REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 18 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GV01-D-2003-000081
Celebrada como fue la audiencia fijada para decidir el sobreseimiento de la presente causa y vista la solicitud de la Defensa con respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se acuerda decidir lo solicitado habiendo convocado a audiencia al efecto, por estimar que el motivo en que se funda la solicitud, así lo impone, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, este tribunal observa que presente la fiscala se evidenció que al folio 71 cursa original de acta de defunción insertada el acta No. 33, Tomo I, del ao 2004, en la que se aprecia que el mencionado imputado murió en fecha 10-04-04, a consecuencia de “politraumatismos, polifracturas, hemorragia interna, debido a accidente vial”.
Este Tribunal, aprecia que por cuanto el referido adolescente fallecido aparece como uno de los dos imputado en la presente actuación relativa a la investigación de los hechos acaecidos en fecha 06-08-03; hecho este que fue calificado por el Ministerio Publico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 460 del Código penal, en concordancia con el artículo 279 y 219 ejusdem, y como quiera que resulta absoluta y totalmente ilógico e inútil continuar con una investigación luego de la muerte del único imputado en la misma, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48, ordinal 1, del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, a tenor de lo preceptuado por el Artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente que en vida respondiera al nombre del adolescente antes mencionado e identificado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese Boletas. Cúmplase.
La Jueza

El Secretario

Abg. Soraya Pérez Ríos