REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° GV01-D-2003-310 (3C-2694-03).
SOLICITANTE: Fiscal 26 del Ministerio Público.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abogado Edgar Bocaney y presentado a este Juez en esta misma fecha para su conocimiento, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa Nº GV01-D-2003-310 (3C-2694-03), donde aparece como imputado un adolescente mencionado en la causa como (IDENTIDAD OMITIDA), de quien se desconocen otros datos de identificación; investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, tipificado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; indicando el fiscal que dicha solicitud obedece a que ni el único testigo presencial del hecho, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), ni el propio imputado han comparecido a rendir declaración ante dicho despacho Fiscal; además, alega el fiscal como fundamento de dicha solicitud que “desde la fecha en que se cometió el delito 12-02-20012001 hasta la presente fecha han pasado 04 AÑOS, 06 MESES Y 16 DÍAS haciendo (sic) aun mas difícil la ubicación de la victima, testigos, e imputado (Sic.)”.
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este juez, en virtud de la Distribución establecida en este Circuito Judicial Penal, que la referida causa se inicio en virtud de los hechos acaecidos en fecha 9 de Marzo de 2001, aproximadamente a las dos horas de la tarde (2:00 PM); específicamente en las inmediaciones del rió ubicado en el Barrio “González Plaza” de esta ciudad;; oportunidad en la que presuntamente el adolescente imputado, abuso sexualmente del niño (IDENTIDAD OMITIDA). (Denuncia folio 4); sin embargo, el Tribunal aprecia que efectivamente el unico testigo presencial del hecho no ha comparecido a rendir declaración ante la Fiscalía, y tampoco lo ha hecho el imputado, el cual, ni siquiera se encuentra plenamente identificado; por lo que lo actuado resulta insuficiente para ejercer la acción penal o solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, y existe la posibilidad mediata de que la Fiscalía incorpore oros elementos de convicción en este sentido. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código penal. Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes de la presente decisión que es dictada en Valencia, a los siete días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (07-11-2005). Líbrese boletas.- Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. PEDRO A. MORENO ALONSO
La Secretaria
Abg. Keyla Villegas.
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