REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° GP01-D-2005-662.
SOLICITANTE: Fiscal 26 del Ministerio Público.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abogado Edgar Bocaney y presentado a este Juez en esta misma fecha para su conocimiento, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa Nº GP01-D-2005-662, donde aparecen como imputados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); investigados por la presunta comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código penal, respectivamente; indicando la fiscal que dicha solicitud obedece a que la victima no ha comparecido ante se despacho a los fines de entrevistarla y determinar si se practico o no el respectivo examen medico forense, resultando infructuosas las gestiones realizadas para su localización; para finalizar, invocando como fundamento de su solicitud que lo actuado resulta insuficiente para ejercer la acción penal y que no puede incorporar en este momento nuevos elementos de convicción”.
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este juez, en virtud de la Distribución establecida en este Circuito Judicial Penal, que la referida causa se inicio en virtud de los hechos acaecidos en fecha 24 de Marzo de 2001, aproximadamente a las tres horas de la mañana (3:00 AM); específicamente en las inmediaciones de la “Manzana B” de la Urbanización “Batalla de Carabobo”, Municipio “Los Guayos”, Estado Carabobo; oportunidad en la que presuntamente los adolescentes imputados, utilizando un arma de fuego, bajo amenazas, despojaron de sus pertenencias al ciudadano NEOMAR RAFAEL COLINA GOITIA, a quien además, ocasionaron una herida producto de un disparo con la referida arma. (Denuncia folio 7); sin embargo, el Tribunal aprecia que efectivamente la Victima no ha comparecido ante la Fiscalía a los fines de que sea entrevistada y tampoco se evidencia que dicha victima se haya sometido a la practica del respectivo examen medico forense; por lo que lo actuado resulta insuficiente para ejercer la acción penal o solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, y existe la posibilidad mediata de que la Fiscalía incorpore oros elementos de convicción en este sentido. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código penal, respectivamente. Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes de la presente decisión que es dictada en Valencia, a los nueve días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (09-11-2005). Líbrese boletas.- Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. PEDRO A. MORENO ALONSO
La Secretaria
Abg. Keyla Villegas.