impuesta, se NIEGA por improcedente las formulas de cumplimiento de pena solicitadas, debiendo el penado permanecer recluido en el Internado Judicial Carabobo cumpliendo la pena impuesta, hasta tanto cumpla con las exigencias de Ley. Impóngase al penado en el Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito, así mismo notifíquese de la decisión a la defensa y al fiscal de ejecución de sentencias. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F
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