REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 10 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-X-2005-000030
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.


En fecha: 03 de noviembre del 2005, se dio cuenta en Sala de la presente Inhibición, designándose Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quien se avoco de inmediato al conocimiento de la presente incidencia conjuntamente con sus compañeros de Sala.

En tal sentido ingresan estas actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud de la INHIBICION propuesta por el ciudadano: JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, quien se inhibió de conocer el asunto signado bajo el número: GP11-P-2004-000116, con fundamento en lo previsto en el Ordinal: 7 del Art. 86, en concordancia con el Art. 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por: Haber emitido opinión y pronunciamiento ante los acusados con conocimiento de causa en su condición de Juez 1 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

DEL DERECHO
El Juez fundamenta la inhibición planteada en el Art. 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: “Los jueces profesionales…..y cualquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor……siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR EL JUEZ INHIBIDO

1-El Juez Suplente de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Dr. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, presenta como prueba fundamental de la “inhibición” planteada, copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha: 17 de enero del 2.005, donde en su condición de Juez Suplente, Nro. 1 del Tribunal de Control de la extensión Puerto Cabello, emitió opinión, dictando los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la Ciudadana: Carmen Zulia Graterol Noel, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Admitió las pruebas promovidas por el Fiscal y la defensa. TERCERO: Estimo improcedente la solicitud de nulidad de acta policial. CUARTO: Estima improcedente la solicitud de Sobreseimiento. QUINTO: Mantiene la medida cautelar sustitutiva otorgada. SEXTO: Declara imprudente las excepciones opuestas. SEPTIMO: Declara la apertura a juicio oral y público. OCTAVO: Se acuerda remitir el asunto a juicio. NOVENO: Se acuerda el otorgamiento de las copias solicitadas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis comparativo de las actas procesales con el recaudo probatorio que consta agregado a la actuación, se desprende con certeza que el Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento del asunto Nro. GP11-P-2004-000116.

A esta conclusión se llega de la simple lectura de la prueba que sustenta la Inhibición constituida por el acta de la audiencia preliminar realizada a la acusada: Carmen Zulay Graterol, de la cual se desprende que en efecto, el Juez inhibido llevó a cabo la realización de la audiencia preliminar respectiva, emitiendo decisiones como son entre otras la admisión de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público y la apertura a juicio, lo cual incide necesariamente en la imparcialidad que debe tener como Juez de Juicio, nuevo rol que ostenta, debido al sistema de rotación existente.


Asimismo se evidencia del mencionado recaudo probatorio, que el asunto dilucidado en esa oportunidad guarda estrecha vinculación con el asunto en el cual se ha planteado la inhibición, toda vez que se emitieron pronunciamientos relacionados con el fondo de la causa, resultando obvio el impedimento del Juez que se inhibe para conocer nuevamente el asunto.

De tal manera que, asiste la razón al Juez proponente, quien en aras de la obligación asumida como Administrador de Justicia teniendo siempre por norte la honestidad y sensatez en el cumplimiento del deber, y con el firme propósito de garantizar a todos los ciudadanos que acuden a los órganos jurisdiccionales a ejercer su derecho de petición una respuesta imparcial, oportuna y adecuada para la efectiva tutela de sus derechos, la de apartarse del conocimiento del juicio a celebrar a Carmen Zulia Graterol

En ese mismo orden de ideas, quienes suscriben la presente incidencia estiman necesario acotar que la Garantía Constitucional del Juez imparcial, autónomo e independiente, es propia del Debido Proceso y debe estar siempre presente en la tramitación de los asuntos judiciales; en el entendido, claro está, que la Inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial y que en definitiva puedan comprometer la objetividad y la imparcialidad del funcionario judicial, como es el caso de marras donde el Juez que ahora plantea su inhibición lo ha hecho por haber tenido ya conocimiento de la causa que se somete a su consideración, estimándose un deber tal planteamiento a los fines de garantizar el postulado Constitucional del Artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En consecuencia, toda vez que es deber de todo Juez inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad como el caso de marras, y acreditada como ha sido la existencia de la causa legal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición se estima procedente y ajustada a derecho la misma y así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala de la Corte Superior de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada en fecha: 1 de noviembre del 2.005 por el Juez Suplente en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual se inhibió de conocer la causa seguida a: Carmen Zulay Graterol, de conformidad con lo establecido en el Art. 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones al Juez Competente.
Dado, firmado y sellado en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, en Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

Los Jueces de Sala,



LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Ponente


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA



Abog. Luís Possamai
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario.




GP01-X-2005-000030