REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de Noviembre de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO: GP01-R-2005-000251
Ponente: Dra. LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
De conformidad con lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal vigente, corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano: JOSE ARTEMIO BARRERA MORA, asistido por el Abog. CARMEN GUARNIERI TRISAN, contra la decisión dictada en fecha: 14 de julio del 2005, por la Juez de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Dra. ILEANA VALBUENA, decisión mediante la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO.
En fecha: 2 de agosto del 2005, la Juez “A-quo”, acuerda emplazar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que promueva pruebas y de contestación al recurso de apelación interpuesto, no dando el Ministerio Público contestación al mismo.
En fecha: 10 de agosto del 2005, la representación Fiscal presenta escrito de contestación.
En fecha: 26 de septiembre del 2005, se remiten las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
En fecha: 03 de octubre del 2005, se da cuenta en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del presente asunto y se designa Ponente al Juez Ataway Marcano.
En fecha: 05 de Octubre del 2005, se declara Admitido el Recurso interpuesto.
En fecha: 07 de octubre del 2005, reincorporada a sus funciones la Jueza Laudelina Garrido, le corresponde la asignación del presente asunto en condición de Ponente.
En fecha: 13 de Octubre del 2005, se solicita la expedición de copias simples de la presente causa a los fines de su estudio.
En fecha: 18 de octubre del 2005, a petición de la recurrente y de conformidad con el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitan las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
En fecha: 31 de octubre del 2005 se ratifica la solicitud y en fecha 08 de noviembre del 2005 se ordena al Secretario de la Corte, que se comunique telefónicamente con la Fiscalia a los fines de agilizar el trámite respectivo, a los fines de decidir.
En fecha: 09 de noviembre del 2005, se reciben las actuaciones aludidas por esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL ESCRITO DE APELACION
El Ciudadano: JOSE ARTEMIO BARRERA MORA, asistido por la Abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, interpone escrito contentivo del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Primero: Interpone RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 14 de julio del 2005, en la causa asignada con el Nro. GP01-R-2005-001532, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el Art. 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Expone que en fecha 30 de mayo del 2005, ocurrió ante el Tribunal de Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar se le hiciera entrega de un vehiculo de su propiedad identificado con los siguientes características: MARCA: MACK; MODELO: R-600; AÑO: 1973; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: R685T7312; SERIAL DE MOTOR: T6760A0501; USO: CARGA; PLACAS: 670 XHO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO.
Tercero: Argumenta que dicho vehiculo se encuentra retenido a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el mismo fue objeto de un robo, lo cual denunció ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, subdelegación de Mariara, signado con el N G-558927.
Cuarto: Comenta que la referida Fiscalia, en fecha 7 de octubre de 2004 procedió a ordenar al CICPC, la entrega de su vehiculo, no obstante dicho organismo se negó a proceder a entregárselo lo que, lo obligó a recurrir de nuevo a la Fiscalia, pero esta vez la representación fiscal le negó la entrega del mismo.
Quinto: Manifiesta que en fecha 26 de julio del 2005, fue notificado (a través de su abogada de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14 de julio de 2005, en la cual se le negó la entrega de su vehiculo.
Sexta: Denuncia que la referida decisión que hoy impugna establece como motivo de la negativa, contenido en el aparte sexto de la misma, lo siguiente “…SEXTO: No consta en autos ningún acto de investigación por parte del Ministerio Público, desde que recibe las experticias realizadas tanto al vehículo antes descrito como al documento con apariencia de certificado de registro de Vehículo; por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es negar al solicitante, con el carácter que tiene acreditado en autos, la entrega del vehículo arriba identificado….”
Séptimo: Refiere que con todo respeto discrepa del criterio de la jueza, en virtud de que lo ajustado a derecho no es negar el vehiculo sino entregarlo, por las siguientes razones:
1- “…La solicitud de entrega de vehiculo se encuentra debidamente fundamentada. En efecto soy propietario del vehiculo ya identificado, el cual adquiero según consta en documento que consigne en original, en el respectivo expediente conforme le fue solicitado por este Tribunal, en tal sentido tengo derecho a disfrutar del uso y posesión del bien mueble de mi propiedad, del cual fui ilegítimamente privado con ocasión de la comisión del delito de robo, del cual fui victima y que oportunamente denunció antes las autoridades policiales respectivas y del cual continuo privado de su uso, ahora por la actividad fiscal y judicial.
2- Existen fundados elementos probatorios que conducen a la procedencia de la entrega del vehiculo. No es cierto, que en el expediente no conste la realización de actos de investigación, pues si bien es cierto, que la representación Fiscal no tuvo ningún tipo de diligencia para sustanciar e investigar el procedimiento, no menos cierto es que yo propuse diligencias de investigación, las cuales fueron atendidas (tardíamente) por el Ministerio Público y ordenada su practica.
Octavo: Manifiesta que dichas probanzas demuestran: “ A) que el vehiculo es de mi propiedad, pues así consta en la certificación de datos del SETRA, en la cual se evidencia que el vehiculo registra mi nombre; B) que el vehiculo tiene sus seriales en estado original, pues ello se evidencia de la experticia practicada por la Guardia Nacional, la cual tiene su soporte probatorio a través de las impresiones tomadas físicamente a los seriales, a diferencia de la experticia del CICPC, la cual solo se fundamenta en los dichos del funcionario, por lo cual la primera debe ser considerada en todo su valor probatorio y la segunda desestimada. C) que los seriales coinciden perfectamente con aquellos contenidos, en los documentos de propiedad, lo que demuestran la perfecta identidad entre su vehiculo y aquel retenido a la orden de la Fiscalia Séptima el que solicito; D) que el vehiculo aparece solo solicitado por mi persona por el registro SIPOL, en virtud del delito del robo que yo denuncie y por la cual mi vehiculo aun se encuentra retenido; E) Que no existe otro registro de que el vehiculo se encuentre solicitado por ninguna otra persona, ni con sus seriales, ni con aquellos alegados por el CICPC; F) Que aun en la experticia del CICPC, existe coincidencias ente los datos del vehiculo según sus documentos de propiedad y los que físicamente aparecen en el que se encuentra retenido a la orden de la fiscalia, pues los seriales de carrocería y de motor son los mismos, siendo este ultimo original”.
Noveno: Expone que de los hechos narrados y de las probanzas que constan en el expediente se evidencia, sin lugar a dudas, que es el propietario del vehiculo y que este es el mismo que se encuentra en la Fiscalia Séptima depositado en el estacionamiento Don Ignacio, en Mariara Estado Carabobo y el cual llevo mas de un año solicitando que se le entregue.
Décimo: Denuncia que el auto apelado le causa un gravamen irreparable, porque se lesiona su derecho a la propiedad, y el derecho al uso, disfrute y disposición del vehículo de su propiedad, al negarse la entrega material del mismo y le causa un perjuicio económico en virtud que el vehículo es utilizado para labores de transporte de bienes, con lo cual no ha podido dedicarse al ejercicio de su industria económica y además por cuanto cada día retenido en el estacionamiento ocasiona el pago del mismo cuyo monto excede de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
Décimo Primero: Argumenta que es obvio el perjuicio irreparable que se le esta causando, en virtud de que además de la conculcación del derecho constitucional de la propiedad, las sumas dejadas de percibir por el uso comercial de su vehículo, así como el pago del estacionamiento no pondrá cobrárselo a nadie.
Décimo Segundo: Acota que la decisión que le niega la entrega del vehículo, solo se limita a negar la entrega y a remitir a la Fiscalia el expediente, no obstante nada ordena a la Fiscalia.
Décimo Tercero: Objeta que si se fundamenta la decisión en la inactividad del Ministerio Público, la única remisión del expediente, solo producirá el archivo del mismo, con lo cual refiere su petición nunca tendrá respuesta y se le conculcara adicionalmente el derecho a la tutela judicial efectiva.
Décimo Cuarto: Finalmente solicita se ordene al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, la remisión del expediente, en virtud que le ha sido imposible la obtención de las copias certificadas del mismo, igualmente solicito que la presente apelación sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
CONTESTACIÓN DE LA FISCALIA.
La Abog. Aracelis Pérez León, en su condición de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contesta el recurso de apelación en los siguientes términos:
Primero: Señala que la entrega ordenada por la Fiscal Tibisay Díaz, estaba condicionada a la revisión de la documentación, la realización de la experticia y la verificación de si existían irregularidades.
Segundo: Argumenta que la representación Fiscal emitió la negativa de la entrega del vehiculo descrito, amparándose en la circunstancia de que la experticia grafotecnoca que se realizó a el certificado de registro de vehiculo signado con el Nro. R685T7312-2-1, a nombre de Barrera Mora José Artemio, calificado como debitado, resulto ser falso según el dictamen del experto, muy a pesar que el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre libro oficio Nro. GRT-Nro. 7133-35082-2004, en el cual indicaba como propietario a José Artemio Barrera Mora..
Tercero: Expone igualmente que según experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariara que corre inserta en las actuaciones, se observó que para el momento de la revisión de la cahapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería R685T7312, ubicada en la puerta lateral izquierda, se encontraba suplantada.
Cuarto: Finalmente manifestó que como quiera que el Ciudadano: José Artemio Barrera Mora, no acredito ante esta representación Fiscal la titularidad y propiedad sobre el vehiculo descrito, por cuanto la experticia del Certificado de Registro de Vehículo resultó falso, procedió a la negativa de su entrega conforme a derecho y en virtud de lo anteriormente expuesto solicita a la Corte de apelaciones declare IMPROCEDENTE por ilegal e impertinente la apelación interpuesta por la Ciudadana Carmen Guarnieri Trisán.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 14 de julio del 2005, la Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud por parte del recurrente, decide:
DEL AUTO RECURRIDO
“… Visto el escrito presentado por la ciudadana, JOSE ARTEMIO BARRERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.553.321, en donde solicita la entrega de un vehículo el cual reúne las características siguientes: MARCA: MACK, MODELO: R600, CLASE: CAMION, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE LA CARROCERÍA: R685T7312, SERIAL DEL MOTOR: T6760A0501, AÑO: 1973, PLACAS: 670XHO; argumentando el derecho a la propiedad que tiene sobre el vehículo antes descrito, el cual está registrado a su nombre en el SETRA, no se encuentra solicitado por otra persona, sus seriales se encuentran en estado original y coinciden con los señalados en el documento de propiedad.
Ante lo solicitado por el ciudadano arriba identificado, JOSE ARTEMIO BARRERA MORA, este Tribunal procedió a realizar una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, evidenciándose lo siguiente: PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones constancia de DENUNCIA interpuesta en fecha 12-11-2003, signada con la nomenclatura G-05175 del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de donde se desprende que el día 11-11-03 manifestó el denunciante “…haber sido despojado por varios sujetos armados a bordo de un taxi color blanco y bajo amenazas de muerte, del vehículo…cargado con jugos y gatorade, aproximadamente en Bs. 40.000.000,00…”; SEGUNDO: Corre inserto en autos, negativa de entrega de vehículo efectuada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en donde se observa, que la Vindicta Pública niega la entrega material al solicitante por existir irregularidad en sus seriales, y por considerar un motivo excepcional y ordena la remisión de las presentes actuaciones a este Despacho; TERCERO: El 31-05-2005, este Despacho recibe y le dá entrada a la presente solicitud, ordenando por auto de fecha 02-06-05 oficiar lo conducente a la Fiscalía respectiva, a los fines de que remita con la urgencia que el caso amerita las actuaciones originales que guardan relación con la presente petición; CUARTO: Cursa Oficio 3ERA.CIA D-24-SIP-551, contentivo de Experticia realizada al vehículo MARCA: MACK, MODELO: R600, CLASE: CAMION, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, COLOR: BEIGE, SERIAL DE LA CARROCERÍA: R685T7312, SERIAL DEL MOTOR: T6760A0501, AÑO: 1973, PLACAS: 670XHO; de donde se desprende que el serial R685T7312 que se encuentra estampado en la placa identificadora denominada body, se determinó que se encuentra en estado ORIGINAL; Que el serial R685T7312, que se encuentra en el chasis del vehículo ubicado en la parte delantera derecha del copiloto, se encuentra en su estado ORIGINAL y que el serial T6760A0501, que se encuentra estampado en una parte plana del bloque del motor, se encuentra en estado ORIGINAL; Igualmente cursa en las presentes actuaciones experticia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara, en donde se evidencia que el Serial de carrocería R685ST23436, es ORIGINAL, y el serial del Motor T6760A0501, se encuentra en estado ORIGINAL; de lo antes expuesto indica, observo quien aquí decide, que en ambas experticias coincidió únicamente la ORIGINALIDAD del serial del motor del vehículo arriba descrito; QUINTO: Cursa igualmente en las presentes actuaciones ESTUDIO GRAFOTECNICO realizado a un Ejemplar con apariencia de certificado de registro de Vehículo, signado con el N° R685T7312-2-1, Soporte N° 3615677, a nombre de BARRERA MORA JOSE ARTEMIO, titular de la cédula de identidad N° V-4553321, donde se describe un vehículo Serial de Carrocería R685T7312, PLACAS 670XHO, MARCA MACK, SERIAL DEL MOTOR: T6760A0501, MODELO: R600, AÑO 1973, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, calificado como dubitado; concluyendo los expertos que el mismo es FALSO; SEXTO: No consta en autos ningún acto de investigación por parte del Ministerio Público, desde que recibe las experticias realizadas tanto al vehículo antes descrito como al documento con apariencia de certificado de registro de Vehículo; por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es negar al solicitante, con el carácter que tiene acreditado en autos, la entrega del vehículo arriba identificado. Por lo que en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la entrega del vehículo MARCA: MACK, MODELO: R600, CLASE: CAMION, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE LA CARROCERÍA: R685T7312, SERIAL DEL MOTOR: T6760A0501, AÑO: 1973, PLACAS: 670XHO, al ciudadano JOSE ARTEMIO BARRERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.553.321, de conformidad con los artículos 311 Y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide. Notifíquese. Remítase en su oportunidad al Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 14 días del mes de Julio de 2005…”-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Impugna el apelante, conforme al Artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha: 14 de julio del año 2005, dictada por la Jueza Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Negó la entrega del vehiculo: vehículo MARCA: MACK, MODELO: R600, CLASE: CAMION, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE LA CARROCERÍA: R685T7312, SERIAL DEL MOTOR: T6760A0501, AÑO: 1973, PLACAS: 670XHO, al ciudadano JOSE ARTEMIO BARRERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.553.321, de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se basó la negativa dictaminada por la Jueza A-quo, en que: según experticias realizadas por 3era Compañía de la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara, solo coincidió la originalidad del motor arriba descrito, (lo cual es afirmado en el particular cuarto de la motiva), además que el certificado de registro es falso, según estudio grafotécnico realizado, (lo cual es afirmado en el particular quinto de la motiva) y que no consta en autos ningún acto de investigación por parte del Ministerio Público, desde que recibe las experticias realizadas tanto al vehículo antes descrito como al documento con apariencia de certificado de registro de Vehículo, (lo cual es afirmado en el particular sexto de la motiva).
A este tenor la Fiscalia del Ministerio Público presentó escrito contentivo de contestación al recurso de apelación presentado por el impugnante, pero la misma lejos de dar razones que justifiquen la decisión dictada por la Jueza A-quo y por las cuales consideraría debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto, basa su contestación en las razones por las cuales la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal, consideró Improcedente la entrega del Vehículo.
En este orden de ideas, concretado el tema a resolver en la negativa de entrega del vehículo solicitado por parte de la Jueza A-quo, consideran pertinente quienes deciden proceder a revisar la motivación de la decisión de la Jueza de instancia, a través de la cual niega la entrega del vehículo, para determinar si procede o no la revocatoria de la decisión tomada. Así, vemos que la juzgadora A-quo expuso como razones para negar la entrega del vehículo, lo siguiente; “que en ambas experticias solo coincidió la originalidad del motor arriba descrito, que el certificado de registro es falso, según estudio grafotécnico realizado…. y que no consta en autos ningún acto de investigación por parte del Ministerio Público, desde que recibe las experticias realizadas tanto al vehículo antes descrito como al documento con apariencia de certificado de registro de Vehículo.
En este orden de ideas, se observa que la Juzgadora A-quo, en el auto recurrido, motivó las razones de su negativa conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio jurisdiccional, considerándose ajustado a derecho su dictamen, fundamentalmente basado en la circunstancia que al realizarse el estudio grafotécnico del certificado de registro, por parte del funcionario competente el mismo resultara falso y las diferencias arrojadas en las experticias practicadas, lo que trae como consecuencia que resulte Improcedente la entrega del vehiculo bajo estas circunstancias.
En consecuencia, dado que no se demostró ante esta Superioridad, la cual conoce de situaciones de derecho, la condición de legítimo propietario del solicitante a través de la documentación legalmente pertinente y dada la investigación inacabada realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico hasta la presente fecha, esta Sala considera que le asiste la razón al Juez de instancia cuando de manera motivada decidió Negar la entrega del Vehículo solicitado.
Por lo tanto se decide que lo procedente es confirmar la “Negativa de entrega del vehículo solicitado” en virtud de los elementos existentes hasta el momento de conocer la presente apelación, declarándose “Sin Lugar el Recurso de Apelación” interpuesto por el Ciudadano: JOSE ARTEMIO BARRERA MORA y en consecuencia se confirma la decisión dictada por la Juez Undécima de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Como punto aparte, pero guardando relación sobre los particulares resueltos, consideran quienes deciden que resulta inquietante, que estando una persona solicitando un vehículo por mas de un (1) año, donde se este posiblemente vulnerándose su derecho a la propiedad y al trabajo, la respuesta de los funcionarios públicos competente para decidir la entrega del bien solicitado, se limite a la negativa de la misma, sin procurar que se realicen los actos de investigación pertinente para determinar la procedencia o improcedencia de la entrega del bien solicitado, como sería por ejemplo en el caso de marras, la realización de una tercera experticia que defina lo conducente, la revisión de la tradición del vehiculo y la revisión de la originalidad del titulo de propiedad a través del SETRA, máxime cuando la juzgadora A-quo, califica la investigación de inacabada.
En congruencia con lo expuesto, los Magistrados que integran esta Sala, observan que el Ministerio Público como Director de la Investigación y Titular de la Acción Penal, no agotó la investigación necesaria en la presente causa de conformidad con los extremos previstos en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se insta al Ministerio Público, para que según su justo arbitrio e independencia en su condición de Director de la Investigación, acabe y complemente la averiguación efectuada en el presente asunto, muy especialmente en lo relativo a la autenticidad de la documentación aportada por el solicitante, la tradición del vehículo y las diferencias encontradas entre las experticias practicadas; Dejándose constancia que este llamado se hace a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de salvaguardarle el derecho Constitucional al trabajo y a la propiedad invocado por el solicitante, quien se dice poseedor de buena fe del vehículo, con el objeto que este pueda volver a recurrir por las vías de Ley a solicitar la entrega del bien solicitado, sin pretender con este llamado afectar, ni invadir las facultades de investigación propias y exclusivas del Ministerio Público.
DECISION
En mérito de los anteriores argumentos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el Ciudadano: JOSE ARTEMIO BARRERA MORA, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio del 2005, por el Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto: GP01-P-2005-001532, mediante el cual SE NEGO al recurrente la entrega material de un vehículo automotor solicitado. Publíquese, diarícese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juez de Control Competente de este Circuito Judicial Penal, para que este a su vez remita las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de acabar la investigación iniciada.
LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Magistrada Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARÍA ARELLANO BELANDRIA
Magistrado Magistrada
El Secretario:
Abog. Luís Possamai
Se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
Abog. Luís Possamai
GP01-R-2005-000251.