REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 3 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000237

Ponente: María Arellano Belandria

El 30-06-2005 la Jueza Segunda de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Jaleéis Sandoval de Sánchez, publicó la Sentencia Condenatoria dictada en contra de la acusada GISELA DEL CARMEN DELGADO, condenándola a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° eiusdem y los artículos 37 y 74 ordinal 4° ambos del Código Penal, así como a las accesorias correspondientes.
El 14-07-2004 la Defensora de la acusada Gisela del Carmen Delgado, impugnó la mencionada sentencia y el 04-08-2005 se ordenó la remisión de la causa a esta Corte de Apelaciones.

El 20-09-2005, previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe la presente decisión, ingresa a esta Sala la presente causa y el 04 de octubre de 2005 fue admitido el recurso, realizándose la audiencia oral conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal el día 19 de Octubre de 2005, acto al cual comparecieron las partes haciendo los planteamientos de apelación y contestación a ésta, en forma oral por la parte correspondiente, verificado así este acto se procede a dictar sentencia en fundamento a los razonamientos siguientes:
DE LOS HECHOS SOMETIDOS A JUICIO

Los hechos imputados a la acusada son: que el día miércoles 03 de Diciembre del año 2003, en virtud de una llamada telefónica una comisión de la comisaría Naguanagua de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo conjuntamente con las testigos instrumentales a las ciudadanas Maria Carrillo y Hilda Tais García, se constituyó en el Barrio Fundación Carabobo, calle Libertador casa numero OA-27, donde observaron en el porche a un ciudadano que al verlos huyó hacia el interior de la residencia, por lo que tocaron las puertas, siendo atendidos por la imputada Carmen Gisela Delgado, quien manifestó ser la encargada como arrendataria del mismo, permitiendo el acceso a la vivienda, no lográndose la aprehensión del ciudadano antes citado y procediendo los funcionarios policiales en compañía de las testigos a efectuar la revisión del inmueble, encontrándose en el patio de la casa, oculta en un hueco una bolsa de material plástico de color negro, contentiva de un envoltorio tipo panela seccionado, de la denominada CANNABIS SATIVA, conocida comúnmente como MARIHUANA, con un peso neto total de TRESCIENTOS VENTIDOS GRAMOS (322,00 g). Que luego de haber realizado el hallazgo la imputada le solicitó al Inspector Jefe Jorge Pérez Cuicas, hablar en privado en el primer cuarto que se encuentra ubicado a la derecha de la residencia, manifestándole al funcionario que le daría la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, para que no la detuviera, cantidad ésta que le ofreció nuevamente una vez fue trasladada a la Comisaría de Naguanagua, junto con la droga incautada, donde quedó a la orden del Ministerio Público. Los hechos fueron calificados por el titular de la acción penal de: delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada, y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 61 y 63 de la Ley Contra la Corrupción.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Defensora Pública MARYSELLE GUTIÉRREZ a favor de la acusada GISELA DEL CARMEN DELGADO, impugnó la sentencia condenatoria que le fuera dictada por el Tribunal de Juicio y con fundamento en lo previsto en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del derecho a la Defensa.
Como argumentos de hecho que generaron dicha violación, señala que la Defensa Técnica de la acusada era ejercida por el Abogado Hinmel González, quien asistió a la apertura del juicio oral el día 04-05-2005 y a las audiencias sucesivas de continuación del juicio, realizadas los días 13, 24 y 30 del mismo mes y la continuación del día 02 de junio del mismo año.
Dice la apelante que para el día 07 de junio el nombrado profesional del derecho no asistió y la Juez declaró abandonada la defensa conforme al artículo 332 eiusdem y solicitó la designación de un Defensor Público para la continuación del juicio, recayendo el nombramiento en la Defensora recurrente.
Considera la Defensora Pública que su nombramiento fue intempestivo y por ello, peguntó a la acusada si estaba de acuerdo con él y ésta le respondió, que quería ser asistida por su Abogado Hinmel Gónzalez, quedando constancia de esta manifestación de voluntad en el acta de Debate, bajo estas circunstancia y estimando lo inapropiado de asumir una defensa en fase de conclusiones solicitó al Tribunal concediera la palabra al Ministerio Público a fin de oír su opinión sobre lo planteado; pedimento que no fue acordado y en respuesta la Juez decidió:
“…en caso de no aceptar la defensa pública por su ética, el tribunal ordenará remitir con oficio a la coordinación de defensora de este estado (sic) a los fines de que la releve de sus funciones...” (Así consta en acta de juicio 07-06-05) (Copia textual).

Agrega que durante el debate oral rindieron testimonio 18 personas y ella sólo oyó el último y seguidamente se fijaron las conclusiones para el 13-06-2005.
Dice que la situación fáctica narrada conculcó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y en forma textual señala:
“Es evidente, que al ser compelida la defensa pública por la autoridad de la juez a asistir al juicio bajo las circunstancias antes señaladas, se violenta el derecho constitucional de la acusada a tener una efectiva defensa y es que el sistema acusatorio se regula fundamentalmente, por principios, tales como: la oralidad, inmediatez, contradicción, Defensa e igualdad entre las partes, siendo materialmente imposible por el Tribunal, satisfacer medianamente tales principios, proporcionando tiempo en ese mismo día a la defensa pública para que leyera las actuaciones, que incluía las declaraciones de diecisiete personas repreguntadas respectivamente por el Fiscal y el Defensor privado, hablara con la acusada y hablara con el testigo promovido por defensa privada que depondría ese día.
Al respecto es oportuno señalar, que el punto básico del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia estriba en la protección de los derechos consagrados en la Constitución y en tal sentido, la Juez debe interpretar el Derecho siempre a través de la óptica de los derechos fundamentales, de ahí, que en el presente caso, si bien es cierto la ciudadana Juez, declara abandonada la defensa conforme lo establece el texto penal adjetivo, no menos cierto es, que tal declaratoria no puede afectar derechos constitucionales.
La Juez de Juicio, en el presente caso no ponderó la afectación que con tal resolución afectaba el derecho a la defensa, ya que tenía otros medios para garantizar la celeridad procesal y la no interrupción del juicio y es que la audiencia anterior del juicio se había realizado el día jueves 02-06-05 y fijada su continuación para el día martes 07-06-05 ( fui designada) por lo que contando los días hábiles por estar en la fase de juicio, ante la ausencia del defensor privado el 07-06-06 (sic) la Juez podía fijar nuevamente el juicio y sin interrumpirlo, los siguientes días: 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 ó en caso de ser del criterio de días continuos, pudo fijarlo y sin interrumpirlo los días: 8, 9 y 10, ya que finalmente sólo faltaba por escuchar un testigo de la defensa.
Por el contrario, el tribunal desaplicó en perjuicio de la acusada el derecho constitucional de ésta a un debido proceso, ya que lo propio, en todo caso era, ordenar la comparecencia de un defensor público para reiniciar el mismo y proceder conforme al artículo 102 sancionar al Defensor Privado, en caso de que éste no justificase su ausencia y no producir la indefensión de ésta y es que demás está decir, que la noble labor de la Defensa Pública no se agota con ocupar un vacío circunstancia, para dar término a un juicio.
Todo lo anterior, conllevó a que las conclusiones presentadas por esta Defensa, fuesen le producto de una actividad propia del sistema inquisitivo, limitándome únicamente a leer las actas de juicio y lo que de forma sucinta allí se deja constancia, por no estar gravado dicho juicio oral y público…”.


DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA CORTE DE APELACIONES

El 19 de octubre de 2005, se llevó a efecto la audiencia oral ordenada por el artículo 455 del la ley penal adjetiva, ante este Tribunal Colegiado y en la misma las partes hicieron sus exposiciones; la Defensora pública MARYSELLE GUTIÉRREZ insistió en el motivo de su apelación exponiendo en forma oral el contenido de su escrito recursivo, y al ser interrogada por los integrantes del Tribunal respondió:
“….. La Sala pregunta a la defensa: En el momento de que acepta la defensa de la acusada solicito la suspensión del Juicio Oral y Publico: Contesto: Si lo solicite y la Jueza me manifestó que tenia todo el tiempo para leer las actas y eran dos piezas y me manifestó además que no se iba a suspender el Juicio que se iba a escuchar al testigo. ¿Presenció las diligencias de ubicar al defensor privado? Contestó: Si presencie que el Tribunal efectuó llamada telefónica al defensor y me enteré que el defensor se encontraba en una audiencia controvertida en el Tribunal de Control. ¿Existió manifestación de la acusada de querer continuar con la defensa privada? Contesto: Si quedó asentado en acta de la exposición de la acusada”

Por su parte la Representante del Ministerio Público, Fiscal Décimasegunda DELIA PACHECO, dio contestación al recurso en los términos siguientes:
“Le corresponde al Ministerio Público, darle repuesta a la apelación de la defensa de la acusada y en este caso el Ministerio Público, va hacer unas referencias al motivo de la apelación ya que este referido al derecho a la defensa y le corresponderá a ustedes analizar si existe tal violación y en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé muchas situaciones en cuanto al principio de la inmediación de que una de las partes pueda ser sustituida por otro tanto el defensor como el Fiscal, y esta contemplado en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa en el escrito hace dos alegaciones en cuanto a la notificación que había sido extemporánea que la había sido extemporánea y si durante ese tiempo de desde el 13-07-05 y el 30-07-05, fecha en la que se publico la sentencia si hubo otro días que el tribunal no dio despacho, y sin embargo el Ministerio Publico considera que se ejercicio el recurso de apelación en tiempo oportuno y en relación a al violación del derecho a la defensa indudablemente le corresponderá analizar durante la cantidad de audiencia en que se realizo este Juicio y se evacuaron varios testigos donde la acusada estuvo asistida de defensor y en las dos audiencia en que interviene la defensa publica ya que el defensor no había asistido y la Jueza considero que había abandono de la defensa, y se trato de ubicarlo por vía telefónica y no se pudo eso hizo que la jueza hiciera el llamado a la unidad de defensa publica y que este pudiera revisar las actas y manifestara su pedimento de aceptar la defensa y solicitar la suspensión y hubo rechazo a viva voz de la acusada y la Juez le informo la situación y lo que se estaba ventilando y le manifestó a la defensa que podía revisar las actuaciones y de cuanto tiempo requería y se evacuó el último testigo y se fijo las conclusiones y sin embargo, durante ese tiempo la defensa privado no hizo acto de presencia y no presento escrito alguno justificando su ausencia, también solicito se tome en cuenta que no se le negó a la defensa que solicitara la suspensión del Juicio para otra oportunidad e imponerse de las actas, para que leería las actas y efectuar la defensa y el Ministerio Público, motivado al recurso solicito a la Corte en caso de que considere procedente se dicte la sentencia correspondiente y se analicen las actas a pesar de haberse dado tiempo para imponerse de las actas y poder solicitar además la suspensión y solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación” es todo.


EXPOSICIÓN DE LA ACUSADA GISELA DEL CARMEN DELGADO:
“Me declaro inocente a mi me acusan de algo que yo no he cometido voy para dos años detenida me voy a graduar de bachiller y trabajo en la cocina” es todo. La sala pregunta ¿Puede informar a la sala los motivos por el cual no acudió la defensa? Contesto: No, sólo me quitó los reales y mis familiares lo llamaron y atendía la contestadota”.


ACTA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL DEL DÍA 07-06-2005

En el acta de la audiencia celebrada el día 07 de junio de 2005, para la continuación del Juicio Oral y Público, se lee lo siguiente:
“…..ahora bien por cuanto no compareció la defensa privada Abg. Hinmel González, el tribunal de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte del contenido del articulo, en virtud de que la defensa privada Abg. Hinmel González no compareció al acto a pesar de estar notificado en audiencia en fecha 02-06-05 y así mismo se le realizaron varias llamadas telefónicas a su número de celular 0414-4259604 en presencia de la fiscal y de la acusada de autos, por lo que el tribunal declara abandonada la defensa y corresponde su reemplazo en este acto, ya que la acusada no tiene a un abogado de confianza a quien nombrar, seguidamente la acusada expone nuevamente y expone: solicito que mi defensor privado Hinmel González sea el que me asista ciudadana juez, y no quiero que me asista defensa publica es todo, acto seguido se le cedió la palabra a la defensa publica Maricelle Gutierrez expone : estoy en desacuerdo con que se imponga la defensa publica para esta acto por cuanto la acusada ha señalado que tiene defensor privado y no desea ser asistida por un defensor publico, no por esa razón me opongo para este nombramiento hecho por el tribunal, de índole legal y constitucional, y como lo dice la ciudadana juez, hay que cumplir con una defensa apropiada, y técnica y que de cualquier abogado puede ejercer la defensa porque esta legalizado en nuestro proceso penal, para de que el tribunal me permita las actuaciones para que me imponga, me siento profundamente preocupada en un proceso como este ya que esta en etapa de conclusiones y sea de cual sea la decisión del tribunal condenatoria, o absolutoria, y la defendida ha manifestado que sus honorarios están totalmente pagados, y su familia hizo un gran esfuerzo, y presume la defensa publica, que la defensa privada no asistió al acto seria por fuerza mayores, y que ejercer una defensa en estas circunstancias seria inapropiada solicito al tribunal sea escuchado la opinión del ministerio publico, es todo. El tribunal tiene el conocimiento que hay un circular dirigida a la Unidad de defensa publica proveniente de la Ciudad de Caracas, en la que se puede remplazar una defensa en caso de que este no asista a los actos fijados por el tribunal así mismo se le da el tiempo necesario para que se imponga de las actas del asunto, a si mismo se le informo que se pude tomar declaración del testigo promovido por la defensa, y suspender para las conclusiones y dispositiva, y si bien es cierto que la acusada cancelo con los honorarios profesionales el abogado no cumplió, así mismo el legislador previo en caso de que el abogado faltara al acto fijado por el tribunal de la cual quedó debidamente notificado en la audiencia anterior es por lo que declara abandonada la defensa privada y en su lugar designa un defensor publico de presos, así mismo la defensa publica puede en este acto, conversar con el testigo en una de las salas anexas, así mismo si desea conversar con la acusada en una sala contigua pude la misma hacerlo, igualmente en caso de no aceptar la defensa pública por su ética, el tribunal ordenara remitir con oficio a la coordinación de defensoría de este estado a los fines de que la releve de sus funciones, en esta acto se reanuda con las recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 353 del COPP, ordenándose al alguacil hacer pasara al ciudadano, Gallardo González Jonathan Eduardo,
omisiss
el tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone: solicito la suspensión del presente acto a los fines de preparar mis conclusiones en el presente caso, es todo, El tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la acusada Carmen Gisela Del Carmen, y dar tiempo suficientes a los fines de que prepare las conclusiones con el previo contenido de las actas acuerda el diferimiento de la audiencia se ordena diferir el presente acto para el día 13-06-05 a las 4:00 horas de la tarde en el lapso legal…..”


DE LA SENTENCIA CONDENATORIA OBJETO DEL RECURSO

El 30 de junio de 2005, la Juez a quo, publicó el texto íntegro de la sentencia en la cual, en el capítulo titulado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, llegó a las siguientes conclusiones:
“….el Tribunal obtuvo el convencimiento final sobre la existencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 1 del articulo 43 eiusdem y los artículo 37 y 74 Ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, lo cual a criterio de éste Juzgador resultó demostrado con la incorporación de las declaraciones de los funcionarios Inspector Jorge Luís Pérez Cuicas, Agentes Cruz Alí Lozada, Alfonso Hernández, Diego Olivares y Wilmer Romero, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, Comisaría Naguanagua, Oswaldo Milano, Richard Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los Expertos Luís Bolívar, Jaime Reyes, de las testigos del procedimiento policial Hilda Tais García Flores y María de Los Ángeles Castillo, de las Pruebas Documentales Experticia Botánica y Química No. 809 de fecha 05/12/2003, practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser Cañabais Dativa, comúnmente denominada Marihuana con un peso de Trescientos Veintidós Gramos (322,k.o. g.), contenido en un envoltorio tipo panela; Experticia de Raspado de Dedos No. 823 de fecha 11/12/2003, cuya muestra fue recibida por el Laboratorio de Toxicología en fecha 05/12/2003, Copias Certificadas de Libro de Novedades llevado por la Policía de Carabobo, Comando de Naguanagua, de fecha 03/12/2003, pruebas estas que fueron incorporada al juicio de conformidad con lo previsto en la Sección Segunda del Capitulo II, del Titulo III, del Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido admitidos en la audiencia preliminar, declaraciones estas que al ser comparadas entre si, se determinaron igualmente compatible, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible y del procedimiento policial, y sobre la sustancia incautada y su forma de presentación, produciéndose la mínima actividad probatoria para demostrar la participación de la acusada en el hecho, las cuales no pudieron ser desvirtuadas con las pruebas presentadas por la defensa, al no poder aportar elementos de valor en el juicio que fueran capaces de tal actividad en el contradictorio. En consecuencia, considera el Tribunal que LA CULPABILIDAD de la acusada CARMEN GISELA DELGADO, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO al resultar acreditadas de la manera que antecede, por lo que la Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se declara…”



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La presente causa es sometida a la jurisdicción de esta alzada, en virtud, de la impugnación que hiciera la Defensora de la sentencia condenatoria, por violación del derecho de defensa de la acusada y del debido proceso; argumentando la recurrente, que en su condición de Defensora Pública fue intempestivamente designada y compelida por el Tribunal para asumir la Defensa técnica de la acusada, en la fase final del debate oral, luego de haber declarado 17 testigos, quedando uno sólo por oír, circunstancia fácticas que no le permitieron la inmediación del Juicio y por ende, dificultaron la elaboración de las conclusiones del caso, por no haber presenciado la evacuación de las pruebas, limitándose a la lectura del acta del debate para cumplir con su función. Insistiendo en la audiencia oral realizada por esta Sala, que no le fue acordado el tiempo necesario para preparar la defensa, pudiendo haber sido diferido el juicio por un tiempo mayor. Agrega que no fue oída la acusada cuando exigió ser asistida por el Abogado Hinmel González, quien era su defensor.

Circunscrito el motivo de apelación a la inconformidad de la Defensora, por su designación sin haber presenciado el debate y no haber tenido tiempo suficiente para conocer el caso y hacer la defensa correspondiente, considerando que lo propio era sancionar al Abogado Defensor conforme al artículo 102 del Código Procesal Penal, en caso de no justificar su ausencia y reiniciar el juicio con la asistencia de un Defensor Público y no producir la indefensión de la acusada, que a su criterio se produjo.

Se observa que, la decisión judicial controvertida por la Defensora Pública, está fundada en el artículo 332 del código adjetivo penal, norma invocada por la Representante del Ministerio Público para solicitar la declaratoria sin lugar del recurso.

Planteado así el thema decidemdum, esta Sala debe definir en primer término el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, garantías sobre las cuales descansa el recurso interpuesto, consagradas como derechos fundamentales que son, en el artículo 49 de la Carta Magna, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas. ( subrayado de la Sala).

El debido proceso como garantía constitucional compendia a su vez derechos fundamentales inherentes a la persona; y representa una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas, oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conforme a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos. Implicando, esta definición que el proceso llevado conforme a lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, es aquél que ha respetado y salvaguardado los derechos fundamentales de los ciudadanos, estén predeterminados o no en la Carta Política, siendo suficiente que sean inherentes a la persona aún cuando no figuren expresamente como derechos humanos, por mandato del artículo 22 eiusdem. Igualmente, ha de estar regido por los principios procesales fundamentales, que en nuestra materia han sido desarrollados en Título Preliminar del código que nos rige procesalmente, destacándose entre ellos la publicidad, la oralidad, la inmediación y la concentración, cuya infracción vicia de nulidad la sentencia definitiva dictada, por mandato expreso del artículo 452 ordinal 1° del código adjetivo penal.

Respecto del derecho de defensa estatuido en el artículo 49 ordinal 1° ut supra transcrito, desarrollado en el artículo 12 del código procesal penal, que dispone: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”, es un derecho fundamental autónomo ligado inextricablemente al debido proceso que permite garantizar la realización de otros derechos como la presunción de inocencia; la libertad; el derecho de petición; derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; a presentar alegatos que en su defensa pueda aportar al proceso; derecho de acceder a las pruebas; derecho de disponer del tiempo necesario para su defensa; derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Derecho, sobre el cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 607 del 20-10-2005, Exp. N° 04-077, se ha pronunciado en los términos siguientes:
“ Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el Proceso Civil, Buenos Aires, 1948).
Cabe destacar la sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estableció lo siguiente:
“… Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.
En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa como en el caso “sub júdice”. (subrayado de la Sala).

Quienes deciden, congruentes con la doctrina del máximo Tribunal, puntualizan que esa potestad de salvaguardar los derechos e intereses legítimos del imputado en el marco del proceso penal, es ejercida por el binomio Abogado-imputado, correspondiendo la defensa de hecho al segundo mientras la defensa técnica es responsabilidad del primero, quien en el fiel cumplimiento de la sagrada función asumida cuenta con las garantías antes anotadas.

En este orden de ideas, se tiene que el derecho a la defensa y el debido proceso, conforman garantías inherentes a la persona humana a salvaguardar por el jurisdicente. Ahora bien, la recurrente adversa la decisión judicial que declaró abandonada la Defensa y nombró un Defensor Público, con base en el artículo 332 del código adjetivo penal, en la fase final de la vista oral, cuando sólo quedaba un solo testigo por declarar; en tal sentido, esta Sala debe hacer un análisis de dicho dispositivo legal comparándolo con el artículo 335 del mismo código, cuya transcripción se hace a continuación:
“Artículo 332. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”.

335. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Del estudio de las normas de procedimiento transcritas, interpreta la Sala que la disposición legal contenida en el artículo 332 que ordena declarar Abandonada la Defensa y reemplazar al Defensor cuando no comparezca al Debate o se aleje de él, constituye una garantía del principio de concentración consagrado en el artículo 17 del código adjetivo penal y desarrollado en el citado artículo 335, por cuanto, la regla es que el juicio se desarrolle en forma continua en el menor número de días, de ser posible en uno solo, previendo por vía de excepción el legislador supuestos de hecho (art. 335) en los cuales es permitida la suspensión del juicio hasta por un máximo de diez días consecutivos; asimismo salvaguarda el debido proceso al evitar dilaciones indebidas, en atención a lo preceptuado en el artículo 1° del código adjetivo penal.

En tal sentido, la finalidad del artículo 332 es evitar que el Juicio se disperse por dilaciones indebidas ocasionando la pérdida de la concentración, que implica, que cuanto más cerca esté la sentencia de los actos mejor será la decisión porque no existe el temor de que falle la memoria del juez; y para alcanzar este fin, la ley pone a disposición del Director del proceso un instrumento jurídico que permite asegurar la presencia en el Juicio tanto del acusado como de su Defensor, siendo éste el espíritu, propósito y razón de la norma, el juzgador, garante de la constitucionalidad debe tener por máxima el respeto de los derechos humanos y dentro de estos, los derechos procesales fundamentales como el derecho de defensa y el debido proceso; por constituir el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia por mandato constitucional en su artículo 257, amén de la obligación de asegurar la integridad de la constitución por orden del artículo 334 en su encabezamiento, del mismo texto fundamental; siendo este su norte, en el caso sub examine debió prevalecer la protección del Derecho a la Defensa, que dentro de sus diferentes modalidades de manifestarse, está la de disponer del tiempo necesario para ejercerla; para lo cual, el Director del proceso ante las circunstancias específicas del caso, el cual se encontraba en la fase final del debate, en donde, ciertamente, como lo dijo la recurrente habían declarado los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, OSWALDO MILANO, RICHARD ROMERO, LUÍS BOLÍVAR y el experto REYES JAIME; el funcionario PÉREZ CUICAS JORGE LUÍS, adscrito a la Comisaría Guacara de la Policía del Estado Carabobo; los funcionarios CRUZ ALI LOZADA, ALFONSO HERNÁNDEZ, DIEGO JESÚS OLIVEROS y WILMER ROMERO, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, Comisaría de Naguanagua; las testigos instrumentales GARCÍA FLORES NILDA THAIS y CARRILLO GÓMEZ MARIA DE LOS ÁNGELES; y los testigos ofrecidos por la Defensa CABRISES LANDAETA JENNY MILAGROS, MONSALVE PÁEZ RUBÉN RAMOS, MONSALVE PÁEZ DARWIN ALEXANDRO, CALLES RIVERO FLOR MARIA, PALENCIA MUÑOZ YELAINE LORENA y GALLARDO GONZÁLEZ JONATHAN EDUARDO, que suman un total de 17 personas; destacándose que para el momento de incorporarse la Defensa Pública al Juicio sólo quedaba un testimonio.

La Directora del Proceso en obsequio a las garantías fundamentales de las partes, estando el juicio en su fase final, en primer lugar debió instruir acerca de los motivos de la ausencia del Defensor y en consecuencia, suspender la audiencia a los fines de convocar mediante boleta de notificación al Abogado Hinmel González advirtiéndole sobre la importancia de su rol para así conminarlo a presentarse al Juicio y/o expresar sus razones para entonces decidir en caso de ocurrir este segundo supuesto, observa la Corte que la última audiencia a la cual asistió el Defensor Hinmel González se efectúo el 02 de junio de 2005 y para el día 07 del mismo mes y año, sólo habían transcurrido cinco días consecutivos, quedando hábiles para reiniciar el juicio cinco días más que vencían el día domingo 12, pudiéndose reanudar el juicio el día hábil siguiente, vale decir, lunes 13 de junio de 2005, circunstancias fácticas y de derecho no ponderadas suficientemente por la Juez a quo al aplicar la norma del artículo 332; la cual, si bien regula la situación procesal planteada también su aplicación literal significó en el caso en estudio la violación al derecho a la Defensa, ya que, la nueva Defensora no había presenciado la vista oral y sólo contaba con el acta del Debate para imponerse de lo ocurrido dentro del juicio, requiriendo por ende, del tiempo necesario para su estudio, pudiendo continuar entonces con la recepción de pruebas hasta el día 13 de junio de 2005, y fijar con posterioridad las conclusiones, salvaguardando el derecho de disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, que implicaba un mayor tiempo a disposición de la Defensora Pública para preparar las técnicas de defensa en el caso, pues debía interrogar a un testigo, lo cual requiere tener conocimiento del caso para formular las preguntas oportunas a la Defensa de la acusada y a posteriori, los razonamientos necesarios para sus conclusiones, último acto procesal a realizar por las partes, que les brinda la oportunidad de llevar a la convicción del juzgador los fundamentos de sus respectivas tesis, haciendo un análisis del resultado del acervo probatorio debatido en juicio.

Este mismo criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 415 del 30 de junio d 2005, del siguiente contenido:

“………El 31 de enero de 2005, la Defensora Pública de Presos, es designada como defensora.
En la misma fecha, la mencionada abogada comparece ante la Corte de Apelaciones, acepta la designación recaída en su persona y solicita el diferimiento de la audiencia, “…en virtud de que la misma se realizaría al día siguiente de su designación, es decir 01 (sic) de febrero del 2005, circunstancia que le impedía imponerse de las actas y por ende le imposibilitaba establecer las estrategias de defensa”.
El 1º de febrero la Corte de Apelaciones Accidental realizó la audiencia de apelación.
La Sala observa, que a pesar de que la defensa solicitó a la Corte de Apelaciones Accidental, el diferimiento de la audiencia, sobre la base de la preparación de las técnicas de la defensa, la misma le negó tal pedimento.
El artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“… La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (negrilla de la Sala).
En consecuencia, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, al no proveer en forma oportuna la solicitud de la defensa violó el debido proceso, y el derecho a la defensa, estipulados en los artículos 49, numeral 1º, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea su nulidad de oficio, ya que estos son "el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 143 del 3/5/2005)”.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos hechos, se concluye que el continuar con la recepción de pruebas en el mismo día en que la Defensora Pública asumió la Defensa Técnica del caso, violentó el derecho de disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, pues la Profesional del Derecho requería de tiempo suficiente para empaparse de lo acontecido en el Debate y preparar las estrategias de su defensa, en primer lugar porque debía interrogar al testigo no evacuado y debía precisar la preguntas pertinentes y a posteriori, vendrían las conclusiones, situación más compleja para resolver que la primera, deviniendo la necesidad de suspender el juicio hasta por el límite máximo permitido en la ley, haciendo una interpretación extensiva de las normas de los artículos 332 y 335 in comento, garantizando la integridad de la Constitución al salvaguardar el derecho a la defensa y por ende, el debido proceso, como fin de la administración de justicia; concluyéndose que lo ajustado a derecho garantizando el derecho a la defensa y a su vez el debido proceso, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, anular el juicio por cuanto hubo un quebrantamiento de forma sustancial de los actos que causó indefensión conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 3° eiusdem y consecuentemente la sentencia recurrida, ordenando un nuevo juicio ante un Juez distinto al que pronunció criterio conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la solicitud de la Defensora de una medida menos gravosa para la acusada, se observa que la misma no estableció en sus alegatos que las circunstancia que fundamentaron la privación de libertad de la misma, en la actualidad hayan sufrido alguna modificación, por ende, se declara sin lugar este petitorio.

Ahora bien, esta Sala, por mandato del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, debe velar por la regularidad del proceso, cumpliendo así con la Regulación Judicial ordenada en dicha norma; amparados en dicha facultad, quienes aquí deciden, observan que la acusada durante la audiencia realizada ante esta Sala, al formulársele la pregunta: ¿Puede informar a la sala los motivos por el cual no acudió la defensa? Contesto: “No, sólo me quitó los reales y mis familiares lo llamaron y atendía la contestadora”, infiriéndose de estos dichos que el Abogado Hinmel González, quien era el Defensor de la Acusada Gisela Delgado abandonó el Juicio en su fase final, dejando a su cliente en total indefensión, pues nadie mejor que él para llevar a efecto el acto procesal siguiente “las conclusiones”, oportunidad para ratificar y razonar conforme al resultado del acervo probatorio debatido en juicio, la tesis de la defensa; evidenciando una falta, necesaria de aclarar por parte del Defensor, al obstruirse el normal desarrollo de la administración de justicia, pues, conforme al artículo 253 del Texto Fundamental los abogado autorizados para el ejercicio conforman el Sistema de Justicia, siendo inherente al libre ejercicio de la profesión asumir la defensa de un caso con toda responsabilidad, en virtud de la ética del Abogado, además, como integrante del Sistema de Justicia que es, está en el deber de contribuir con la efectiva administración de justicia, siendo que una conducta contraria significa la infracción de la norma constitucional; es por estos razonamiento que los integrantes del este Tribunal Colegiado estiman necesario remitir copia certificada de este fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, para que conforme a lo planteado por la procesada abra el procedimiento correspondiente a fin de juzgar la conducta asumida por el Abogado Hinmel González en el ejercicio de la Defensa Técnica de la prenombrada acusada Gisela del Carmen Delgado.



DECISIÓN

En razón los fundamentos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de ejercido por la defensa de la acusada GISELA DEL CARMEN DELGADO en contra de la Sentencia Condenatoria que le fuera dictada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: ANULA el Juicio Oral y Público y la sentencia objeto de la apelación y ordena la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que emitió criterio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, remítase a la URDD a los fines de su redistribución.
LOS JUECES DE SALA


MARÍA ARELLANO BELANDRIA
Ponente



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE

EL SECRETARIO,


LUIS EDUARDO POSSAMAI