REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I

Valencia, 3 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-X-2005-000079

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA


El día 26 de octubre ingresó a esta Sala la inhibición planteada por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal FRANCIA MEJÍAS ÁLVAREZ, en la causa signada con el N° GP01-S-2004-2170, contentiva de la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana MARILUZ CANDELARIA POZUELO, asistida por el Abogado José Alejandro Rivero Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.351.
Designada ponente la Juez María Arellano, se le dio entrada y conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el fallo correspondiente en la presente incidencia.

CAUSAL DE INHIBICIÓN
La Jueza inhibida, argumenta que el Abogado JOSÉ ALEJANDRO RIVERO RIVERO, quien asiste la ciudadana MARILUZ CANDELARIA POZUELO, solicitante del vehículo desde el fallecimiento de su padre Luís Ramón Mejías Sánchez en fecha 16/01/05, se ha encargado de los asuntos legales familiares, y, si bien antes de ese fatal evento atendía algunos negocios particulares de su padre, nada de ello era de su incumbencia; solo que desde que está al frente de todos los aspectos legales de la sucesión en la que tiene interés, se encuentra imposibilitada de conocer causa alguna donde actúe el identificado profesional del derecho, por presumirse comprometida su imparcialidad. Y consigna, a los fines de soportar copia de la decisión fechada 18-07-2005 mediante la cual esta Sala, en asunto distinguido GJ01-X-2005-000050, declaró con lugar reciente inhibición que planteara por la misma causa. Estas son las razones por las cuales se consideró dentro de la causal establecida en el numeral 8° del artículo 86 de la ley penal adjetiva, entendiendo que está obligada a inhibirse, como en efecto se inhibió, del conocimiento del presente proceso, atendiendo al acápite del artículo 87 eiusdem.

PRUEBAS APORTADAS
La Juez a quo, acompaña como elemento de prueba copia de la decisión fechada 18-07-2005 mediante la cual esta Sala, en asunto distinguido GJ01-X-2005-000050, declaró con lugar reciente inhibición planteada por dicha Jueza por la misma causa, en dicho documento se aprecia que la Juez inhibida presentó en esa incidencia copia simple del poder que en vida le otorgara su progenitor al Abogado José Alejandro Rivero Rivero.

MOTIVACIÓN
La inhibición es un límite para el Juez en el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto y depende de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez, con los sujetos o con el objeto de la causa que le corresponde decidir; de allí que la misma sea encuadrada por la doctrina dentro de la competencia subjetiva del juzgador. Configurando un instituto de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Como acertadamente lo hizo la Juez inhibida en el caso sub examine, quien al observar que el Abogado asistente del solicitante del vehículo era el apoderado de su padre Luís Ramón Mejías Sánchez, consideró comprometida su imparcialidad y así lo hizo saber. En este sentido, al quedar establecida en autos la situación fáctica invocada por la a quo, mediante la copia del fallo dictado por esta Sala I en fecha 18-07-2005, cuyo soporte fue la copia del poder que en vida el padre de la Inhibida otorgara al Abogado José Alejandro Rivero Rivero lo cual demuestra la relación de confianza entre la juzgadora y el citado Abogado, lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición planteada, al verificarse un motivo grave que afecta la imparcialidad de la jurisdicente, conforme lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del código adjetivo penal, y así se decide.

DECISIÓN
En fundamento a los razonamientos expuestos esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, FRANCIA MEJÍAS ÁLVAREZ en la causa signada con el N° GP01-S-2004-2170, contentiva de la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana MARILUZ CANDELARIA POZUELO, asistida por el Abogado José Alejandro Rivero Rivero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del código citado, el juez sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado a la Jueza Inhibida, a los fines de que sea agregado al expediente principal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces,

MARÍA ARELLANO BELANDRIA
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO,

LUÍS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO : GJ01-X-2005-000079