REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala primera
Valencia, 28 de Noviembre de 2005
Año 195º y 146º

Asunto: GP01-R-2005-000305
Ponente: Dr. OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-


El 18 de noviembre de 2005, se recibió el presente Asunto proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSE BLANCO, titular de la cédula de identidad personal N° 5.267.008, asistido para ese acto por el abogado Humberto Benincasa Ferro inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.098, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2005, dictado por el precitado Tribunal de Control, mediante el cual negó la solicitud de entrega del vehículo: Marca Ford, Modelo Flareside, Año 1996, Color Cobre y Beige, Tipo Pick-up, Uso carga, Placas 67D-NAA, Serial de Carrocería AJF1TP14148, Serial de Motor V8cil, realizada por el propio recurrente.

En la misma fecha, se dio cuenta en esta Sala, y se designó ponente el Juez, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos cono han sido todos los trámites procedimentales de Ley, relativos a la tramitación del recurso, pasa de seguido la Sala, antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, a verificar si el mismo fue o no interpuesto con arreglo a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto observa:

Que, el ciudadano OSCAR JOSE BLANCO, asistido de abogado, y aduciendo ser único y legitimo propietario del vehículo identificado ut supra, cuya reclamación le fuera negada, interpuso mediante escrito casi ininteligible y redactado a mano, apelación pura y simple, contra el premencionado fallo, contraviniendo la técnica recursiva contenida en la normativa que para el ejercicio de los medios de impugnación, regula el principio de impugnabilidad objetiva previsto en los artículos 432 y 433, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 432.Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433.Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.


No obstante, como quiera que la Sala observa, que la reclamación de entrega del preidentificado vehículo no fue negada exclusivamente sobre la base de la mencionada falta de legitimidad, sino porque el sentenciador de la recurrida consideró que el solicitante no aportó los elementos suficientes para desvirtuar lo dicho en la experticia, sobre la existencia de supuestos seriales falsificados observados en vehículo objeto del reclamo, sin embargo, el hecho de haber el tribunal a quo, dado respuesta al solicitante sobre su reclamación negándosela, le confiere a éste la legitimidad requerida para solicitar la revisión de dicha negativa ante esta Alzada, y así mismo, como quiera que el recurso fue interpuesto contra una decisión legalmente recurrible y en tiempo oportuno como se desprende de las propias actas, lo procedente y ajustado a derecho es que esta sala declare Admitido el expresado recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la causa dentro del lapso de ley, pasa la Sala a decidir la cuestión de fondo planteada, y a tal efecto observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión impugnada, dictada el 22 de septiembre de 2005, estableció lo siguiente:
“….Visto el pronunciamiento del ciudadano Fiscal Undécimo auxiliar del Ministerio Público, Abog. Anguls José Quiñones, donde niega la entrega del vehículo solicitado, y la remisión que hace a este Tribunal a los fines de su decisión, este tribunal observa lo siguiente: analizada y revisada la presente actuación, donde el ciudadano OSCAR JOSE BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.267.008.,domiciliado en Santa Cruz, Estado Aragua (sin otro aporte), asistido por el Abogado Humberto Benincasa Ferro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.46.098., mediante el cual solicita la entrega del vehículo el cual posee las siguientes características: Placa: 67D-NAA, Marca: Ford, Modelo: Flareside XLT, Color: Cobre y Beige; Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga; Año: 1996 Serial de Carrocería AJF1TP14148; Serial de Motor: V8Cil, este tribunal niega la entrega del mismo considerando que de la presente actuación cursa experticia realizada por los experto Agente Douglas Rebolledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo donde se concluye en lo siguiente: “chapa de tablero nomenclatura AJF1TP14148 es falsa; el serial de carrocería es falso; el serial del chasis es falso, ahora bien, considerando quien aquí decide que el vehículo solicitado presenta irregularidades y no aportando el solicitante elementos suficientes que puedan desvirtuar lo dicho en la experticia o pruebas sobre la propiedad del mismo. Por todo lo antes expuesto en consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la entrega del vehículo antes descrito, Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Undécima a los fines de que proceda con la averiguación y se le ordena la realización de una nueva experticia por otro órgano competente par tal fin. Es todo…”.

DE LA APELACION

Como antes se expuso, del contenido del escrito redactado a mano, se ha podido evidenciar un desconocimiento absoluto en el uso de la técnica recursiva en la materia abordada, ya que el recurrente en lugar de fundar correctamente su recurso en el artículo 447 del Código orgánico Procesal, el cual enumera taxativamente las causales de recurribilidad de la decisiones, y asimismo en vez de explicar los motivos y razones por la cual recurre contra el fallo que negó su solicitud, mas bien se limita únicamente a expresar:

“…..PRIMERO: Solicito al Tribunal deje sin efecto el oficio N° 30.211 de fecha 28-09-05. SEGUNDO: APELO de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22-09-05, ya que soy legítimo propietario del vehículo ampliamente descrito en auto, lo cual demostraré ante la Corte de Apelaciones, en Valencia a la fecha de su presentación…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa,

Del análisis de los dos únicos documentos que rielan a los autos, es decir del escrito de apelación presentado por el recurrente y del fallo dictado por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende por una parte, que dicho recurrente, no sólo omite señalar los motivos que sirvan de soporte a su impugnación, ni tampoco aporta elementos idóneos y suficientes no sólo para acreditar la titularidad que dice tener sobre el vehículo objeto del reclamo, sino también para establecer los seriales con precisión al margen de toda duda y, por la otra, tampoco encuentra la Sala, pese a la revisión exhaustiva, que del fallo recurrido, se desprenda alguna evidencia, señal o indicio que lleve a tenerlo como propietario o poseedor aunque sea a título precario del vehículo en mención, razón por lo que la Sala forzosamente llega a la conclusión de que el recurso propuesto por el ciudadano OSCAR JOSE BLANCO carece de toda fundamentación jurídica como para que proceda, y en consecuencia, lo procedente es declararlo sin lugar, y confirmar el fallo apelado, y así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSE BLANCO, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante el cual el precitado Tribunal de Control negó la solicitud de entrega del vehículo: Marca Ford, Modelo Flareside, Año 1996, Color Cobre y Beige, Tipo Pick-up, Uso carga, Placas 67D-NAA, Serial de Carrocería AJF1TP14148, Serial de Motor V8Cil, realizada por el propio recurrente planteada por el mismo recurrente. Queda así confirmada en todas sus partes la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, y comuníquese. Remítase la presente actuación al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la federación

Los Jueces de Sala

Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente



Laudelina Garrido Aponte Maria Arellano Belandria



El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

Se dio cumplimiento.-



El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai



Asunto: GP01-R-2005-000305