REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 10 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-X-2005-000005

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 26-10-2005 la Juez de Ejecución (S) de este Circuito Judicial Penal, Elizabeth Saume de Villalobos, plantea su INHIBICIÓN en el asunto signado con el número GL01-P-2003-000120 seguido al penado FRANK ANTONIO MIRANDA, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que actuando como Fiscal del Ministerio Público presentó acusación contra del mencionado penado ante el Juez de Control.

Ordenada la redistribución de la causa y la remisión del cuaderno separado abierto con motivo de la presente incidencia, al Tribunal de Alzada para su resolución, el 03 de noviembre de 2005 ingresa en esta Sala recaída la ponencia en la Juez María Arellano Belandria.

Correspondiendo en este momento procesal la resolución de la incidencia inhibitoria por mandato del artículo 96 del código adjetivo penal, con tal propósito se analizan las actas procesales, observando esta Sala lo siguiente:

Dice la inhibida que actúo en la causa seguida al penado FRANK ANTONIO MIRANDA como Representante del Ministerio Público formulando acusación al mismo el 07-11-2002 por la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, derivados del hecho ocurrido en la Farmacia SAAS , Botica del Capitolio, ubicada en la avenida Montes de Oca c/c calle Páez de esta ciudad y para demostrar este supuesto fáctico y anexa copia de la acusación presentada en el caso. Agrega que tales razones afectarían su imparcialidad, lo que podría empañar la transparencia que debe tener la administración de justicia.

RESOLUCIÓN
Jurisprudencial y doctrinariamente se ha entendido la Institución de la Inhibición conjuntamente con la Recusación como garantías del principio del Juez imparcial, consagrado en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución Nacional; en mérito del cual ante la posible afectación de la objetividad, imparcialidad o transparencia de la administración de justicia que debe garantizar el Estado; el ordenamiento Jurídico prevé el procedimiento para que el Estado cumpla a cabalidad su obligación ante los administrados, ordenando al Juez natural la separación del conocimiento de la causa, cuando carezca de competencia subjetiva por alguna circunstancia que lo vincule bien a las partes o al objeto del proceso, por mandato del artículo 87 ibidem y frente a esta obligación del jurisdiccente, está el derecho de la parte a recusar al Juez que carezca de competencia subjetiva, conforme lo explicado.

Por consiguiente, se entiende que la Juez inhibida en atención a la prueba aportada a demostrado que realmente a emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando ejercía la función de Representante del Ministerio Público, lo que implica una situación que la vincula directamente con el hecho objeto del proceso, y evidentemente carece de competencia subjetiva, deviniendo su obligación de separarse del conocimiento de la causa, como responsablemente lo hizo, por ello lo ajustado a derecho es declarar con lugar su inhibición, y así se decide.

DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Juez de Ejecución (S) de este Circuito Judicial Penal, Elizabeth Saume de Villalobos, en el asunto signado con el número GL01-P-2003-000120 seguido al penado FRANK ANTONIO MIRANDA, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que ejerciendo la función de Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación contra del mencionado penado ante el Juez de Control.
SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del código citado, el juez sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase este cuaderno separado a la Juez Inhibida a los fines que sea agregado al expediente principal. Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUECES


MARIA ARELLANO BELANDRIA



LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO : GL01-X-2005-000005