REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 18 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-D-2005-000699

Celebrada como fuere en el día de ayer Diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en la causa signada con el GPO1 P-2005- 000699 siendo presentado como detenido el adolescente: ---, oídas las partes este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: En lo que respecta a la detención del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que el mismo al momento de su detención no se encontraba cometiendo delito alguno, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión no se produjo en circunstancias que Flagrancia no encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 e la LOPNA; por lo que la misma , la misma no debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia toda vez que lo presuntas hecho d los cuales esta siendo presentado el adolescente ocurrieron en fecha 15-11-2005 y así se decide. . Considera quien aquí decide que en el presente caso se cometió en contra el adolescente el delito de Privación Ilegitima de Libertad, prevista en el articulo 268 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se acuerda efectuar la denuncia de ley de conformidad con el articulo 287. 2 del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia remítase copia de todo lo actuado a la Fiscalia superior a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de constatar o descartar la participación del adolescente del hecho delictivo que le imputa el Ministerio Publico por cuanto la investigación se encuentra en su fase inicial y no se ha cumplido con el objeto y alcance de la Ley. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como Estafa, prevista en el articulo 462 del Código Penal. CUARTO: Se anulan de oficio las actas de entrevistas por cuanto las misma no fueron autorizada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo pautado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 15 de la ley de los Cuerpos de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas . QUINTO por cuanto no existe elementos que le vinculan al adolescente es por lo que acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN. Librense los Oficios respectivos.
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Jueza de Control N ° 01

Abg. YOLLY CARDENAS


La Secretaria.
Abg. Marisol Noguera