REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 16 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-R-2005-000203
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
El 14 de junio de 2005 la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.339, defensora de la imputada PILAR VERENA DE LA ROSA PALOMINO acusada por el delito de legitimación de capitales en grado de cooperador inmediato y uso de identidad falsa; interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 02 de mayo de 2005, dictado por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Adhemar Aguirre Martínez, que NIEGA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.
Vista el recurso interpuesto, el Ministerio Público fue emplazado el 20-06-2005, quien presentó la contestación a la impugnación el 27-06-2005 al tercer día hábil siguiente, cumplidos estos trámites el 17-10-2005 fue ordenada la remisión del cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala el 24-10-2005, recaída la ponencia en la juez María Arellano.
El 27-10-2005 fue admitido el recurso y estando en el lapso de resolver la cuestión de fondo planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 441 eiusdem, la Sala emite el siguiente pronunciamiento, sólo en cuanto a los puntos de la recurrida, objeto de impugnación.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La defensora de la acusada Pilar Verena De La Rosa Palomino, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° eiusdem, esgrime que la acusada tiene mas de cinco años bajo el beneficio de presentación periódica, sin que jamás haya fallado a dicha obligación y se encuentra desde inicios del año 2000 en espera de la celebración del juicio, que le permita ejercer su defensa en la acusación admitida en su contra.
Agrega que en el presente caso ha aportado las pruebas que demuestran la inocencia de la acusada, sin haber tenido la oportunidad de analizarlas o valorarlas en juicio.
Que su defendida solicitó la constitución de un Tribunal Unipersonal para que conociera del juicio en su contra, con el fin de la celeridad procesal; que esta celeridad le ha sido negada esperando la captura del coprocesado OSCAR RODRÍGUEZ, de quien se desconoce su paradero, que esta situación constituye una violación al derecho a la defensa y al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en la oportunidad fijada conforme a las pautas del código adjetivo penal.
Que la razón que antecede funda su impugnación contra el auto que niega la división de la continencia de la causa, porque el mismo causa un gravamen irreparable a los derechos de su defendida; esgrimiendo que a la misma se le ha negado la celebración del Juicio Oral y Público, y a su criterio está demostrada la flagrante violación a los derechos constitucionales, a que tiene derecho todo individuo sin discriminación de raza, nacionalidad, sexo o religión.
Alega igualmente la violación a los principios procesales de juicio previo y debido proceso, por cuanto, la causa está paralizada por hechos no imputables a la acusada, quien tiene sus bienes decomisados; que está dañándose el vehículo de su propiedad, que le fuera incautado, el cual está a la intemperie, con daños en la carrocería y motor; que en relación al único bien inmueble, tiene quemada la churuata y desvalijado en su totalidad, quedando las estructuras y expuesto a la invasión de terceros.
Finalmente invoca a favor de su defendida los artículos 46 y 49 de la Constitución Nacional; los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas el 10-12-1948 y el artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El Juez a quo en fecha 02 de mayo de 2005 dictó el auto objeto de impugnación redactado en los términos siguientes:
“En este mismo acto se observa, que la recurrente, solicita del Tribunal, que ordene “dividir la continencia de la causa, y que en consecuencia, se fije la oportunidad para que se lleva a cabo, la celebración del Juicio Oral y Público a su defendida………….”, alegando para ello, que su defendida, tiene mas de Cinco (5) años bajo un régimen de presentación de cada Ocho (8) días, en espera d la oportunidad, para ejercerse derecho a la defensa, por la acusación admitida en su contra, sin que hasta la oportunidad, se haya fijado fecha para la realización del Juicio Oral, siendo que su defendida renunció a la constitución de Tribunal con Jueces Escabinos.
Agrega la recurrente, que el concausa (sic) de su defendida, ciudadano OSCAR GUADALUPE RODRÍGUEZ, se encuentra en situación de fuga (sic), desde hace mas de un año, sin que hasta la presente fecha se haya logrado su captura, lo cual, causa perjuicios a su defendida, por hechos no imputables a ella.
Invoca igualmente la defensa para ello, los Preceptos Constitucionales referentes al Debido Proceso, y la Declaración Universal de los derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas, respecto a la Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, y Derecho a la Igualdad ante la justicia.
Este juzgador, luego de revisada minuciosamente como han sido las actuaciones que cursa por ante este despacho, primeramente, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, y observa que, en la fase de juicio, debe conocer de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los acusados, antes de la realización del Juicio Oral y Público, por lo que se declara competente para conocer de las mismas, y así se declara.
Seguidamente, pasa a examinar los alegatos expuestos en el escrito agregado a los Autos de la presente actuación y al respecto observa:
Este Juzgador al respecto indica a la solicitante de autos, que si bien es cierto, que el debate oral y publico, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través de él, pueda ser juzgada su representada a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad de la misma, por razones que no les pueden ser imputables a ésta, aún cuando se han hecho en los lapsos legales las notificaciones correspondientes, no menos cierto es, que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, presentó acusación, por la presunta comisión de los delitos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, proveniente del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, USO DE IDENTIDAD FALSA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, en contra del ciudadano OSCAR GUADALUPE RODRÍGUEZ HEREDIA, quien en los actuales momentos, se encuentra requerido por este Tribunal, y sobre quien se libró Orden de Captura, por cuanto el mismo, hasta la fecha, se ha abstraído del proceso que se lleva en su contra, y en contra de la ciudadana, PILAR VERENA DE LA ROSA PALOMINO, plenamente identificada en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES proveniente del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE IDENTIDAD FALSA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA.
Ahora bien, ha sido del criterio doctrinario, que por Cooperador Inmediato, debe tenerse, a “Aquellos que, sin ser causantes de los hechos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar con estos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, prestando un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiere producir el resultado dañoso o injusto …..”
En Sentencia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, del 22 de Diciembre de Dos Mil Tres, se sostiene que:
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los in comparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia prelimar (Negrillas y cursivas de quien suscriba).
Es claro, que la decisión señalada supra, hace referencia especial, a la situación de los imputados a los efectos de su concurrencia a la Audiencia Preliminar, en la cual, el Juez de Control, se pronunciará, acerca de la admisión de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, así como respecto a la decisión de declarar la Apertura a Juicio, sin hacer pronunciamiento alguno respecto del fondo que deberá ser controvertido en dicho acto, pudiendo, tal y como lo señala la sentencia aludida, realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, siempre y cuando su situación, coincida con alguno de los supuestos a que hace referencia el COPP, en sus artículos 73 y 74, los cuales refieren, a la forma en que debe manejarse la competencia por conexión en el proceso penal, evitando, que por un solo delito o falta, se sigan diferentes procesos, o que en aquel, en el cual se hayan acumulado diversas causas, se ordene su separación, fuera de los extremos que contemplan los Numerales del artículo 74, ello concordado con el articulo 66 eiusdem.
Esta situación, al humilde criterio de este Juzgador, no puede ser observada del mismo modo, una vez que el proceso se encuentre en etapa de juicio, en la cual se deberán aplicar las normas que refieren a la acumulación por conexión, atendiendo al caso en particular, y muy especialmente, en aquellos casos en los que se refiere al juzgamiento de conductas tipo que dependan de la verificación de otra acción o conducta principal, o de otra forma, de la verificación o determinación del tipo penal en sí, como lo es, en los casos de COMPLICIDAD y COOPERACIÓN O COACTORÍA, tomando en consideración, que en los casos señalados supra, se refiere a conductas o grados de participación secundarios, pues dependen del inminente conocimiento por parte del juzgador, de la existencia comprobada del Injusto Penal, pues pudiera el Juez, incurrir en apreciación de un falso supuesto al decidir, solo al menos que, PRIMERO DECIDIERE, EN TORNO A LA RESPONSABILIDAD DEL AUTOR PRINCIPAL EN LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, luego de ser controvertidos en el Juicio Oral y Público, pues de esa manera, la presunta conducta dependiente o accesoria de la verificación del hecho principal, estaría siendo verificada sobre un hecho cierto.
Imaginemos por ejemplo, que luego de una división de la continencia de la causa, se tenga por CULPABLE a un sujeto señalado de Cómplice en un delito cualquiera, y posteriormente, al momento de juzgar al presunto Autor Principal, este, resultare ABSUELTO, o vale decir, NO CULPABLE de los hechos que le fueren imputados, y mas grave aún, se demostrare la no existencia del delito, o no pudiere probarse el vinculo causal con el acusado?. Ello sin duda alguna constituiría una evidente contradicción, causante de daños imposibles o difíciles de reparar al administrado, incluso, se le pudieran estas violentando derechos y garantías de rango constitucional.
Por otra parte, al haber un pronunciamiento respecto del cómplice o del cooperador, el autor principal, perdería la oportunidad de ser juzgado por su juez natural, ya que este habría emitido opinión respecto del fondo del asunto.
De lo anteriormente expuesto, se desprenden suficientes razones, por las cuales este jugador debe considerar, que en el caso de marras, no es posible la División de la Continencia de la Causa, en las condiciones solicitadas por la defensa de la ciudadana acusada PILAR VERENA DE LA ROSA PALOMINO. Razones por las cuales, se NIEGA la solicitud formulada en su escrito. Y así se declara.”
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Delia Pacheco Ortega, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, invocando el principio de la unidad del proceso contemplado en el artículo 73 de la ley adjetiva penal, respecto del cual, esgrimió:
“De la norma antes transcrita se infiere que la intención del legislador es la unidad del proceso, es decir, que por un mismo delito o por unos mismos hechos en los cuales hayan tenido participación diferentes personas no se sigan procesos diferentes, como en el caso que nos ocupa, donde la acusada PILAR DE LA ROSA PALOMINO, está siendo procesada con el coacusado OSCAR GUADALUPE RODRÍGUEZ HEREDIA, ( quien se encuentra evadido del presente proceso) salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del mismo código, las cuales igualmente no están dadas en la presente causa……….
SEGUNDO: Asimismo es necesario precisar y que aunado a lo anterior constituye la razón fundamental para no ser procedente la división solicitada por la recurrente, se encuentra determinada por la naturaleza del delito y el grado de participación atribuido a la acusada PILAR DE LA ROSA PALOMINO en los hecho objeto del presente proceso, como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES PROVENIENTES DEL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, USO DE IDENTIDAD FALSA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, en grado de COOPERADORA INMEDIATA, del co-acusado OSCAR GUADALUPE RODRÍGUEZ HEREDIA, a quien le fue atribuida la autoría en dichos delitos.
Omisiss
………….el estar siendo procesada la acusada …………por el delito antes mencionado en grado de COOPERADORA INMEDIATA, el cual es subsidiario de la verificación del hecho punible objeto del proceso atribuido al acusado OSCAR GUADALUPE RODRÍGUEZ HEREDIA, así como su participación como autor, no es procedente la celebración del juicio oral y público sólo a la acusada, pues tal como lo señaló el juzgador pudiera resultar decisiones contradictorias, más grave aún se decidiría el fondo del asunto valorando las pruebas promovidas en relación a ambos acusados sin la presencia del coacusado OSCAR GUADALUPE RODRÍGUEZ HEREDIA, bien si se considera la comprobación del hecho punible o bien si se decide sobre su no demostración, ambos están estrechamente vinculados con el juzgamiento del coacusado, pues en el primer supuesto sería prácticamente una sentencia condenatoria y en el segundo caso resultaría inoficioso la celebración del Juicio, ya que el resultado sería el mismo una sentencia absolutoria para éste sin su presencia, razón por la cual considera esta Representación Fiscal que en el presente caso es IMPROCEDENTE la división de la continencia de la causa y la celebración del juicio sólo con respecto de la coacusada……., quien se encuentra sujeta a una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad”.
La Fiscal del Ministerio Público inserta en su escrito, criterio del autor Alberto Arteaga Sánchez sobre el cooperador y agrega que el fundamento de la apelación relativo a los bienes incautados, también debe ser desechado, por cuanto, los mismos guardan relación con los hechos delictivos atribuidos a ambos acusados, porque fueron incautados a los dos acusados y sólo cuando exista sentencia definitivamente firme en relación a ambos, puede haber pronunciamiento respecto de la medida cautelar que pesa sobre los bienes.
MOTIVACIÓN
La defensa impugna la decisión que negó la división de la continencia de la causa, fundada en que no ha sido posible la captura del coacusado OSCAR RODRÍGUEZ, lo cual, representa una violación a su derecho a la defensa y a ser juzgada por su juez natural, a los principios de juicio previo y debido proceso; a los artículo 46 y 49 de la Constitución y los artículos 9, 10 y11 de de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y al artículo 7 de la Ley Aprobatoria de de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además agrega el deterioro de los bienes que le fueron incautados.
La representación fiscal, en tesis contraria sostiene la imposibilidad de la división de la continencia de la causa, por la naturaleza del delito y grado de participación de la acusada en el mismo, quien está siendo juzgada como cooperadora inmediata en un delito cuya autoría es atribuido al acusado contumaz, lo cual representa, la posibilidad de producir sentencias contradictorias y que sean estudiadas las pruebas aportadas en contra de ambos acusados sin la presencia de uno; que la acusada está sometida a una medida cautelar sustitutiva y en cuanto a los bienes incautados agrega, que los mismos guardan relación con los delitos imputados a ambos acusados, porque les fueron decomisados a los dos, y sólo mediante sentencia definitivamente firme en contra de los mismos, es posible hacer pronunciamiento respecto de dichos bienes.
Y por su parte, la decisión judicial objeto de impugnación, negó el petitorio de la defensa sobre la base, de que en los casos en los que se juzgan conductas tipo dependiente de una principal, textualmente expone:
“Imaginemos por ejemplo, que luego de una división de la continencia de la causa, se tenga por CULPABLE a un sujeto señalado de Cómplice en un delito cualquiera, y posteriormente, al momento de juzgar al presunto Autor Principal, este, resultare ABSUELTO, o vale decir, NO CULPABLE de los hechos que le fueren imputados, y mas grave aún, se demostrare la no existencia del delito, o no pudiere probarse el vinculo causal con el acusado?. Ello sin duda alguna constituiría una evidente contradicción, causante de daños imposibles o difíciles de reparar al administrado, incluso, se le pudieran estar violentando derechos y garantías de rango constitucional.
Por otra parte, al haber un pronunciamiento respecto del cómplice o del cooperador, el autor principal, perdería la oportunidad de ser juzgado por su juez natural, ya que este habría emitido opinión respecto del fondo del asunto”.
Planteados la tesis de la apelante y la antítesis de la fiscalía, comparadas con la decisión judicial impugnada, resulta como thema decidemdum la procedencia o no, de la división de la continencia de la causa en el presente caso; solicitud reñida con el principio de la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Este principio es atemperado por el artículo 74 ibidem, permitiendo la división de la continencia de la causa en los siguientes supuestos:
Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.
Estudiadas las normas transcritas comparativamente con la pretensión de la recurrente, la Sala colige de su escrito recursivo, que el principio que está siendo afectado en el presente asunto, es el principio de ser juzgado en un plazo razonable consagrado en el artículo 8 ordinal 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo mandamiento es –Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial….---; de rango constitucional por mandato del artículo 23 de nuestra Carta Política; garantía de la acusada que colide con el debido proceso, en el caso específico en análisis, continente del supra citado principio y de otros principios y garantías, como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la proscripción del juicio en ausencia, la oportunidad de ofrecer pruebas y controvertir las ofrecidas por la contraparte, el principio del juez natural, por señalar algunos. En tal sentido, se infiere que el petitorio de la apelante podría encuadrar en la ordinal 1° del citado artículo 74, tratamiento que otrora diera el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal a los supuestos de fuga de los co-reos, al permitir su artículo 386 la división de la continencia de la causa bajo determinadas circunstancias en tales situaciones fácticas. En este orden de ideas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1° del código procesal penal vigente, la imputación que pesa sobre el acusado sujeto al proceso, eventualmente puede ser resuelta con prontitud con relación al prófugo, quien requiere de ser capturado para continuar el proceso, significando una división de la continencia de la causa con el propósito de garantizar al acusado presente en el proceso, su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Ahora bien, en la controversia elevada a la jurisdicción de esta alzada, se evidencia un conflicto de principios constitucionales: desde un ángulo el juzgamiento dentro de un plazo razonable enfrentado con el principio de la unidad del proceso, garante de la economía procesal; así mismo con el derecho a la Defensa y a la presunción de inocencia y de cierta forma a la proscripción del juicio en ausencia, deviniendo la violación al debido proceso. Juicios que emanan de la circunstancia de que la acusada apelante le fue imputado el delito de COOPERADORA INMEDIATA en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES provenientes del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Uso de identidad falsa; habiendo sido atribuida la autoría de tales delitos al acusado OSCAR GUADALUPE RODRÍGUEZ HEREDIA quien se encuentra prófugo de la justicia, situación, que obviamente perjudica a la acusada, al constituir un retardo procesal, significando incertidumbre para la acusada en cuanto a su situación jurídica se refiere; y en forma opuesta, se aprecia que acertadamente el Ministerio Público alegó que la división de la continencia de la causa representa llevar al debate oral pruebas de cargo aportadas en contra de ambos acusados, implicando el riesgo de producir decisiones contradictorias amén, que van a ser apreciadas en ausencia del acusado contumaz y subyace la probabilidad de formarse un juicio previo sobre las mismas, sin haber sido controvertidas por el acusado en mención. Por otra parte, también es cierta la afirmación del a quo, que, por ser la cooperación una forma de participación en la empresa delictiva, su existencia depende del establecimiento del delito, porque de no existir éste mal podríamos enjuiciar participación alguna en el mismo, por ser la segunda sucedánea del primero.
La cooperación inmediata constituye una forma de participación en el delito y una de sus características es la accesoriedad, lo que presupone necesariamente un acto principal en el que se toma parte. El partícipe como lo sintetiza Rodríguez Devesa, participa en el delito de otro, coopera con la conducta principal o básica del autor, protagonista del delito ( Alberto Arteaga S. Derecho Penal Venezolano 9° E. pg 381).de allí que está ajustada a derecho la recurrida, al negar la división de la continencia de la causa, pues, el cooperador inmediato que hace posible la ejecución del delito corre la misma suerte de su autor, conllevando a la imposibilidad de ser juzgados ambos en forma separada pues se trata de un solo delito con dos participantes y una misma responsabilidad penal.
Por consiguiente, aún cuando el artículo 74 ordinal 1°, otorga potestad al jurisdicente para hacer la división de la continencia de la causa, cuando alguna de las imputaciones pueda ser resuelta con prontitud con relación a las demás, en el caso en análisis, ponderadas las circunstancias del caso, palmariamente queda establecido que tal hipótesis legal, soslayaría el principio del debido proceso, al violentar el derecho a la defensa de la propia apelante, quien corre el riesgo de tener una sentencia condenatoria sin haber quedado establecido el delito e igualmente, subyace el riesgo de afectar el derecho de defensa del acusado contumaz, al develarse el acervo probatorio que obra en su contra y ser examinado por el Tribunal, sin haber sido controvertido por el mismo. De tal suerte, que la doctrina aconseja que ante un conflicto de principios constitucionales lo ajustado es salvaguardar aquel cuya afectación cause más daño, como sería en el caso en concreto, el principio de la unidad del proceso; por consiguiente, los razonamientos expuestos, generan en quienes deciden la convicción que la unidad del proceso representa la garantía del debido proceso, entendiendo éste como el conjunto de principios y garantías fundamentales a ser protegidos durante cualquier proceso judicial; al garantizar que los derechos que posean las partes dentro del proceso permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos, impidiendo el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes.
Aunado a los criterios sostenidos por este Tribunal colegiado, está el juicio sobre la materia, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2581: --la previsión contenida en el artículo 73 consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí”.
En cuanto al deterioro de los bienes incautados, invocados como fundamento de la apelación, es acertada la tesis opuesta, emitida por la Fiscalía, respecto de que los mismos fueron decomisados a ambos acusados y sólo mediante sentencia definitivamente firme que los involucre a ambos, es posible hacer pronunciamiento en relación a los citados bienes.
Por consiguiente, lo ajustado al derecho y a la justicia es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE defensora de la imputada PILAR VERENA DE LA ROSA PALOMINO contra el auto de fecha 02 de mayo de 2005, dictado por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que NIEGA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUECES
MARIA ARELLANO BELANDRIA
LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO : GP01-R-2005-000203