REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala primera
Valencia, 29 de Noviembre de 2005
Año 195º y 146º
Asunto: GP01-R-2005-000289
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2005 por el abogado Romer Jiménez Márquez, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO RAMON PIMENTEL RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.947.552 y residenciado en Barrio Verdú I, calle Páez, casa n° 47, Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la abogada Ana Herminia Arellano, en fecha 15 de julio de 2005, y publicada el 1° de agosto del mismo año, que condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley correspondientes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80, último aparte, ejusdem.
Interpuesto el expresado recurso de apelación y vencido el lapso de emplazamiento, sin que el Fiscal Quinto del Ministerio Público diera contestación al mismo, se ordenó la remisión de la actuación a esta Corte de Apelaciones, En fecha 13 de octubre de 2005, ingresó a esta Sala, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente, a quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 27 de octubre de 2004, se ADMITIÖ el recurso interpuesto, y se convocó a las partes para la audiencia Oral y Pública, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijándose para el 10 de noviembre de 2005, debiendo ser diferida por la falta de traslado del acusado, cuya presencia fue solicitada por su defensor, realizándose en definitiva el 15 de noviembre de este mismo año, con la asistencia del acusado LEONARDO RAMON PIMENTEL RIVERO, el abogado de la Defensa, Romer Jiménez, y el fiscal Quinto del Ministerio Público Jaime Martínez, quienes ratificaron de viva voz los fundamentos de su respectivos argumentos y pedimentos.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa de seguido esta Sala a dictar sentencia, previo los considerandos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al presente juicio, y por los cuales el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenó la apertura de la investigación y posteriormente presentó escrito de acusación ocurrieron, “ el 8 de enero de 2004, avanzada las 10 de la noche, cuando el ciudadano Bello Alfredo Amado, luego de consumir unas cervezas en el Barrio Verdú I calle Principal de Guigue, Club Verdú, Estado Carabobo, se dirigía a su casa y fue interceptado por dos sujetos, uno mayor de edad y otro adolescente por su apariencia, quién armado por arma y bajo amenaza y al exigirle una cantidad de dinero el adulto le decía dispárale y al hacerlo a los instantes, éste se lo quita y dispara contar (sic) la Víctima en su rostro, y le saca de sus bolsillos veinticinco mil bolívares, este hecho fue observado por varias personas en el lugar, cuando vieron los hechos narrados, el adolescente se dio a la fuga y se solicitó la orden de aprehensión…” (Sic)
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El Defensor del acusado interpone su recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando el escrito no cumple a cabalidad con la técnica recursiva establecida en el artículos 435 ejusdem, relativo a la indicación especifica de los puntos impugnados y el artículo 453 Ibidem, en cuanto a la debida fundamentación al no expresar en forma concreta, precisa y separada cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, la Sala, visto sin embargo, que dicho escrito si satisface los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ha podido extraer que los motivos por los que se impugna el fallo, son contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, y errónea aplicación de la norma jurídica
PRIMER MOTIVO: Con base en el primero de los motivos invocados, el recurrente denuncia la existencia de supuestas contradicciones entre lo señalado por la víctima Bello Barrientos Alfidio, la esposa de éste López Mireya Josefina y Nancy Margarita Thielen García, todos presentados por la representación del Ministerio Público y la valoración que de ellos realizara la sentenciadora, indicando por ejemplo, que el primero afirmó, haber tenido un problema con el acusado y que éste lo despojó de la escopeta, y luego de forcejear le disparó y le robo la cantidad de 20.000.00 bolívares…”; testimonio que fue valorado por la sentenciadora como “ veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancias como ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos…” En cuanto al testimonio de la esposa de la víctima, quien dice no haber presenciado los hechos, pero que afirma que su hijo tuvo problemas con el acusado y que con un pico de botella le había abierto la cara…” la sentenciadora lo valora parcialmente y lo adminicula con los demás elementos de prueba para establecer la participación del acusado en los hechos; y al compararla con el testimonio de Nancy Margarita Thielen García, aprecia que la testigo presenció los hechos, sin embargo no vió que la víctima fuera despojada de algo…”. A este respecto agrega el recurrente, que la juzgadora indica que la testigo se mostró segura en sus dichos y no se contradijo en el interrogatorio, permitiendo al tribunal establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la participación del imputado...”; a lo que añade el recurrente, “si la testigo no vió que la víctima fuera despojada de alguna pertenencia, no se puede estar frente en la ejecución del delito tentativa de homicidio en ejecución del delito de Robo..”,
Por otra parte, arguye el recurrente que, al valorar los testigos de la defensa, Silva Wenceslao, Pinto Yudith, Nicomedes Guerrero, Laguado Angel David, Celis de Graterol María, Arriechi Luz Marina y Ojeda Aular Gustavo Adolfo, la Juzgadora establece que sus dichos no aportan elementos de convicción que permitan al tribunal establecer la culpabilidad o no del acusado por lo que no los aprecia. A pesar señala el recurrente que Celis María Isabel declaró que el acusado se defendía con la mesa, que estaban peleando y que al sonar el disparo la gente corrió, todos señalan que no vieron que la víctima fuera despojado de pertenencias y que el acusado no portaba armas, que vieron cuando la víctima sacó un cuchillo para defenderse, lo cual se corresponde con el dicho de la víctima que indica que fue despojado de su arma, es decir que el acusado no tenía arma…., Por tales razones, aduce el recurrente que no entiende porque la juzgadora no le da valor a estos testimonios, bajo el argumento de que no estaban presentes, lo que constituye una evidente contradicción en la valoración de las pruebas con la motivación de la sentencia, lo cual no sucedió con los testigos presentados por la representación fiscal, vulnerando el principio de igualdad de las partes.
Señala asimismo el recurrente, en relación al dicho del experto Vigo Araujo Mercado, que éste ratifico la experticia en su contenido y firma, en la que hace alusión a una fractura con un tiempo de curación de 22 a 30 días, que la juzgadora valora en su totalidad indicando” produciendo certeza sobre la existencia física del cadáver del hoy occiso…”, siendo que en el debate ni la sentencia se hace mención de alguna muerte. Considera igualmente el recurrente que la juzgadora no expresa como su defendido participó como cómplice necesario en el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, lo que constituye una evidente violación al principio del debido proceso, pues su defendido queda desamparado al desconocer como se le cataloga como tal.
Por lo antes expuesto, solicita el apelante se declare con lugar el recurso de apelación, anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un juicio con otro juez distinto al que produjo la sentencia anulada de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO: Con apoyo en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente considera que “en ningún momento fue probado el delito de cómplice necesario en el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, pues el tiempo de curación a que hace alusión el experto…no es para causar la muerte de una persona…” ya que de las pruebas lo que se aprecia es el delito de lesiones, razón por lo que en el presente caso hubo una errónea aplicación de la norma, la cual de paso no la señala el recurrente, deduciéndose que se trata de la prevista en el artículo 417 del Código Penal derogado.
La Sala para decidir, observa:
Es requisito indispensable en nuestro sistema penal acusatorio que el sentenciador explique, en su fallo, las razones que sirvieron de fundamento a su decisión y las mismas no pueden ser obviadas sin detrimento de la determinación de los hechos que el Tribunal consideró demostrado, garantía esta demostrativa de que la decisión ha sido dictada con sujeción a la verdad.
Tal reflexión obedece a que al proceder la Sala a verificar si en el presente caso, el fallo adolece del vicio de contradicción denunciado por el recurrente, ha constatado la existencia del vicio de inmotivación el cual por su gravedad es susceptible de acarrear la nulidad de la recurrida, y pese a que el mismo no ha sido denunciado, estima la Sala, sin embargo, que es necesario dilucidarlo con carácter previo, así se observa que, El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, da por probada la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado LEONARDO RAMON PIMENTEL RIVERO, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado en grado de complicidad necesaria, sin haber expresado en forma precisa y circunstanciada cuales son los hechos que consideró estaban probados, razón por la cual con la lectura de la sentencia resulta imposible determinar cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal Mixto a dictar el presente fallo condenatorio, infringiendo así los requisitos establecidos en los ordinales, 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba de ello, es lo que se observa en el capítulo de la sentencia correspondiente a la determinación DE LOS HECHOS ACREDITADOS, donde el Tribunal, en lugar de establecer en forma precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, se limita a transcribir:
“En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedando acreditado en el Debate Oral y Público el delito de Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración,…”
Acto seguido, manifiesta el Tribunal que la responsabilidad del acusado LEONARDO RAMÓN PIMENTEL RIVERO en la comisión de ese delito, quedó demostrada únicamente con las declaraciones rendidas por la victima Bello Barrientos Alfidio Amado, la esposa de éste López Mireya Josefina, y la ciudadana Nancy Margarita Thielen García, toda vez, que en opinión de la juzgadora los testigos de la defensa fueron desestimados, bajo los argumentos que señala al final del testimonio de cada uno de ellos, así se tiene que en relación a los testigos apreciados se observa:
1.- Testimonio del Ciudadano Bello Barrientos Alfidio Amado, quien expuso: “Yo llegué al club como a las ocho de la noche, transcurrieron las horas allí, salí al pasillo y volví a meterme, Leonardo Pimentel me sacó 25 mil bolívares de mi bolsillo forcejeamos, me quitó la escopeta y me dio un tiro, no recuerdo más nada, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el ciudadano contestó que los hechos ocurren en el Barrio Verdú, el cual se encuentra situado vía Guigue, Central Tacarigua, siendo el 27 de diciembre de 2003 como a las 12:30 a 01:00; indicó que llegó a las 8 de la noche, encontrándose solo, pero en el sitio habían muchas personas; señaló que el problema se originó con un hijo de nombre Alfredo a quien Leonardo Pimentel le corto la cara; manifestó que el día de los hechos se encontraba dentro del pasillo cerca de la barra él me sacó el dinero de mi bolsillo, forcejeamos y el mando a que me dieran un tiro, a unos chamos que no conozco y que no son del barrio, se trataba de una escopeta, disparándole de frente,señaló al acusado como la persona que le había disparado.El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser la víctima en este caso haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte de los acusados, al señalar a los acusados como los sujetos que habían participado en el hecho. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación de los acusados de autos.
2.-Testimonio de la Ciudadana López Mireya Josefina. quien manifestó: “Todo empezó el 17 de diciembre cuando mi hijo estaba en la calle con él estaban tomando pintando una casa, como a las diez de la noche, comenzaron a pelear y le dio un golpe y con un pico de botella le abrió la cara, yo no le denuncie, a raíz de eso, mi esposo le iba a reclamar, cuando un 27 de diciembre de 12 y media a 1, él se fue al club, mi hijo me llama para buscar a su papá, escuchamos un tiro y creíamos que él había accionado el arma y creyéndolo muerto, decían que estaba aún vivo, en el hospital parecía un mounstro, llegó la Policía, yo fui a hasta la casa de él y su hermano Gilberto lo tenía. Yo busqué un carro a ver como estaba mi esposo y le iban a esperar ese día y estaba grave. …” El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, parcialmente, a los fines de establecer la comisión del hecho punible en el que resultara gravemente herido su esposo, aún cuando de su declaración se desprende que no se encontraba en el lugar de los hechos, llegó a los pocos momentos de haberse cometido su dicho es referencial y al ser adminiculados con los demás elementos de prueba permiten a este Tribunal establecer la participación del acusado en los hechos debatidos.
3.-Testimonio de la ciudadana Nancy Margarita Thielen García. quien expone: “ Ese día llegue al club y se encontraba el señor Alfredo y lo salude, pedimos 4 cervezas como a 30 a 40 minutos, el señor Amado estaba discutiendo con un muchacho y decía que ME ROBO ME ROBO, cuando salio el acusado Pimentel con otro muchacho forcejeando con el señor Alfredo y uno le decía que le dispararan, salimos corriendo hacia fuera pidiendo auxilio, en la calle se suscito otra pelea, el conjunto de gente Leonardo se fue , nosotros bajamos a buscar la esposa del señor Alfredo . A preguntas formuladas por el Fiscal contestó: que se encontraba en el club con una muchacha y dos amigos, que anteriormente había visto a Leonardo Pimentel y que vio dispararle a la víctima,; a preguntas formuladas por la defensa contestó que los hechos ocurrieron como a las doce y media a una de la mañana en el club Verdú, que no vio si la victima fue despojada de algo , solo vio a la víctima y al acusado forcejando, que el arma era una escopeta corta, mediana de aproximadamente un metro. El Tribunal valoró la declaración de la testigo identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la participación del acusado, al señalar las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al manifestar que los hechos ocurrieron en el Club Verdú, como a las doce y media a una de la mañana, en medio de la barra, que el acusado llegó con otra persona y vio cuando el acusado forcejaba con la victima, que uno le decía a otro que disparara y vio cuando le disparan al acusado. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación en los mismos, que recae sobre el acusado de autos.
Ahora bien, en relación a los testigos de la defensa, dispone el fallo:
4) El Testimonio de SILVA BRIZUELA WENCESLAO, quien expuso: “El día ese yo estaba llevando unas cervezas al campo de golf, escuche un disparo y vi. al señor Leo pero nunca llegue a ver más nada. A preguntas formuladas por la defensa señala que eso sucedió un 27 de diciembre que no se acuerda el año, a eso de las 11 a doce de la noche, que el sitio es iluminado, que el es el dueño del club, que no vio el arma no vio quien lo lesionó que la herida fue por arma de fuego porque oyó el disparo y la gente también se lo dijo .El Tribunal no valoró la declaración del ciudadano identificada supra, en virtud de que de su declaración se desprende que no vio nada a las preguntas formuladas por la defensa y Fiscalia se vio el animo de no aportar datos sobre el suceso limitándose contestar que no vio quien le disparó aún cuando se encontraba en el lugar de los hechos, afirma que se encontraba llevando unas cervezas al campo de golf, por lo que no aporta elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer la culpabilidad o no del acusado. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración de la testigo.
5.-El Testimonio de ciudadana Pinto Judith Nicomedes.,quien expuso: “Yo llegué como a las 8 de la noche al club con un hermano quien me fue a visitar, y yo le invité a un juego de bolas criollas, como a las once a once y media me dirigí hacia la barra a comprar unas cervezas y al devolverme, venía entrando Leonardo Pimentel, lo saludé y seguí, en el camino me tropecé con el señor Amado y empezó éste a agredir con palabras obscenas a Leonardo y sacó un cuchillo y se le fue encima, todos comenzaron a gritar, a los 5 minutos sonó un disparo todos comenzaron a gritar, el disparo sonó por la parte de atrás, la mesa donde estábamos sentados era cerca de la barra, éste le lanzaba puñaladas hasta que sonó el disparo y la gente comenzó a correr, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa la ciudadana contestó que los hechos ocurrieron el 27 de diciembre del año 2003; indicó que los hechos ocurren cuando el acusado Pimentel llega al club y cuando iba caminando se acerca Amado muy tomado, y empieza a agredirlo con un arma blanca, evitando el acusado ser agredido con sillas y mesas; señaló que el club es un solo salón y del lado izquierdo queda la barra, y al fondo el patio de bolas; manifestó que vio llegar al acusado y que no portaba arma de fuego, y no vio en ningún momento que despojara de sus pertenencias a la víctima; indicó que el ciudadano Bello se encontraba tomado y fue herido por una persona que no sabe quien. A preguntas realizadas por la representación Fiscal la ciudadana contestó que cuando Bello sacó el puñal la gente empezó a gritar y a correr, por lo que no pudo ver quien realizó el disparo. El Tribunal no da valor a la declaración de la ciudadana identificada supra, en virtud de que de su declaración se desprende que no vio nada a las preguntas formuladas por la defensa y Fiscalía se vio el ánimo de no aportar datos sobre el suceso limitándose contestar que no vio quien le disparó aún cuando se encontraba en el lugar de los hechos, ya que cuando se escuchó el disparo la gente empezó a gritar y a correr, por lo que no aporta elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer la culpabilidad o no del acusado. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración de la testigo.
6) Testimonio del Ciudadano Guerrero Laguado Ángel David, quien manifestó: “Me encontraba jugando caballos ese día, a punta de las 6 de la tarde, pedí una cerveza en la barra y me bajé al partido de bolas con los muchachos, transcurrieron las horas ya el señor había tenido un percance con otra gente, no se decir con quien era, a punta de once comenzó la otra discusión ya le estaba dando puñaladas a Pimentel, en ese momento sonó un disparo y salió corriendo la gente, no vi. que Leonardo estuviera armado pero si al Señor Bello que tenía en sus manos el puñal, es todo”. A la preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano contestó que los hechos ocurrieron el 27 de diciembre de 2003; indicó que no vio llegar al acusado porque se encontraba en la parte de atrás; señaló que no tuvo conocimiento que al ciudadano Bello lo habían despojado de sus pertenencias, no llegó a ver el arma ni a la persona que hirió a la víctima. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el ciudadano respondió que escuchó cuando sonó el disparo mas no vio a la persona que lo realizó, y cuando vieron caer herido a la víctima todos salieron corriendo. El Tribunal no da valor a la declaración del ciudadano identificada supra, en virtud de que de su declaración se desprende que no vio nada a las preguntas formuladas por la defensa y Fiscalía se vio el animo de no aportar datos sobre el suceso limitándose contestar que no vio quien le disparó aún cuando se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que no aporta elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer la culpabilidad o no del acusado. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración de la testigo.
7) Testimonio de la Ciudadana Celis de Graterol Maria Isabel, quien expuso: “Eso fue en diciembre, estábamos en el club, en juego de bolas, estábamos para abajo cuando sucedieron los hechos, al escucharse el disparo subimos y vimos que estaban peleando, el muchacho se estaba defendiendo con las mesas, la gente comenzó a correr al sonar el disparo, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa contestó que vio llegar al acusado al sitio de los hechos, quien se encontraba solo y sin arma alguna; indicó que no vio que el ciudadano Bello fuera despojado de sus pertenencias; manifestó que el ciudadano Bello fue herido con un arma de fuego pero no sabe quien realizó el disparo. El Tribunal no da valor la declaración de la ciudadana identificada supra, en virtud de que de su declaración se desprende que no vio nada, a las preguntas formuladas por la defensa y Fiscalía se vio el ánimo de no aportar datos sobre el suceso limitándose contestar que no vio quien le disparó aún cuando se encontraba en el lugar de los hechos, ya que cuando se escuchó el disparo la gente empezó a gritar y a correr, por lo que no aporta elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer la culpabilidad o no del acusado. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración de la testigo.
8) Testimonio de la ciudadana Arriechi Luz Marina, quien manifestó: “Esa noche estaba en el club junto con mi esposo y compadre, veo que Leonardo entró saludó y se dirige a la barra, el señor Amado estaba en una mesa y se acerca a insultarlo y se sacó un cuchillo, Leo comenzó a defenderse con mesas y sillas cuando se escuchó un disparo, salí hacia la puerta y no supe más nada, es todo”. A las preguntas realizadas por la Defensa la ciudadana contestó que se encontraba en el sitio del suceso, vio cuando llega el acusado; indicó que en ningún momento se percató que el acusado despojara de sus pertenencias a la víctima, así como que no portaba arma alguna; manifestó que no sabe quien fue la persona que le ocasionó las heridas al ciudadano Bello. El Tribunal no da valor la declaración de la ciudadana identificada supra, en virtud de que de su declaración se desprende que no vio nada, a las preguntas formuladas por la defensa y Fiscalía se vio el ánimo de no aportar datos sobre el suceso limitándose contestar que no vio quien le disparó aún cuando se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que no aporta elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer la culpabilidad o no del acusado. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración de la testigo.
9) Testimonio del ciudadano Ojeda Aular Gustavo Adolfo, quien expuso: “Llego al club como a las nueve tomé unas cervecitas allí, saludé a unos amigos, como a las diez y pico seguí con mis amigos y al voltear estaba el señor en la barra, compré unos cigarros y estaba Alfredo estaba también allí, salió éste hacia fuera y ya traía a Leonardo con un cuchillo en la mano y Leonardo se defendía con sillas y mesas, cerca de la puerta sonó un disparo. Leonardo se quedo un rato allí, el señor quedó un rato herido y salí al rato, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano contestó que los hechos ocurren en fecha 27 de diciembre de 2003, vio cuando llega el acusado; indicó que en ningún momento se percató que el acusado despojara de sus pertenencias a la víctima, así como que no portaba arma alguna. A preguntas realizadas por la representación el ciudadano contestó que no vio a la persona que realizó el disparo, debido a la multitud. El Tribunal no valoró la declaración del ciudadano identificada supra, en virtud de que de su declaración se desprende que no vio nada, a las preguntas formuladas por la defensa y Fiscalía se vio el animo de no aportar datos sobre el suceso limitándose contestar que no vio quien le disparó aún cuando se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que no aporta elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer la culpabilidad o no del acusado. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración del testigo.
10) Testimonio del Experto Vigo Jesús Araujo Mercado, quien previo juramento reconoció su firma en la Experticia puesta a su vista, manifestando que ratifica el contenido de la misma, exponiendo: “Ratifico el contenido y firma de la experticia, para el momento del examen, se precisó la fractura, el tiempo de curación de 22 a 30 días, los perdigones si no molestan se dejan o se retiran si no requiere intervención, es todo”.
El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la existencia física del cadáver del hoy occiso. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las heridas causadas por arma de fuego ocasionadas al ciudadano Bello, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la comisión del hecho punible. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las heridas producidas a la víctima, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano Bello Alfredo Amado presentó “Lesiones por disparo de escopeta que amerita asistencia médica, tiempo de curación de 30 días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales y secuelas a precisar”.
11.-Testimonio de la Ciudadana González Mayra Josefina, quien manifestó: “Yo iba entrando al club y me consigo a Leo en el pasillo con otro muchacho, el dio el disparo y yo salí corriendo, es todo”. De las preguntas realizadas por la representación Fiscal se desprende que la ciudadana contestó que los hechos ocurrieron el 27 de diciembre de 2003; reconoció al acusado presente en la sala como la persona que apuntaba a la víctima. El Tribunal valoró la declaración de la testigo identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse racionalidad, objetividad en relación la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la participación por parte del acusado. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación como cómplice necesario, que recae sobre el acusado de autos.
Pruebas documentales: De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público controladas por la Defensa se observa: El reconocimiento Médico –Legal practicado al ciudadano Bello Alfredo Amado. El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de los funcionario que la suscribe y al sostener su contenido en su declaración, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó entre otras cosas que con esta arma de fuego Revolver, en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.
A continuación, la Juzgadora, apoyándose en los elementos probatorios que a su juicio fueron los únicos que aportaron elementos de convicción, consistentes en las declaraciones de los tres testigos ofrecidos por la representación fiscal, y valoradas individualmente sin expresar en cual o cuales de esos medios de prueba se basó para dar por demostrada la existencia del mencionado delito, su forma de participación criminal en el mismo y su responsabilidad penal en tal hecho delictivo, concluye en los siguientes términos:
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“…Este Tribunal Unipersonal Séptimo de Juicio, siendo la oportunidad procesal y de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes antes de las conclusiones la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la admitida por el Tribunal de ejecución de acuerdo a lo aportado por las pruebas debatidas, siendo ésta la de Cómplice necesario en el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, último aparte, y 84 último aparte ambos del Código Penal vigente al momento de los hechos.
Finalmente, advierte la Sala que en la recurrida se quebrantan las reglas del razonamiento lógico al pretender establecer los Fundamentos de hecho y de derecho, sin haber fijado previamente no solo los hechos que consideró probados al comenzar la construcción del fallo, sino que tampoco explica o señala de donde extrajo las razones para cambiar la calificación que diera el Fiscal a los hechos, ello se desprende del capitulo contentivo de los fundamentos expresados en los términos siguientes:
“ (…) En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social. En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia. Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito. Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal Mixto considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente en el tipo penal Cómplice necesario en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto u y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, último aparte y 84 ultimo aparte ambos del Código Penal, realizando el cambio de Calificación Jurídica, en virtud de que de los medios de pruebas conocidas y valorados por este Tribunal, quedó plenamente demostrado que si bien es cierto hubo la intención por parte del acusado de causarle un daño irreparable sobre la humanidad de la víctima, ya que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, ya que quedó demostrado durante el debate que el acusado llegó acompañado de otra persona que portaba el arma de fuego, quien fue la que hizo el disparó, no es menos cierto que el delito de Homicidio no llegó a su consumación, ya que no existió la destrucción de una vida, sino sólo heridas producidas por arma de fuego. Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia. En base a lo antes estudiado, este Tribunal Mixto Séptimo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado PIMENTEL RIVERO LEONARDO RAMON, se subsume dentro del tipo penal que constituyen el delito Cómplice necesario en el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.( Subrayado propio)
De la transcripción anterior se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio en la que condenó al acusado LEONARDO RAMON PIMENTEL RIVERO al establecer su culpabilidad lo hizo de manera incorrecta, incurriendo en el vicio de inmotivación, pues además de haber omitido la fijación de los hechos que debió dar por comprobados y que de acuerdo a la secuencia lógica del fallo son constitutivos de la responsabilidad penal del premencionado acusado, tampoco explica las razones que llevaron al juzgador a considerar el cambio de calificación dada a las heridas inferidas sufridas por la víctima, y menos aun se explica en el fallo con base a que medio probatorio arribó a la convicción de que la participación del acusado se ajusta a la del cómplice necesario..
En este sentido ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se podrá apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los HECHOS ESTABLECIDOS, se puede determinar el grado de participación.”
Ahora bien por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Séptimo de Juicio adolece de los vicios antes señalados, esta Sala declara de OFICIO la nulidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por adolecer el fallo del vicio de inmotivación, al vulnerar la norma contenida en el artículo 364 ordinales 3 y 4 Ejusden, y así se decide.
No quiere la Sala dejar pasar por alto, la oportunidad que se presenta de aclarar que las denuncias de contradicción y errónea aplicación de norma jurídica, formuladas por el recurrente, no pudieron ser examinadas por considerar inoficiosa dicha labor, debido a que al no expresar la recurrida cuales son los hechos que consideró estaban probados, o dicho en otras palabras ante falta de comprobación de los hechos por parte de la recurrida, mas aún cuando se trata de un delito imperfecto y la participación del acusado no es la autoría, ocurre que en opinión de esta Alzada, el vicio anotado resulta mas que suficiente como para ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, toda vez que el mismo no es subsanable, al extremo de que esta sala le es imposible contrastar los hechos con la motivación para establecer si hubo o no contradicción en el fallo, ni tampoco podría dictar sentencia propia por la no fijación de los hechos en la recurrida, labor que se impide ante la omnipresencia del principio de inmediación.
DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 1° de agosto de 2005, mediante la cual se condenó al acusado LEONARDO RAMON PIMENTEL RIVERO, suficientemente identificado en autos a cumplir la pena de OCHO años de prisión como cómplice necesario en el delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previstos en los artículos 407 del Código Penal derogado, en concordancia con los artículos 80 y 84 eiusdem, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio Oral y Público con jueces distintos a los que dictaron el fallo aquí anulado. Finalmente se acuerda devolver esta actuación a la URDD de este Circuito judicial Penal, los fines de que provea su distribución entre los restantes jueces de juicio de este Circuito Judicial.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese, y remítase la actuación al órgano administrativo arriba indicado
Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario de Sala
LUIS POSSAMAI
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente fallo.
El Secretario
Asunto: GP01-R-2005-000289