REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 10 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2005-000348
DE LA SOLICITUD

Vista la Solicitud de Revisión de Sentencia, en relación con la pena realizada, por el abogado: RAMÓN ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ, en su condición de defensor del Ciudadano: JUAN B. SÁEZ, de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los miembros de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procede seguidamente a resolver lo planteado.


DE LA COMPETENCIA.

Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por el abogado: Ramón Alberto Mantilla Hernández, en su condición de defensor del Ciudadano: Juan B. Sáez, suficientemente identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA REVISIÓN

Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta al Ciudadano: Juan B. Sáez, en virtud de haber sido condenado el precitado ciudadano, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993, la cual imponía en su articulo 36 para el delito de Posesión una pena oscilante entre los 4 a 6 años de prisión, siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre uno (1) y dos (2) años de prisión.


DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO


Se observa del análisis y revisión del caso de marras, que el acusado fue penado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la derogada ley, previsto y sancionado en el Art. 36, el cual le correspondía una pena de 4 a 6 años, habiéndole aplicado el Juez “A-quo”, el termino mínimo por aplicación del Art. 74, numeral 4 del Código penal, dada la buena conducta predelictual del acusado y debido a que no presentaba antecedentes penales o policiales, correspondiéndole la pena de cuatro (4) años de prisión.

Siendo esta la pena correspondiente y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la ley derogada, el Juez Aquo, aplico la pena mínima que correspondía al tipo penal de Posesión la cual era de cuatro años, y teniendo en cuenta que la pena mínima del tipo penal de posesión establecido en la ley vigente, es de un (1) año de prisión, lo procedente en derecho, es hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustar la pena del tipo de Posesión vigente, al limite mínimo, que en presente caso es de un (1) año.

Aunado a lo anteriormente decidido y en atención a los criterios de aplicación de pena realizado por el Juez “A-quo”, se procede a la rebaja de un tercio de la pena mínima impuesta, conforme a la sujeción del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los hechos por parte del acusado, constituido este tercio de la pena, por cuatro (4) meses de pena de prisión, quedando en consecuencia la pena a imponer al acusado en 8 meses de prisión. Finalmente se deja constancia que en la aplicación de la penalidad el Juez A-quo, motivó haber tomado en consideración la atenuante genérica, sin tomar en cuenta las agravantes y adicionalmente se deja constancia que el resto del pronunciamiento de penalidad dictado por el Juez A-quo se mantiene incólume. Así se decide.

DEL AJUSTE DE PENALIDAD.

En atención a las precedentes argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 370 numeral 6, en concordancia con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, a revisar y ajustar la pena aplicable al acusado Juan Bautista Sáez Bustillo, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 34 años de edad, fecha: de nacimiento: 28-08-70, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Bautista Sáez López y Carmen Ramona Bustillo de Sáez, titilar de la cedula de identidad Nro. V-11.473.075, residenciado en: calle El Triunfo, Residencias Jessica, detrás de Morapan, Morón Estado Carabobo, quedando la pena a cumplir en ocho (8) meses de prisión, por ser autor material del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Asimismo se deja constancia que el Juez A-quo, para la aplicación de la pena tomó en cuenta el artículo 74, numeral 4º del Código penal (vigente para el momento de los hechos) así como los artículos 272 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja igualmente constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Articulo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 10 de junio del 2005, contra el premencionado acusado, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2005-001300

DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada por el abogado: RAMÓN ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ, en su condición de defensor del Ciudadano: JUAN B. SÁEZ, en relación a la penalidad impuesta, en la sentencia proferida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 10 de junio del 2005, contra Ramón Alberto Mantilla Hernández quedando la pena a imponer al precitado penado, luego de la rebaja realizada a la misma, en ocho (8) meses de prisión, por ser autor material del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la derogada ley, en perjuicio de la colectividad. Asimismo, se deja constancia que el Juez A-quo, tomó en cuenta para la aplicación de la pena, el artículo 74, numeral 4º del Código penal (vigente para el momento de los hechos) así como los artículos 272 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Articulo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 10 de junio del 2005, contra el premencionado acusado, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2005-001300

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.


Jueces de la Sala,

Laudelina E. Garrido Aponte



Octavio Ulises Leal Barrios María Arellano Belandria



Abog. Luís Possamai

Secretario

En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado

Abog. Luis Possamai.
Secretario


Asunto: GP01-R-2005-000348
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