REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 21 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-D-2004-000025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALA (E): ABOGADA ANITZA MACKENZIE.


ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABOGADA DALILA HERNANDEZ, Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo.

En fecha 15-11-05 se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes de autos, quienes estuvieron asistido por su Abogada, en virtud de Acusación interpuesta por la Ciudadana Fiscal 23 del Ministerio Público y cuyos hechos fueron referidos en la Acusación y calificados como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo No. 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para esa fecha. Concluida la Audiencia dada la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación, en el lapso legal previsto y, en tiempo, por demás útil lo propio se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


El hecho que el Ministerio Público le imputó al Adolescente, ocurrió en fecha 31-03-04 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche cuando el funcionario Galeno Yorky credencial 052, adscrito al Departamento de Patrullaje del Comando de la Policía Municipal de San Joaquín se encontraba de servicio de patrullaje punto a pie en compañía del funcionario Agente Sedier Denny con credencial 071, custodiando el complejo Deportivo Municipal ubicado en el Sector Boquita de San Joaquín. En medio del recorrido que hacian avistaron a dos sujetos que resultaron ser los adolescentes imputados antes nombrados, quienes se encontraban en una de las canchas del complejo deportivo destinado a la practica de los deportes de voleiball y básquet, el adolescente imputado Rafael fue avistado en el momento en que se encontraba encaramado en la parte superior de la cerca que cubre los alrededores de la cancha y con una tenaza procedió a soltar uno de los tubos que sostenía la referida cerca y se lo pasó al otro adolescente imputado Raul, que para el momento se encontraba agachado en la parte inferior de la cerca, tomó el tubo y lo introdujo en un saco al igual que dos piezas de metal consistentes en los dos topes del tubo. Los funcionarios procedieron de conformidad con el artículo 205 del COPP, a la revisión corporal de los adolescentes, incautándole al imputado Rafael las tenazas con las que cortaba los tubos de la cerca y el tubo; al imputado Raul las dos piezas de metal consistentes en los dos topes del tubo a la detención de los adolescentes imputados. Acto seguido en el artículo 654 de la LOPNA procedieron a la detención de los mismos.


MANIFESTACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Ambos adolescentes acusados separadamente manifestaron del modo siguiente en la celebración de la audiencia preliminar:
AGUILAR NIEVES RAUL ALEJANDRO: “Admito los hechos de lo que la fiscal ha narrado en esta audiencia y estoy arrepentido”.
AGUILAR NIEVES RAFAEL ALEJANDRO: : “Admito los hechos de lo que la fiscal ha narrado en esta audiencia”.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA:

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Como ha sido la admisión de los hechos de mis defendidos, solicito se le imponga la sanción de conformidad al artículo 583 de la LOPNA, así mismo consignó comprobantes de actividad deportiva y estudiantil de ambos.


DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS:

En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados, debidamente asistido por su Defensora, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y circunstancias objeto del proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por los mismos adolescentes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistidos por su Abogado Defensor, ADMITIERON LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal los declara penalmente responsables y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.


CALIFICACIÓN JURÍDICA : Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de de
HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo No. 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para esa fecha.


Este Tribunal admite la acusación fiscal en los términos que resultaron acreditados y admite el cambio en cuanto a la sanción efectuado.


SANCIONES APLICABLES

Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad de los adolescentes acusados, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por éstos, el grado de participación en el mismo, la edad de los acusados para el momento de la comisión del hecho, sus capacidades y disposición de asumir cada uno su responsabilidad así, como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en atención al Interés Superior de quien participara en el delito, siendo adolescentes, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, son las siguientes: MEDIDA DE: AMONESTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 620.a de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 623 de la LOPNA; y la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo previsto en el artículo 620.b de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 624 de la LOPNA. La primera de las medidas impuestas ha consistido EN LA IMPOSICIÓN INMEDIATA EN UNA SEVERA RECRIMINACIÓN VERBAL PARA LOS ADOLESCENTE, QUE HA SIDO CLARA Y DIRECTA DE TAL SUERTE DE QUE AMBOS COMPRENDAN LA ILICITUD DEL HECHO COMETIDO Y LA CONSECUENCIA DEL MISMO; CON RESPECTO A LA SEGUNDA MEDIDA SE PREVÉ QUE CONSISTE EN LA DETERMINACIÓN EN LA OBLIGACIÓN DE HACER IMPUESTA PARA AMBOS ADOLESCENTE QUE TIENE COMO FIN REGULAR SU MODO DE VIDA Y PROVEER Y ASEGURAR SU FORMACIÓN. LAS OBLIGACIONES DE HACER SON LAS SIGUIENTES: A.) OBLIGACIÓN DE LA CONTINUIDAD DE ESTUDIO DE BACHILLERATO, QUE AHORA CURSAN, B.) LA OBLIGACIÓN DE CONTINUIDAD DE LA PRACTICA DEL DEPORTE NACIONAL BÉISBOL. MEDIDAS por el lapso de Un (01) Año Estas medidas se aplican en este término considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose los acusados acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNA. Asimismo los adolescentes deberán incorporarse a los programas socio-.educativos, que indique la Jueza en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica,


DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a: IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo No. 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para esa fecha imponiendo las sanciones de MEDIDA DE: AMONESTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 620.a de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 623 de la LOPNA; y la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo previsto en el artículo 620.b de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 624 de la LOPNA. La primera de las medidas impuestas ha consistido EN LA IMPOSICIÓN INMEDIATA EN UNA SEVERA RECRIMINACIÓN VERBAL PARA LOS ADOLESCENTE, QUE HA SIDO CLARA Y DIRECTA DE TAL SUERTE DE QUE AMBOS COMPRENDAN LA ILICITUD DEL HECHO COMETIDO Y LA CONSECUENCIA DEL MISMO; CON RESPECTO A LA SEGUNDA MEDIDA SE PREVÉ QUE CONSISTE EN LA DETERMINACIÓN EN LA OBLIGACIÓN DE HACER IMPUESTA PARA AMBOS ADOLESCENTE QUE TIENE COMO FIN REGULAR SU MODO DE VIDA Y PROVEER Y ASEGURAR SU FORMACIÓN. LAS OBLIGACIONES DE HACER SON LAS SIGUIENTES: A.) OBLIGACIÓN DE LA CONTINUIDAD DE ESTUDIO DE BACHILLERATO, QUE AHORA CURSAN, B.) LA OBLIGACIÓN DE CONTINUIDAD DE LA PRACTICA DEL DEPORTE NACIONAL BÉISBOL. MEDIDAS por el lapso de Un (01) Año Estas medidas se aplican en este término considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose los acusados acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNA. Asimismo los adolescentes deberán incorporarse a los programas socio-.educativos, que indique la Jueza en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica.
Quedaron las partes presentes notificadas en audiencia de la decisión y sólo debe librarse notificación a la víctima, para poder luego remitir la presente al Tribunal de Ejecución de esta Sección. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinte y un (21) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco. Líbrese boleta de notificación a la víctima de
Inmediato. Cúmplase.
La Jueza

El Secretario

Soraya Pérez Ríos