REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º
Asunto: GP01-R-2005-000384
Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-

En fecha 28 de de Noviembre del 2005, se dio entrada al asunto: GP01-R-2005-000384, contentiva de “Recurso de Apelación de autos”, interpuesto por la Abogada: BLANCA SALAZAR P, en condición de defensora del Ciudadano: JOSE ANTONIO COLINA; contra la decisión dictada en fecha: 02 de noviembre del 2005, por la Juez Nro. 3 de Primera Instancia en Funciones Control, de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, Abog. José Ángel Castillo Henríquez.

Se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de Distribución aleatorio a la Magistrada LAUDELINA E. GARRIDO A, quien se impone del conocimiento de la presente causa, entrando a conocer conjuntamente con los integrantes de Sala, el Recurso interpuesto, previa verificación de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, exigidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia para decidir lo pertinente observa:

PRIMERO: Se declara legitimada la persona de la Ciudadana: BLANCA SALAZAR P, en condición de defensora del Ciudadano: JOSE ANTONIO COLINA; para interponer el presente Recurso de apelación de autos.

SEGUNDO: Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que las decisión recurrida fue dictada en fecha: 02 de noviembre del 2005, notificada en la misma fecha y recurrida en fecha: 09 de noviembre del 2005, transcurriendo solo cuatro (4) días hábiles a partir de la notificación del recurso, según certificación emitida por la secretaria del Tribunal , la cual riela al folio diecisiete (17) del cuaderno contentivo de la incidencia recursiva, de lo que se infiere que el Recurso fue interpuesto en tiempo oportuno. Así se declara.

TERCERO: En relación a la recurribilidad de la decisión que se pretende impugnar se observa:

A- Que en la audiencia preliminar la defensa luego de exponer como estima que sucedieron los hechos y en vista que según su criterio no hay pruebas que demuestren la responsabilidad de su representado, solicita se le acuerde la libertad bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.

B- Por su parte el Juez A-quo, dictamina en relación con dicha solicitud que: “Se ratifica y mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado: JOSE ANTONIO COLINA.

C- La defensa en su escrito de apelación recurre contra la decisión del Juez tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en los siguientes términos: “Apelo para ante la Corte de Apelaciones competente, de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 3 en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 02-11-2005 del caso de marras, en la cual se ratifico y mantiene vigente la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra del acusado de autos, en virtud de que el presente procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta. (Subrayado propio)

D- Por su parte el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Sala)

E- En el caso de marras se observa que el Tribunal Nro. 3 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, frente al pedimento de la defensa de que se acordara la libertad de su defendido, bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo negó tal solicitud, ratificando y manteniendo la medida privativa de libertad que venia pesando sobre el imputado, de lo que se infiere que hubo una negativa a sustituir la medida privativa de libertad, lo que conlleva a que la apelación interpuesta por la defensa devenga en inadmisible conforme a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 437 literal c ejusdem, por ser tratarse el pronunciamiento del Juez de instancia de una decisión inimpugnable por disposición de la ley. Así se decide.

Dispositiva
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana; BLANCA SALAZAR P, en condición de defensora del Ciudadano: JOSE ANTONIO COLINA contra la decisión dictada en fecha: 02 de noviembre del 2005, por el Juez Nro. 3 de Primera Instancia en Funciones Control, de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, Abog. José Ángel Castillo; de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 437 literal C ejusdem. Notifíquese a las partes.
Magistrados:
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Laudelina E. Garrido Aponte

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Maria Arellano Belandria Octavio Ulises Leal Barrios

El secretario.

Abog. Luís Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El Secretario

GP01-R-2005-000384
Lega