REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 22 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000269

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA


En fecha 03 de Noviembre de 2005 ingresa en esta Sala, el recurso de apelación ejercido por la Abogado Delia Pacheco Ortega, Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto en función de Control durante la audiencia de presentación de imputado celebrada el 05-08-2005 y publicado su texto íntegro el 08/08/05, mediante la cual se decretó la nulidad del procedimiento policial y la libertad sin restricción al imputado LUÍS OSWALDO GARCÍA REYES, en la causa que se le sigue al mismo por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentado el recurso se ordenó el emplazamiento a la Defensora Pública María Gabriela Segovia en su condición de Defensora del aludido imputado, quién dio contestación al mismo y cumplidos los trámites ordinarios fue remitida la causa a esta Corte de Apelaciones, en donde ingreso el 03-11-2005 previa designación como ponente de la Juez N° 3.

En fecha 07 de noviembre de 2005, fue admitido el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dictar sentencia, con base en los puntos de impugnación según lo ordenado en el artículo 441 eiusdem.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representante de la vindicta pública, con fundamento en los artículos 447 ordinal 7° y 196 ambos del código procesal penal, impugna la decisión judicial que decretó la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión y la libertad del imputado LUIS OSWALDO GARCÍA REYES, a quien se le sigue investigación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tomada al terminar la audiencia de presentación.

La recurrente sintetiza la decisión judicial que adversa diciendo, que la misma decretó la mencionada nulidad por no constar en el acta policial la firma del funcionario exponente impidiendo al Ministerio Público consignar la que cursaba en sus actuaciones, que si está sellada y firmada debidamente; aduciendo el Juez que dicha consignación era extemporánea y que el Juez no estaba para suplir a las partes; por la ausencia de testigos en el procedimiento y; por cuanto, el acta de lectura de derechos al imputado no estaba firmada por éste, quien se negó a firmarla.

Narra la apelante que la aprehensión del imputado fue en estado de flagrancia el 03-08-2005, en la avenida Lara c/c Branger, cuando los funcionarios policiales observaron que ante la presencia de la comisión, el imputado asumió una actitud nerviosa; que al efectuarle una inspección judicial le incautaron en el interior del bolsillo derecho la cantidad de 22 envoltorios contentivos de cocaína tipo crack con un peso de un gramo y la suma de Bs. 49.000,oo; que no lograron la colaboración de personas para ser testigos instrumentales; que el aprehendido fue trasladado al Comando y allí se negó a firma el acta de lectura de derechos; de lo cual, se dejó constancia en acta.
Seguidamente fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente por la comisión del delito antes citado, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Dice la Fiscal que solicitada por parte de la Defensa, durante la audiencia de presentación la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión, ella ofreció consignar el acta policial cursante en sus actuaciones, la cual tenía el sello húmedo de la Policía del Estado y la firma del Distinguido Maneiro Juan exponente en la misma, que reunía los requisitos exigidos por el código procesal penal para su elaboración y validez, estimando que la falta de firma constituye un defecto de forma subsanable conforme al artículo 192 eiusdem, mediante el cumplimiento del acto omitido y agrega que su petitorio fue desestimado por extemporáneo por el Juzgador. Impidiendo que el acta ofrecida fuera agregada al expediente, motivo por el cual la presentó mediante escrito por ante la Oficina del Alguacilazgo en esa misma fecha.

La recurrente señala que los artículo 190, 191 y 196 del código adjetivo penal que sustentaron la decisión judicial impugnada, son concernientes a los actos del Tribunal y el acta policial está regulada por los artículos 112 y 303 eiusdem.

Insiste en que la nulidad absoluta procede sólo en aquellos casos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o los que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales, reiterando, que todo aquello que lesiona el debido proceso, que incide en la constitución y validez del mismo; y acota que no toda inobservancia trae como consecuencia la nulidad absoluta; en explicación de este argumento transcribe criterio doctrinario del jurista Carlos E. Moreno Brant

Además de insistir en que la falta de firma en el acta policial es un acto saneable en atención a lo dispuesto en el artículo 192 y 193 ibídem, cumpliendo la omisión; agrega que la declaratoria de extemporáneidad de su petitorio por parte del Juzgador resulta infundado, al no existir norma legal que establezca que las partes exclusivamente pueden intervenir, una sola vez en la audiencia y por otra parte, que el artículo 193 ibidem dispone que los actos defectuosos serán saneados mientras se realiza el acto o dentro de los tres días siguientes a su realización; razón que la lleva a considerar que la decisión que adversa es contraria a la citada norma procesal, diciendo que es un función del juez procurar la estabilidad de los procesos y advertida la nulidad debe inmediatamente subsanarla, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido.

Esgrime que el acta policial declarada nula señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de la droga, consta la lectura de los derechos al detenido. Y rechaza la posición del Juez de Control sobre la exigibilidad del artículo 125 eiusdem de una acta de lectura de derechos, aduciendo que en la lectura de dicha disposición legal no se desprende tal requisito. Y agrega que de aceptar, la nulidad del acta donde consta la lectura de los derechos del detenido porque no aparece su firma, en virtud de haberse negado a hacerlo, se estaría avalando la posibilidad de su libertad y la nulidad de la actuación policial.

Expone que el Juez de Control no expresa las razones de la no credibilidad de los funcionarios policiales cuando éstos dejaron constancia de haber leído los derechos al aprehendido, que por el principio de oficialidad debe considerarse cierto lo expuesto por dichos funcionarios salvo que pueda ser desvirtuados sus dichos.

En relación a la ausencia de testigos instrumentales en el procedimiento, la apelante esgrimió, en que este hecho no es fundamento para decretar una nulidad absoluta, por cuanto, el procedimiento fue en la vía pública y fue realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., donde no se exige para la inspección de personas la presencia de testigos, que basta la sospecha fundada de que el inspeccionado es portador de objetos relacionados con un hecho punible, para su procedencia, sobre todo en el caso de autos en donde, el resultado arrojó el hallazgo de objetos de ilícita tenencia per se, como lo fue la droga incautada.

También la apelante cuestiona la decisión judicial no cumple con la disposición legal del artículo 195 C.O.P.P., ya que la misma no especifica ni determina cada uno de los requisitos exigidos por el legislador, al no individualizar plenamente el acto viciado, diciendo que el Juzgador en la audiencia de presentación fundó su decisión en la falta de firma del funcionario exponente en el acta policial y en el Auto que motiva su fallo señaló por la falta de firma del imputado en el acta de lectura de sus derechos, sin determinar a cuáles actos anteriores o contemporáneos se extiende la nulidad; esgrimiendo que la experticia química de la droga incautada es posterior a dicho acto y que sobre la misma se acordó la práctica de la prueba anticipada.

En base a tales argumentos solicita la declaratoria con lugar del recurso, la revocatoria de la recurrida y se ordene la realización de una nueva audiencia a los fines que un juez distinto se pronuncie en relación a la solicitud Fiscal y a la validez del procedimiento.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública María Gabriela Segovia, en defensa de LUIS OSWALDO GARCÍA REYES esgrimió que cuando la Fiscal del Ministerio Público consignó el escrito de presentación del imputado ante el ente judicial, acompañó el Acta Original de fecha 03-08-2005 inserta al folio 4, la cual carece de firma del funcionario Juan Maneiro y luego de que la Defensa solicitara la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, pretendió la Fiscal consignar una copia al carbón que poseía entre sus actuaciones, la cual estaba firmada por el mencionado funcionario, para tratar de sanear el acto omitido. E insiste en que la actuación de la Fiscalía en la audiencia de presentación resulta extemporánea.

Explica que la ausencia de firma en la citada acta policial vicia el acto de nulidad absoluta por ser violatorio del debido proceso; que conforme al artículo 169 C.O.P.P. toda acta debe estar suscrita por los intervinientes, entendiéndose que se refiere a todas las actuaciones de un procedimiento penal; que esta disposición legal está en armonía con el artículo 112 eiusdem.

Que la exigencia de la firma de los intervinientes estriba en la certeza jurídica sobre la celebración de los actos, sus partícipes, objeto y resoluciones tomadas, por lo cual constituyen el lado positivo e imprescindible del principio de escritura en el derecho Procesal; que la firma es la que le da autenticidad externa al acta e individualiza fehacientemente al funcionario que la suscribe y se identifica en ella.

Por estas razones insiste en la nulidad absoluta de la identificada acta policial y la libertad de su defendido, por carecer de validez aquélla y haberse cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el C.O.P.P., implicando violación de derechos y garantías constitucionales, atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa.

Con relación a la falta de firma del imputado en el acta en que consta la lectura de sus derechos, expone que es cierto que el artículo 125 del C.O.P.P. no tiene tal exigencia, pero por razones de seguridad jurídica los funcionarios deben dejar constancia en acta de tal actuación y hacerla suscribir por el imputado, dejando constancia de su negativa a firmarla. Y agrega que en el acta impugnada no consta que el imputado se hubiere negado a firmarla. Y posteriormente aparece una constancia de. Comisario Francisco Galíndez, quien no participó en el procedimiento así como tampoco lo hizo el funcionario José Pérez, circunstancias que le restan certeza a la legalidad del acto de lectura de derechos al imputado y vicia de nulidad el procedimiento policial por violación al derecho a la Defensa.
En relación al último punto de impugnación, esgrimió que la nulidad absoluta decretada atiende al procedimiento ilegal de detención y los actos vinculados con el mismo (lectura de derechos), mas sin embargo, la experticia realizada y su prueba anticipada, constituyen actuaciones aisladas que no se vinculan con el acto nulo en cuanto a la legalidad del mismo y al forma como se realizó el procedimiento, por lo que no asiste la razón a la recurrente cuando alega que la experticia debió ser igualmente decretada nula.
Por tales razones solicita la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.

DEL CONTENIDO DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 08-08-2005 el Juez de Control dictó el siguiente pronunciamiento:
“….celebrada la Audiencia Especial de presentación de imputados, Cinco (05) del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005), abierta al Imputado Luis Oswaldo García Reyes,………………….. los cuales ocurrieron en fecha 03-08-2005 siendo aproximadamente las 04:30 horas del día de encontrándose en labores de investigación el funcionario Distinguido Maneiro Juan, realizando patrullaje selectivo a bordo de la unidad Rp-497, vehículo Toyota, modelo Machito, color blanco, en compañía, del funcionario policial Agente Díaz Farkechial momento de desplazarse por la Av. Lara, cruce con Branger, Parroquia Valencia, Municipio Valencia, avistamos en la parte frontal del edificio C:C Paseo Lara, a un ciudadano de piel morena clara, y de mediana estatura, de cabello canoso y barba poblada, quien vestía una camisa color azul, pantalón color caqui, zapatos color negro, el mismo al ver la mencionada unidad, abordada por la comisión tomo una actitud nerviosa por tal motivo se le dio la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y deteniendo preventivamente y realizando la revisión corporal de conformidad con el artículo 105 Ejusdem, encontrándose en el bolsillo delantero del pantalón color caqui una bolsa de material sintético transparente y en su interior 22 envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro y amarre de material textil de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia compacta presunto CRAK, y cuarenta y nueve mil bolívares, y de lo ante expuesto se procedió a solicitar la colaboración de las personas residentes del sector a objeto de que fuesen testigo del procedimiento los cuales se negaron por represalias por tal motivo se traslada el ciudadano al despacho y se notifico al ministerio publico. Precalifica el hecho imputado como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 36 del de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita se les aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. …………………….. se le concedio la palabra a la defensa, quien expuso: Vista las actuaciones presentadas por la representación fiscal cursante por ante este Juzgado en Primer lugar solicita la Nulidad del acta policial de conformidad a los Art. 190 y 191 del COPP. y 125 ejusdem , por cuanto se evidencia que las actas policiales suscrita por el funcionario policial no esta firmada por quien la suscribe, y solo existe un acta donde los funcionarios indican que mi defendido se negó a firma y tal situación no se realizó con testigo ni de otra manera legal, que de constancia de este procedimiento, y tan cierto a de considerarse el dicho de mi representado que no le leyeron sus derechos de conformidad al Art., 125 ejusden, por tal motivo solicito la nulidad absoluta y solicito la libertad sin restricciones de mi defendido el cual fue detenido ilegalmente. Acto seguido la Fiscal solicito el derecho de palabra a los fines de consignar el acta policial donde consta el procedimiento la cual posee sello húmedo del funcionario exponente es todo. Como punto previo a la solicitud de la representante del Ministerio Público, se dejo constancia que se recibió a las 12:25 pm contentivo de 7 folios útiles de los cuales, se encuentra la solicitud realizada por la Abg. Janeth Rodríguez de conformidad al Articulo, 373 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual expone la presentación del ciudadano Jorge Luis García por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos signadas con el folio 1 y 2, al folio 3 se encuentra oficio N° 0505-05, dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público mediante el cual el comisario Galíndez Francisco le participa la detención del Ciudadano García Luis, folio N° 4 acta policial sin firma del funcionario exponente se deja Constancia por este Tribunal que los folios antes señalados son originales y con sello húmedo presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal presentado a las 12:30 hora de la tarde, al folio 5 y 6 se encuentran los derechos del Imputado sin firma y una constancia de Comisario Galíndez en copias fotostática, y al folio 7 la experticia química suscrita por el DR. Jaime Reyes el cual contiene firma y sello húmedo y signada con el N° 680, vista la solicitud por parte del Ministerio Público el cual de forma extemporánea manifestó consignar el acta policial el Tribunal lo consideró improcedente por que en la actuación se encuentra en acta policial signada al folio cuarto (4) con sello húmedo y en estado original. Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal , En consecuencia se observa del análisis del acta policial de fecha 03-08-2005, realizada por el distinguido Maneiro Juan adscrito a la policía de Carabobo el cual dejo expresa constancia que la diligencia policial realizada a las 4:30 horas de la tarde, en compañía del agente policial Díaz Farkechi, de la cual se observa que se encuentra debidamente sellada ( Sello húmedo de color azul del cual se lee Comandancia de la Policial del Estado Carabobo, Dirección de Investigaciones), que la misma no se encuentra debidamente firmada por el funcionario exponente, de igual manera se observa que el procedimiento fue realizado sin testigos, según lo expresado por el Acta Policial y por el funcionario exponente, que de igual manera se lee “….le fueron leído sus derechos según lo establecido en el Art. 125 del COPP.” sin dejar constancia en el acta policial de que el ciudadano. Luis García haya manifestado su negativa a firmar el acta de los derechos, tal como lo establece, el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo aparece una constancia en las actuaciones suscrita por el comisario Galíndez Francisco, Director de investigaciones, el cual manifestó en su escrito “….. que el Ciudadano aquí precitado se negó a firma del acta policial en presencia de los funcionarios Policiales Pérez José y Maneiro Juan” observándose que el funcionario Policial Pérez José no participó en el procedimiento policial. Ahora con relación a los actos procesales y las nulidades este Juez observa que con respecto al vicio en el acta policial, el Artículo169 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando expresa que las misma requieren de ciertas formalidades tales como indicación de fecha, hora lugar y sobre todo las firmas de quien realiza el acta, cosa que no se evidencia en el acta consignada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado ante este tribunal, la cual lo efectuó por ante la oficina receptora a las 12:45 pm , realizándose la audiencia a las 4:20 pm. Y pretendiendo subsanar tal omisión una vez que fueron escudadas las partes. De igual manera considera este juez que no podrán ser apreciados, para fundamentar una decisión de carácter jurisdiccional, aquellos actos que se encuentre en contravención o inobservancia tanto del Código Orgánico Procesal Penal o los derechos y garantías establecidos en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como tampoco en tratados y acuerdos Internacionales en consecuencia de conformidad con los Artículos 190 191 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara la nulidad absoluta del presente procedimiento, ya que constituye una obligación para los órganos o autoridades encargadas de la persecución penal la imposición al imputado de la norma constitucional que lo exime de declarar, y la imposición del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que conozca sus derechos y pueda ejercerlos sin limitaciones. Así pues, se observa que no le fue impuesto de los preceptos contenidos en el artículo 49 de la Constitución, ni del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los derechos del imputado, lo cual en modo alguno puede estimarse o considerarse como una formalidad no esencial o subsanable en el transcurso de la audiencia puesto que la obligación de informar al investigado o imputado surte efectos perentorios en la fase de investigación y preparación al juicio, a los fines de que conozca con certeza de qué se le acusa o por qué se le investiga, y así pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso en consecuencia por todo lo antes expuesto se declara la nulidad del presente procedimiento y se ordena la libertad sin restricción del ciudadano Luis Oswaldo García Reyes así mismo se ordena librar los respectivos oficios y notifiquese. Remitase al Archivo. Es todo


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
La representante de la vindicta pública adversa la decisión judicial que declaró la nulidad absoluta del acta policial donde consta la aprehensión del imputado y la libertad del mismo, siendo su primer punto de impugnación que dicha acta es saneable conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del C.O.P.P. y por tal motivo consignó una copia de la misma que tenía entre sus actuaciones, debidamente sellada y firmada y el Tribunal declaró extemporáneo este acto.

Con relación a esta impugnación la Defensa responde, que la decisión judicial está ajustada a derecho, por cuanto, el acta original consignada como anexo del escrito de presentación de imputado carece de la firma del funcionario que la realiza y con posterioridad a su solicitud de nulidad, la Fiscal consignó una copia al carbón de la misma firmada por el funcionario en mención, pretendiendo justificar o sanear el acto omitido. Estima que la ausencia de firma vicia de nulidad absoluta dicha acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 del C.O.P.P., que la firma le da certeza jurídica al acto.

En la recurrida se razona que, resultó extemporánea la solicitud de la Fiscal de consignar el acta policial durante la audiencia de presentación, por cuanto en las actuaciones está el acta original, que dicha acta no está firmada por el funcionario exponente, que este hecho controvierte el artículo 169 del C.O.P.P., porque dentro de los requisitos formales de las actas se exige la firma de quien las realiza y de conformidad con lo dispuesto en este artículo en relación con los artículo 190 y 191 eiusdem, y 49 de la Constitución decretó la nulidad.

De lo expuesto, se extrae que la materia a resolver por esta Alzada versa sobre la validez del acta policial donde constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; a tal efecto se transcriben los artículos del Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la decisión apelada así como las sustentadoras del recurso y las invocadas por la Defensa:
“Artículo 112. Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 192. Renovación, Rectificación o Cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. (….)

De la inteligencia de las normas transcritas se colige en primer lugar que no hay divergencia alguna entre las disposiciones de los artículos 169 y 112, pues, ambas están en armonía en cuanto a la descripción de los actos que pretenden dejar plasmados, en virtud del principio de escritura, que también rige en nuestro proceso penal, de carácter eminentemente oral con algunos actos que deben efectuarse por escrito; a citar como ejemplo tenemos, la acusación y la querella; los escritos recursivos, las actas de debate, entre otros; de tal manera que tales actuaciones de las partes igualmente resultan reguladas por el legislador, constituyendo la norma del artículo 169 de carácter general aplicable a todas las actas procesales pautando las formalidades que éstas deben cumplir; y en cuanto, al artículo 112 norma de procedimiento que puntualmente regula la actividad de los órganos investigadores, señalándoles igualmente los requisitos de forma a llenar en sus pesquisas que deben constar por escrito; denotándose en ambas normas, ( 112 y 169) el requerimiento de la firma de los intervinientes, precisamente, como lo ha apuntado la Defensora, la rúbrica de las partes en el acta, da certeza jurídica al acto descrito en ella, en tanto en cuanto dan fe del mismo.

Frente a las normas en comento, están los normas relativas a la nulidad de los actos también transcritas ut supra, el artículo 190 que consagra el principio de las nulidades de los actos; el 191 la nulidad absoluta y, los artículos 192 y 193 el saneamiento de los actos y la oportunidad procesal para hacerlo, respectivamente; siendo aplicable estas dos últimas sólo en los casos viciados de nulidad relativa, por ende, debe dilucidarse el carácter del vicio del acta policial invocado por la Defensa. Al respecto, se establece que el vicio fue la falta de firma del funcionario policial que suscribe el acta, obvio es que sin este requisito la misma es inexistente, nadie dará fe de su contenido.

Ahora bien, el vicio anotado no representa una nulidad absoluta, toda vez, que las actas policiales refieren la actividad policial desplegada por un funcionario y sólo él, es, el interviniente en la misma, quedando excluida la intervención, asistencia y representación del imputado, como supuesto fáctico de nulidad absoluta, tampoco dicha falta de firma afecta derechos y garantías fundamentales; pues, el acta en cuestión, sólo constituye un principio de prueba por escrito que permite al Director de la investigación dar a conocer al Juez de Control los elementos con los que cuenta para investigar a determinada persona, que a su criterio está incursa en la perpetración de un delito, por consiguiente, al no estar firmada efectivamente no tiene validez alguna, sin embargo, cuando el Ministerio Público durante la audiencia de presentación del imputado presenta al Juzgador una copia de la misma debidamente firmada y sellada por el funcionario que la suscribe, está asumiendo la responsabilidad de dar fe a su contenido y en definitiva, la prueba a ofrecer para el Juicio Oral no es el acta policial sino el pesquisa que realizó la investigación, quien deberá narrar ante el Juez de Juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la cuestionada acta; por tal motivo, no resulta extemporánea la solicitud de la Fiscal de corregir el vicio cumpliendo la omisión, vale decir, presentando el acta policial debidamente firmada y sellada; al darse los extremos de las normas previstas en los citados artículos 192 y 193, por tratarse de un caso de nulidad relativa y ejercer el derecho de sanear en la fase permitida por el legislador, vale decir, durante la ejecución del acto.

Desde otro ángulo, es dable reflexionar que, nuestro proceso oral así lo permite, pues, cierto es que al presentar el Ministerio Público a un imputado ante el Tribunal debe soportar su solicitud con elementos probatorios, y no obsta, para que durante el acto de presentación de imputado el Director de la investigación aporte un nuevo elemento que refuerce su petitorio; en el entendido, que las pruebas ofrecidas sólo serán debatidas en el Juicio Oral de llegar el caso a esta fase, en esta audiencia inicial, el Ministerio Público se limita a presentar los elementos de convicción que acrediten el delito, la participación del imputado en el mismo y el periculum in mora, quedando excluida toda consideración sobre el mérito de la prueba presentada.

También apunta la Sala, que rechazar la copia al carbón del acta impugnada debidamente firmada y sellada, tal como lo expresó y solicitó la Defensora, soslaya el principio de – no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales--, consagrado en el artículo 257 constitucional, deviniendo en un exceso que conlleva a la impunidad, el anular por este motivo, un procedimiento en el cual, a juicio del Ministerio Público, responsable de probar sus imputaciones penales a los administrados, evidencia la aprehensión en estado de flagrante delito del ciudadano Luis Oswaldo García Reyes. Razones estas, que llevan a esta Alzada a la convicción que lo procedente en derecho es declarar con lugar el motivo de apelación analizado, y así se decide.

No obstante, la declaratoria con lugar del punto de impugnación ya analizado, resulta imperioso el análisis del segundo punto impugnado, referido a la ausencia de firma del imputado en el acta donde aparece la lectura de sus derechos, por mandato del artículo 125 del código ut supra citado, por representar éste, un supuesto de hecho de nulidad absoluta conforme al artículo 191 C.O.P.P., al representar una posible violación de derechos fundamentales contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna; que se concretan en la violación al derecho a la defensa.

Para definir esta controversia, se transcribe el contenido del artículo 125 del código adjetivo penal a continuación:
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

De la simple lectura de este dispositivo legal, se desprende que consagra derechos fundamentales del imputado, y en congruencia con el derecho a la Defensa, deben ser informados al mismo, empero, esta norma de procedimiento, no pauta formalidad alguna con relación a este acto; sin embargo los organismos encargados de la investigación penal han optado por levantar un acta donde conste que han garantizado el derecho a la defensa, imponiendo al detenido de sus derechos; formula implementada y aceptada en el foro; ahora bien, ante la ausencia de dispositivo legal que la reglamente en cuanto a su redacción, no puede objetarse, que igualmente los funcionarios investigadores decidan levantar otra acta, en la misma fecha, haciendo constar que el imputado se negó a firmar el acta mediante el cual le imponían sus derechos; no hay prohibición legal alguna al respecto, teniendo valor, el dicho del funcionario conste en la misma acta de imposición de derechos o en otra separada, toda vez, que éste funcionario será sometido al contradictorio y durante el debate oral será interrogado por las partes, debiendo explicar todo lo descrito por él, en las actas que suscriba.

En este orden de ideas, se observa que ciertamente el acta relativa a la lectura de los derechos del imputado no aparece rúbrica alguna y la misma está fechada el día 03 de agosto de 2005 y anexa aparece constancia, suscrita por el Comisario Francisco Galíndez, quien expone que el conjuntamente con los Distinguidos José Pérez y Juan Maneiro, dan fe que el imputado se negó a firmar el acta de imposición de sus derechos, no teniendo relevancia que los dos primeros nombrados no hayan participado en el procedimiento de aprehensión, pues, el hecho que ellos dicen conocer es la negativa a firmar por parte del detenido; y éste es el contenido del acta impugnada. De tal suerte, que al no evidenciar violación alguna de derechos fundamentales del imputado, le asiste la razón a la Representante de la Vindicta Pública al solicitar la revocatoria de la recurrida por este motivo; forzoso es la declaratoria con lugar del recurso y como corolario la revocatoria del auto objeto de la apelación, pudiendo la Fiscalía hacer valer las actas de investigación que fueron anuladas por el auto revocado mediante el presente fallo, para hacer las solicitudes que de la investigación se deriven ante el Tribunal de Control, al quedar evidenciada su validez. Así se decide.

Declarado con lugar el recurso de apelación, lo procedente en derecho es la revocatoria del auto impugnado que decretó la nulidad absoluta del procedimiento policial de aprehensión del imputado Luis Oswoldo García Reyes, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación para que un Juez distinto al que emitió criterio se pronuncie en relación a la solicitud del Ministerio Público y a la validez del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control durante la audiencia de presentación de imputado celebrada el 05-08-2005, mediante la cual, decreta la Nulidad del procedimiento policial y la Libertad Sin Restricción al imputado LUÍS OSWALDO GARCÍA REYES, en la causa que se le sigue al mismo por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: REVOCA EL AUTO IMPUGNADO que decretó la nulidad absoluta del procedimiento policial de aprehensión del imputado Luis Oswoldo García Reyes, ORDENÁNDOSE la realización de una nueva audiencia de presentación para que un Juez distinto al que emitió criterio se pronuncie en relación a la solicitud del Ministerio Público y a la validez del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE SALA,


MARÍA ARELLANO BELANDRIA
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO,

LUÍS EDUARDO POSSAMAI

GP01-R-2005-000269