REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 7 de Noviembre de 2005
195º. y 146º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. Del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO.
CAUSA Nº: GV01-S-2003-57 (3C-2292-03).
La fiscal 23° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha de 24 de Enero de 2003, aproximadamente a las ocho horas de la mañana (8:00 PM), en el interior del local comercial denominado “Restaurante La Colmena”, ubicado en la Calle Peña, entre las Avenidas Montes de Oca y Carabobo de esta ciudad, oportunidad en la que presuntamente los adolescentes, en compañía de una persona que resulto ser mayor de edad, la cual, presuntamente portaba un arma de fuego, irrumpieron en dicho local, y bajo amenazas despojaron al ciudadano ROGER ALBERTO QUINTERO GARCIA, de la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,00) en efectivo; resultando capturados cuando presuntamente huían del lugar. (Acta folio 3); indicando al efecto la referida Fiscal que dicha solicitud se funda en que la victima manifestó que no recuerda las características fisonómicas de las personas que participaron en el hecho, en compañía de los adolescentes, señalando que dicha victima no puede indicar tampoco, cual fue la participación de cada uno de los imputados en el referido hecho. La representación fiscal manifiesta igualmente que lo narrado denota una situación que no permite atribuirle el hecho investigado a los adolescentes imputados por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena. De igual manera señalo la fiscal haber notificado a la victima de que en virtud de su manifestación solicitaría el sobreseimiento ante este despacho.
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto consta en acta de entrevista efectuada a la victima, inserta al folio 116, ambos inclusive, que dicho ciudadano fue debidamente informado por la fiscalia sobre la solicitud que aquí se decide; al efecto, se observa que en la respectiva acta de aprehensión, los funcionarios de la policía del Estado Carabobo actuantes en dicho procedimiento dan cuenta de la detención de los adolescentes, conjuntamente con otra persona, que resulto ser mayor de edad, en fecha 24 de Enero de 2003, en momentos en que estas personas corrían alejándose del local comercial, luego de que presuntamente participaran en el hecho antes narrado; todo lo cual permite inferir que los adolescentes pudieron haber participado en el hecho investigado; sin embargo, del contenido de la entrevista a la victima, ciudadano ROGER ALBERTO QUINTERO GARCIA (Folio 116), se evidencia que éste señalo no poder recordar la fisonomía de los autores del hecho y por ende, “no podría reconocerlos”.
De manera tal que pese a que no existe la certeza absoluta como para inferir la no participación de los imputados en el hecho investigado, tampoco existen elementos suficientes como para que sea ejercida la acción penal; y no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de fundamento para ejercer la acción, solo que esta situación no encuadra dentro del supuesto a que se refiere el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal penal; resultando aplicable al presente caso la norma consagrada en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de ROGER ALBERTO QUINTERO GARCIA. Se revocan las medidas cautelares que conforme a los literales b, c, d y g del Artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le fueron impuestas a los adolescentes en audiencia de fecha 25 de Enero de 2003, según acta inserta a los folios 12 al 18, ambos inclusive. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Keyla Villegas.