REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º
Asunto: GL01-X-2005-00010
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte
En fecha 16 de Noviembre del 2005, se dio cuenta en Sala de la presente Inhibición, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quien se impuso de inmediato del conocimiento de la presente incidencia. En tal sentido ingresan estas actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud de la INHIBICION planteada por la abogada: Elizabeth Saume de Villalobos, en su condición de Juez Nro. 2 de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibió de conocer la causa signada con el número: GK01-P-2003-000396, con fundamento en lo previsto en el Numeral: 7 del Art. 86, en concordancia con el Art. 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por: “Haber intervenido como Fiscal del Ministerio Público, presentando acusación, en el asunto seguido a el penado Gilberto Antonio Aguaje Rangel y estar actualmente desempeñando el cargo de Juez de Ejecución en la causa que se le sigue al mismo”.
DEL DERECHO
La Juez fundamenta la inhibición planteada en el Art. 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: “Los jueces profesionales…..y cualquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor……siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.
DEL ACTA DE INHIBICION
“…De la revisión efectuada a las actas que conforman la causa signada con ell Nº Gk01-P-2003-000396 se evidencia que quien suscribe, actuó en la misma con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentando ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, la acusación en contra el Penado GILBERTO ANTONIO AZUAJE RANGEL .titular de la cedula de identidad Nº 16.773.635 . El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86 establece las causas de Inhibición y Recusación, en su numeral 7º señala:… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.” Por las razones antes expuestas, de seguir conociendo de la presente causa afectaría mi imparcialidad lo que pudiera empañar la transparencia que debe tener la Administración de Justicia, por lo que considero que lo procedente es inhibirme de seguir conociendo de la presente causa. Fórmese cuaderno separado y remítase la presente inhibición a la Corte de Apelaciones a los fines que se pronuncien con respecto al asunto, Distribúyase la actuación entre los Jueces de la misma Función. Notifíquese a las partes. En Valencia a los siete días del mes de noviembre de dos mil cinco...”
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA JUEZ INHIBIDA
La Jueza de Ejecución Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, Elizabeth Saume de Villalobos, presenta como prueba fundamental de la presente “inhibición”, la copia certificada del escrito de acusación presentado en la causa Nro: 5U-1.400-03, realizada en fecha: 16 de junio del 2003, donde en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuso al Ciudadano: Gilberto Antonio Aguaje Rangel, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano vigente.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los integrantes de esta Sala, luego de analizar el planteamiento de la Jueza inhibida, los hechos alegados y la prueba presentada, considera que están llenos los extremos del artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar la inhibición alegada, ya que de las actuaciones en estudio se constata que efectivamente la Abog. Elizabth Saume de Villalobos, ejerciendo su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó acusación contra el penado Gilberto Antonio Aguaje Rangel, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.773.635, función y acto, que necesariamente incide en la imparcialidad que debe tener un “juez”, como es el caso de su persona, al tramitar y decidir las causas sometidas a su Ministerio.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.
D E C I S I O N
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal penal: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Nº 2 en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal , de fecha: 07 de Noviembre del 2005, mediante la cual se inhibió de conocer la causa seguida a: GILBERTO ANTONIO AZUAJE RANGEL, de conformidad con lo establecido en los Arts. 94 y 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones al Juez Competente. Dado, firmado y sellado en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, en Valencia, a los veintiún días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Magistrados:
Laudelina E. Garrido Aponte
Maria Arellano Belandria Octavio Ulises Leal
El Secretario
Abog. Luís Possamai
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
El secretario,
Abog. Luís Possamai
Asunto: GL01-X-2005-000010
Lega.-
|