REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 11 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GG01-X-2005-000026

El 31 de octubre de 2005 el Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, integrante de la Sala I de esta Corte de Apelaciones procede a plantear INHIBICIÓN en la causa Nº GP01-R-2004-000155, que guarda relación con los recursos de apelación propuestos por el Ministerio Público y por la parte querellante, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2004 por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en la causa seguida a EMILIO FLUMERI FIORETTI por el delito de homicidio culposo, en agravio de la ciudadana MARIA LUISA PASTORE.
El 03-11-2005 ingresó a este Despacho de la Presidencia de la Sala I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la inhibición antes descrita y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la competencia del asunto a quien decide, en su carácter de Presidenta de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por consiguiente, procede a su resolución por mandato del artículo 96 eiusdem.

El Juez inhibido en mérito de la obligación derivada del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a inhibirse en la causa N° GP01-R-2004-000155 dejando plasmado en acta los motivos de esta decisión, conforme lo ordena el artículo 89 eiusdem y de la misma se transcribe lo siguiente:
“…………la causa en mención llega a esta Sala en virtud de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, que declaró con lugar los recursos de casación propuestos por los arriba prenombrados representantes judiciales, anuló el fallo dictado por la Sala N° 2 de esta misma Corte y ordenó la remisión del expediente para que otra sala, en este caso la N° 1 conociera de los recursos de Apelación propuestos. Ahora bien, habiéndole correspondido la ponencia a la Juez N° 1 doctora Laudelina Garrido Aponte, procedió esta Sala Primera, en la misma fecha de ingresado el asunto, a dar cuenta del mismo y una vez hecha la revisión tanto del escrito recursivo como del contenido de las actas que conforman la actuación, pudo quien suscribe constatar la presencia de obstáculos irrefutables de índole jurisdiccional que comprometen seriamente su imparcialidad y objetividad a la hora de conocer y decidir el presente asunto, toda vez que es un hecho cierto e irrefutable por desprenderse de los referidos autos, el haber avanzado opinión sobre el fondo de este asunto, con ocasión de haber integrado junto a las Juezas Alicia García de Nicholls e Ilse Tahis Tosta de Barrios, la Sala N° 2 Accidental de esta Corte de Apelaciones, que conoció y decidió mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2004, el recurso de apelación que en esa ocasión interpusiera la misma Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 sobreseyó la causa a favor del premencionado acusado EMILIO FLUMERI FIORETTl. En efecto, del documento en referencia y que en copia certificada se anexa a la presente acta para sustentar la causal alegada, se puede evidenciar que el acto jurisdiccional emitido por la sala Accidental no sólo declaró con lugar la apelación, sino que además anuló el fallo que decretó el Sobreseimiento, siendo necesario para arribar a tal determinación, entrar a revisar el fondo del asunto hasta formar convicción, el cual obviamente aun permanece inalterable en el área cognoscitiva de este juzgador y que por estar estrechamente vinculado con el thema decidendum a resolver con motivo de este nuevo recurso, el cual de llegar el suscrito a conocer, le colocarían sin duda alguna en la enojosa e incómoda situación de tener que decidir la cuestión planteada sin contar la imparcialidad y transparencia moral y legalmente requerida. En consecuencia, al estimar este juzgador suficientemente idónea la circunstancia de haber emitido opinión sobre el thema decidemdum de la nueva causa identificada ut supra, lo sensato y pertinente es que proponga como con efecto lo hago formal y expresa inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se aparte del conocimiento del presente asunto, a los fines de garantizar al justiciable el constitucional derecho que tiene de ser juzgado por jueces desprovistos de circunstancias impeditivas, como la que preexistente ya señalada “.

PRUEBAS APORTADAS
El Juzgador con el propósito de demostrar el supuesto que fundamenta su inhibición presentó copia de la sentencia dictada el 04 de marzo de 2004, por la Sala Accidental de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Alicia García de Nicholls, Ilse Thaís Tosta de Barrios y Octavio Ulises Leal Barrios, Juez t
Inhibido en la presente incidencia.
Del fallo presentado como medio probatorio, se desprende que conoció los recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante María Luisa Pastore, asistida de abogados, contra la sentencia del 27 de octubre de 2003 dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio que dictó el sobreseimiento de la causa a favor del acusado EMILIO FLUMERI FIORETTI; en la cual el Tribunal de Alzada declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, anuló la sentencia objeto del recurso de apelación; declaró improcedente la solicitud de la Defensa, de que la instancia Superior decrete la prescripción de la acción penal y se ordenó la reposición de la causa al estado de realizar una nueva audiencia oral y pública con un Juez distinto al que dictó el fallo anulado.

RESOLUCIÓ N
El supuesto fáctico que induce al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, juez natural en la causa seguida Emilio Flumeri Fioretti, por virtud, de la ejecución del fallo dictado el 11 de agosto de 2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró con lugar sendos recursos de casación ejercidos por el Ministerio Público y por la parte querellante, en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, ordenando la reposición de la causa al estado en que otra Sala de esta Corte de Apelaciones conozca los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juez Sexto de Juicio en fecha 15 de julio de 2004, estriba, en que el citado Juez Superior conformó Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones conjuntamente con las Juezas ALICIA GARCIA DE NICHOLLS e ILSE THAÍS TOSTA DE BARRIOS, para conocer igualmente sendos recursos de apelación interpuestos por las mismas partes antes citadas, en contra del sobreseimiento de la causa, dictando sentencia la Sala Accidental en fecha 04 de marzo de 2004, en la cual, declaró con lugar la apelación ejercida, anuló la sentencia recurrida y ordenó la reposición al estado en que un Juez de Juicio distinto al que había emitido criterio conociera el proceso.

Ahora bien, cierto es lo esgrimido por el Juez inhibido, de que al estudiar la causa para otrora resolver el sobreseimiento dictado, hubo de analizar y profundizar en las pruebas aportadas por la parte acusadora que fundan la acción penal incoada, y tal como lo señala en su acta de inhibición, la Sala Accidental no sólo declaró con lugar la apelación sino que también anuló el sobreseimiento dictado en la causa, lo cual, de suyo implica adelantar criterio sobre el fondo del asunto, por tratarse de una decisión judicial de la misma naturaleza ( el sobreseimiento).

Partiendo de la premisa que la institución jurídica de la inhibición constituye una garantía del Juez imparcial, que significa que en la sagrada labor de administrar justicia, en salvaguarda del mencionado principio, el ordenamiento jurídico le impone al Juez la obligación (art. 87 COPP) de separarse del conocimiento de la causa cuando observe comprometida su objetividad e imparcialidad, al carecer de competencia subjetiva por estar colocado en una determinada situación que lo vincula con las parte o con el objeto del proceso; lo cual persigue, que el acto de juzgar esté libre de cualquier elemento extraño al proceso con capacidad para influir en el ánimo del juzgador al momento de resolver un asunto sometido a su jurisdicción; quedando garantizado el derecho del administrado de ser juzgado por jueces naturales e imparciales.
El inhibido, en su condición de Juez natural en la causa estimó que carecía de competencia subjetiva al evidenciarse una vinculación con el hecho objeto del proceso, por haber adelantado criterio, cuando en oportunidad anterior anuló sobreseimiento dictado en la misma causa, debiendo entonces tocar el fondo del asunto para resolver el recurso elevado a su Alzada; por consecuencia necesaria procedió a inhibirse a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del código adjetivo penal; quedando su conducta enmarcada dentro de las exigencias legales, debe ser declarada con lugar la inhibición interpuesta y así decide.




DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, quien suscribe Presidente de la Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: En fundamento al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, integrante de la Sala I de esta Corte de Apelaciones, en la causa Nº GP01-R-2004-000155, que guarda relación con los recursos de apelación propuestos por el Ministerio Público y por la parte querellante, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2004 por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en la causa seguida a EMILIO FLUMERI FIORETTI por el delito de homicidio culposo, en agravio de la ciudadana MARIA LUISA PASTORE.
SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del código citado, el juez sustituto continuará conociendo del proceso.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diez (11) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
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MARÍA ARELLANO BELANDRIA
Presidenta de la Sala l.
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo


EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI


ASUNTO : GG01-X-2005-000026