REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 10 de Noviembre de 2005
Año 195º y 146º
Asunto: GP01-X-2005-000029
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia de la Inhibición propuesta por el Juez Suplente de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, abogado JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el alfanumérico GJ11-P-2000-000004, seguida al ciudadano NERIO LUIS VILORIA MENDEZ, por considerarse incurso en el supuesto legal previsto en el artículo 86 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber actuado en la misma causa como representante de la víctima Valentín Bagarella, durante el acto de constitución de Tribunal Mixto.
El presente asunto formado en cuaderno separado ingresó a esta superioridad el 1 de noviembre de 2005, proveniente de la U.R.D.D de este Circuito Judicial, en misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.
Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos de temporaneidad y fundamentación de la inhibición propuesta, que a los efectos de su procedencia exige el artículo 92 del Código Procesal Penal, se declara ADMITIDA y seguido entra la Sala a decidir la cuestión de fondo planteada, haciéndolo sobre la base a las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta judicial de fecha 28 de octubre de 2005, el prenombrado Juez Suplente del Tribunal de Juicio Nº 2 con sede en Puerto Cabello, planteó su separación del conocimiento de la causa principal, seguida al acusado NERIO LUIS VILORIA MELENDEZ, en virtud de las circunstancias fácticas-jurídicas que a continuación pasa a describir:
“En el día de hoy, veintiocho de octubre de dos mil cinco, se levanta la presente acta en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de plantear INHIBICION de conocer el asunto signado bajo el alfanumérico GJ11-P-2000-000004, seguida al acusado NERIO LUIS VILORIA MENDEZ y la víctima VALENTIN BAGARELLA, en los términos siguientes: “ Me inhibo de conocer el presente caso, motivado a que actué como Representante de la víctima en el libre ejercicio de la profesión de abogado, tal y como se evidencia a los folios 345 y 346 del asunto, siendo esta causal de inhibición, contenida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, acompañando a los efectos de la sustanciación del presente procedimiento copia certificada de los folios arriba indicados …” (Sic)
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MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de probar el fundamento de su Inhibición, el Juez proponente, consigna copia debidamente certificada de los folios 345 y 346 respectivamente de la actuación, contentiva del acta de la audiencia oral y pública de selección de escabinos, realizada el 29 de septiembre de 2005, y donde se deja constancia de la presencia e intervención del Juez proponente como representante judicial de la prenombrada víctima, culminando dicho acto con la selección de los escabinos titulares González Hermes Agustín y Rodríguez Rodríguez Yamilet y los respectivos suplentes de estos.
RESOLUCION
La Sala para decidir observa:
Es criterio de esta Sala, que tanto la INHIBICION como la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona IRREMISIBLEMENTE su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.
En ese sentido, al confrontar las circunstancias que se describen en el l acta inhibitoria, con la doctrina reproducida y las exigencias contenidas en el articulo 87 del Código Orgánico procesal, que impone a los funcionarios ”… la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, se llega a la conclusión de que las razones esgrimidas por el prenombrado Juez son a juicio de esta Sala suficientes e idóneas para estimar satisfecha las causales previstas en los numerales 7 y 8 , respectivamente, del citado articulo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien al confrontar las circunstancias aducidas por el Juez proponente con los supuestos contenidos en el dispositivo procesal transcrito, evidencia la Sala con certeza, que el juez proponente ciertamente se desempeñó como abogado en ejercicio durante la realización de la audiencia oral y pública de constitución del Tribunal Mixto, fijada para el 29 de septiembre de 2005, representando judicialmente los derechos y garantías procesales de la víctima, por lo en sana lógica, se deduce la existencia para ese momento de una relación contractual entre ambos, y aunque obviamente habría cesado, en razón del cargo que ostenta el abogado, sin embargo de la actitud asumida por el proponente se percibe la subsistencia de lazos de amistad, los cuales sin lugar a dudas, habrían de influir al momento de decidir el asunto; y aunque el numeral 7 no incluye en su listado al representante de la víctima, no obstante en razón del principio de igualdad procesal, forzosamente debe considerarse al representante de la víctima incluido y en ese sentido, al presumir razonablemente la Sala, que la relación entre víctima y juez pudiera comprometer seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia de este último, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el Juez Suplente, abogado JOEL AGUSTIN ROMER FERNANDEZ en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello de conformidad con las causales prevista en los ordinales 7mo y 8vo, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase la presente causa al Tribunal de origen a los fines de su registro en el sistema juris 2000 y luego enviado al Tribunal que comenzó a conocer del asunto al plantear la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005) Años: 195 º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
María Arellano Belandria Laudelina Garrido Aponte
El Secretario de Sala
Abg. Luis Possamai
Asunto: GP01-X-2005-000029
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