REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 7 de Noviembre de 2005
Año 195º y 146º
Asunto: GK01-X-2005-000036
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada CARINA ZACCCHEI MANGANILLA, para separarse del conocimiento de la causa principal, contenida en la actuación GK01-P-2003-000327, que el referido Tribunal de Juicio adelanta al acusado HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves, en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 417, respectivamente, en concordancia ambos con el artículo 84, 0rdinal 2°, todos del Código Penal Venezolano (reformado), en virtud de haber avanzado opinión, mientras cumplía funciones jurisdiccionales en calidad de suplente de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, y con ocasión de haber decidido sobre la materia contenida en el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Orlando José Lago Camacho y Edgar Lago Camacho, en su condición de víctimas, contra la sentencia absolutoria dictada el 14 de abril de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Tales circunstancias descritas, configuran a juicio de la funcionaria judicial proponente el supuesto legal previsto en el artículo 86 ordinal 7mo, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que solicita se le declare con lugar la mencionada inhibición.
Ahora bien, al revisar las actas evidencia la Sala, que la acción inhibitoria en mención, ingresó a esta Corte, inserta en cuaderno separado el 27 de octubre de 2005, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, y estando la causa dentro del lapso de ley para emitir criterio sobre la admisibilidad de la inhibición propuesta, procede la Sala a verificar si en dicha propuesta se ha cumplido con los requisitos de forma que exige el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa que en la inhibición ha sido planteada en tiempo oportuno y fundada en causa legal, en consecuencia se declara admitida y de seguida se pasa a decidir la cuestión de fondo con base en las siguientes consideraciones:.
DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA.
Mediante acta judicial de fecha 14 de octubre de 2005, la prenombrada Juez de Juicio planteó su decisión de separarse del conocimiento de la causa principal, seguida al acusado HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, en base a los siguientes razonamientos:
“En el día de hoy 14 de Octubre de 2005, revisadas las actuaciones que conforman la causa GK01-P-2003-000327 que se adelanta ante este Tribunal de Juicio en contra del ciudadano HENRY RAMÓN GUTIERREZ RUIZ; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Sexto del Tribunal de Juicio suscribe la presente Acta dejando constancia que luego de la revisión de las presentes Actuaciones se constata que cursa a los folios 18, 19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, tanto el acta de audiencia oral celebrada en fecha 16-06-2005 con ocasión del recurso de apelación de sentencia, como la sentencia dictada en fecha 22-06-2005 por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, cuya causa se tramitó con el Nro. de asunto GP01-R-2005-000136, con Ponencia de la Dra. Aura Cárdenas Morales y que me correspondió conocer y suscribir como integrante de la Sala Nro. 2 en mi condición de Juez Quinto Suplente de la Corte de Apelaciones; tal como se desprende de las copias certificadas que anexo a la presente acta; lo que ameritó conocer los hechos establecidos en la sentencia impugnada a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. En tal sentido, estima quien suscribe haber emitido opinión sobre el fondo del asunto que ahora debe debatirse en un nuevo juicio oral y público, con ocasión de haber conocido la causa ejerciendo funciones como Juez de la Corte de Apelaciones, lo que podría influir al momento de decidir sobre el objeto del debate a realizar y que afecta la objetividad que debe ser el norte de todo administrador de justicia; por tanto, atendiendo a lo previsto en el artículo 87, estimo mi obligación apartarme del conocimiento de la presente causa por cuanto al haberla conocido con anterioridad en ejercicio de mis funciones como Juez de alzada, he emitido opinión que podría afectar el derecho de las partes a un debido proceso; por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA GK01-P-2003-000327 con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 86 ejusdem, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”, según se demuestra con las copias anexadas y que constituye la causa que afecta mi imparcialidad para conocer ahora como Juez de este Tribunal de Juicio ya que emití opinión sobre circunstancias relacionadas directamente con el asunto objeto del proceso. En consecuencia, a los fines de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, acreditada la causa en la que se funda el planteamiento de inhibición y a los fines de dar cumplimiento al mandato constitucional previsto en el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a Inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando prueba fehaciente que fundamentan la razón procesal alegada. De conformidad con los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar la Secretaria del Tribunal de Juicio para ser remitidas a la Corte de Apelaciones, y se ordena remitir las actuaciones de la causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuida entre los Jueces de este Tribunal de Juicio. Es todo. En Valencia, a los 14 días de octubre de 2005…”.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de corroborar el supuesto legal en que fundamenta su acción inhibitoria, la precitada Juez consignó para su análisis, apreciación y valoración, los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática certificada del Acta contentiva de la Audiencia Oral y Pública correspondiente a la mencionada incidencia recursiva distinguida con el N° GP01-R-2005-000136, celebrada el 16 de junio de 2005 en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, donde, la Sala N° 2 integrada por las Juezas, Alicia García de Nicholls, Aura Cárdenas Morales y CARINA ZACCHEI, al finalizar la audiencia, se dirigen a las partes participándoles:” oída la exposición de la parte acuerda acogerse al lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el fallo correspondiente,” y 2.- Copia Fotostática certificada del texto íntegro de la sentencia dictada por la referida Sala N° 2, el 22 de junio de 2005, emitiendo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR mediante la cual fue declarada con lugar la Inhibición propuesta por la ciudadana Juez el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ORLANDO JOSE LAGO Y EDGAR LAGO CAMACHO asistidos por la abogada Nélida Morillo, en su carácter de víctimas, SEGUNDO: ANULA de conformidad a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, al considerarlo no culpable de la comisión de los delitos de Complicidad en Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 ejusdem, y complicidad en el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 ejusdem, en perjuicio de Orlando Lago (occiso) y Manuel Lago, e igualmente se anula el Juicio Oral y Público que la originó; por lo que de conformidad al artículo 196 del texto adjetivo penal, quedan sin efecto todos los actos consecutivos derivados del mencionado acto y la sentencia anulada. TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, al ciudadano HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, prescindiendo de la infracción constitucional señalada.….”.-
DE LA MOTIVACION DEL FALLO
La Sala para decidir observa:
Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en decisiones similares a las que hoy nos ocupa, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona IRREMISIBLEMENTE su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda..
En ese sentido, se advierte del estudio comparativo efectuado entre el contenido del acta inhibitoria, la doctrina reproducida y las exigencias contenidas en el articulo 87 del Código Orgánico procesal, que impone a los funcionarios ”… la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, que los argumentos esgrimidos por la prenombrada Juez tienen el contenido y alcance apropiado y necesario para satisfacer el supuesto de hecho previsto en el ordinal 7 del citado articulo 86, al quedar ampliamente evidenciado en autos: 1) que ciertamente, la Jueza proponente emitió opinión de fondo en la causa principal, seguida al ciudadano HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, cuando integrando la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, conoció y dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y anuló la sentencia ABSOLUTORIA que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial, dictara a favor del nombrado acusado, y 2) que, en virtud del sistema automatizado de distribución de causas, ciertamente, le ha correspondido a la Jueza proponente, el conocimiento de la causa y por ende la realización del juicio anulado y ordenado por la Sala 2 de esta Corte, constituyendo circunstancias que en sana lógica, atentan contra la transparencia, objetividad e imparcialidad que todo administrador de justicia debe preservar de manera incólume en sus decisiones..
.Por manera que, habiendo resultado los argumentos explanados por la prenombrada funcionaria judicial suficientemente fundados para presumir que, efectivamente su imparcialidad pudiera estar gravemente comprometida en caso de conocer del asunto principal, lo procedente y ajustado a derecho es que esta Sala en resguardo al derecho que tienen las partes de ser juzgado por jueces imparciales, declare con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, relevándola del deber de conocer y decidir la causa N° GK01-P-2003-000327, que el Tribunal a su cargo le adelanta al acusado HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, todo de de conformidad con la causal prevista en el ordinal 7mo, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, se ordena al Juez a quien le asignó la causa con motivo de la inhibición propuesta, seguir conociendo de ella.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente actuación a la Jueza Inhibida, a los fines de su registro en el sistema iuris 2000 y de inmediato lo haga llegar al Tribunal que esté conociendo en su lugar de la causa principal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (7) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005) Años: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
María Arellano Belandria Laudelina Garrido Aponte.
El Secretario de Sala
Abg. Luis Possamai
Actuación: GK01-X-2005-000036
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