REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones
Valencia, 8 de Noviembre de 2005
Años 195° y 146°
ASUNTO: GP01-R-2005-000254
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.
El Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha: 13 de julio del 2005, declara improcedente la solicitud de la Abogada JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, en su condición de defensora del Ciudadano: DEONNE VASQUEZ, mediante la cual, la mencionada profesional del derecho le requería a la Juez de instancia, Primero: Se abstuviera de llevar a cabo el mandamiento de ejecución de la medida de privación judicial del libertad física individual que le fuera decretada por la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 15 de octubre del año 2004, en contra de los Ciudadanos: MAKRIS SOFORKIS; JOSE IGNACIO SANCHEZ; EDGAR TORRES Y DEONNE VASQUEZ, por cuanto que según su criterio esta orden de privación de libertad se produjo contraviniendo las normas inherentes al debido proceso. Segundo: De no abstenerse de llevar a cabo el mandamiento de ejecución, ordene de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal queden en libertad quienes hubieren sido privados de este derecho, tomando en cuenta que ya ha transcurrido con creces el tiempo en el cual el Ministerio Público ha debido presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones. Tercero: Que en la hipótesis absurda de no se ordenara que queden en libertad, se revoque por vicios de inconstitucionalidad la decisión proferida por este Tribunal en fecha: 16 de noviembre del 2004, toda vez que se dictó con arreglo a una decisión judicial que ha sido dictada con total inobservancia del debido proceso. Cuarto: Que en eventum de no restituirse el derecho a la libertad física individual del ciudadano DEONNE VASQUEZ se oficie al Ministerio Publico de acuerdo a lo que establece el articulo 287 numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y que se acompañe copia del presente escrito.
Publicada y notificada la decisión aludida, a la Abogada JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, en su condición de defensora del Ciudadano: DEONNE VASQUEZ, en fecha: 1 de agosto del 2005, interpone recurso de Apelación
En fecha: 04 de agosto del 2005, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, quedando notificado en fecha: 08 de agosto del 2005, no dando contestación al mismo.
En fecha: 20 de septiembre del 2005, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.
En fecha: 30 de septiembre del 2005, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, corresponde la Ponencia al Juez Ataway Marcano.
En fecha: 04 de octubre del 2005, se inhibe de conocer la presente causa la Jueza Maria Arellano de conformidad con lo establecido en el Art. 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, formándose el cuaderno separado en fecha: 05 de octubre del 2005.
En fecha: 07 de octubre del 2005, se reincorpora a su cargo la Jueza Laudelina Garrido, quien se impone del conocimiento del presente asunto en su condición de Ponente.
En fecha: 11 de octubre del 2005, realizada la revisión de la presente causa y advertida la inhibición de la Magistrado Maria Arellano, se decide solicitar a la Presidenta de la Sala, que conforme a los extremos de ley, se designe el tercer magistrado integrante de la sala.
En fecha13 de octubre del 2005, se designa previo al cumplimiento de las formalidades de ley a la Magistrado Thais Tosta de Barrios, para que integre la sala a los fines de conocer el presente asunto.
En fecha: 14 de octubre del 2005, se libra boleta de notificación a la Magistrado Thais Tosta de Barrios, a los fines de hacer de su conocimiento que fue designada a los fines de integrar la sala que conocería el recurso de apelación, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Maria Arellano.
En fecha: 19 de octubre del 2005, se reciben las resultas de la notificación practicada a la Magistrado Thais Tosta de Barrios.
En fecha: 21 de octubre del 2005, previo la revisión de los extremos de ley, se declara Admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, librándose las boletas respectivas y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
El recurso de apelación interpuesto por la Abogada JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ en su condición de defensor del Ciudadano: Deonne Vásquez, se basa en los siguientes planteamientos:
Primero: Manifiesta la recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5, del código orgánico procesal penal, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio del año 2005.
Segundo: Relata una Síntesis del caso, exponiendo que en fecha 01 de septiembre del año 2004, tuvo lugar la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos MAKRIS SOFOKRIS, JOSE IGNACIO SANCHEZ, EDGAR TORRES Y DEONNE VASQUEZ.
Señala que en aquella oportunidad, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acertadamente, luego de haber constatado la existencia de los vicios que se habían presentado desde el inicio del procedimiento, declaro nulos los actos que fueron efectuados por parte de los funcionarios de la guardia nacional, quienes, desde un comienzo, practicaron los actos de procedimientos que dieron inicio al proceso y quienes de manera inconstitucional aprehendieron a los ciudadanos antes mencionados.
A consecuencia de ello, refiere que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, adecuadamente, restituyó, el derecho a la libertad física individual de todos los que fueron aprehendidos durante la práctica de las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional.
Mas tarde específicamente en fecha 03 de septiembre del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, dictó el auto por cual motivaba la decisión que fue proferida al final de la audiencia de presentación.
Luego el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, apelo de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 03 de septiembre del 2004.
Posteriormente en fecha: 15 de octubre del año 2004, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscrtipción Judicial penal del Estado Carabobo, al pronunciarse sobre le Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra del auto antes mencionado, declaro Con Lugar el medio de gravamen, revoco la decisión que fue objeto de apelación y de manera abracadabrante, pero por demás inconstitucionalmente decreto, la medida de privación preventiva de libertad física individual de los ciudadanos MAKRIS SOFOKRIS, JOSE IGNACIO SANCHEZ, EDGAR TORRES Y DEONNE VASQUEZ, y le ordena además al Tribunal de Primera Instancia en función de Control el Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, que hiciera efectiva la ejecución de dicha medida.
Seguidamente en fecha 16 de noviembre del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, decreto la medida de privación de preventiva de la libertad física individual de los ciudadanos MAKRIS SOFOKRIS, JOSE IGNACIO SANCHEZ, EDGAR TORRES Y DEONNE VASQUEZ; cuestión que tuvo lugar a juicio mencionado órgano jurisdiccional de acuerdo con lo que “le ordenare” la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Refiere que siete meses después específicamente en fecha 17 de junio del 2005, se produjo la aprehensión del ciudadano DEONNE VASQUEZ cuestión que se realizó con entera inobservancia del debido proceso y con su consecuente trasgresión y con lo que además, indudablemente, se le vulneró su derecho a la libertad física individual.
Ulteriormente en fecha 06 de julio del 2005, se presentó ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, un escrito contentivo de una pretensión destinada a obtener el restablecimiento del derecho del debido proceso y de su derecho a la libertad física individual, cuestión que tuvo lugar con arreglo a los que disponen los artículos 26, 44, 49 encabezamiento 49 numeral 8, 51 y 253 de nuestro texto constitucional.
Luego de haber sido presentado el escrito, al cual se hizo mención, el Tribunal de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial, al decidir sobre la petición que le fue formulada, declaro improcedente la solicitud en fecha 13 de julio del 2005 y mas tarde fue en fecha 25 de julio del 2005 cuando se ordenó librar la boleta de notificación de dicha decisión y de otra que fuere pronunciada con posterioridad. (Subrayado y negritas de la Sala)
Tercero: Señala que en el escrito presentado por su defendido en anterior oportunidad se le explicó suficientemente al Tribunal de instancia, cual era la razón jurídica de la pretensión instaurada y para cumplir dicho cometido, le indicó lo siguiente: “…que el auto dictado en fecha 03 de septiembre del 2004 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, desde el punto de vista procesal, no es mas que una decisión contentiva de una declaratoria de la nulidad de los acto de procedimiento que fueron practicados antes de que se verificara la audiencia de presentación. Afirmó, además la recurrente, que frente a esa declaratoria de nulidad era evidente que el Ministerio Publico con arreglo lo que establece el artículo 196 del COPP, obró correctamente al interponer el recurso de apelación en contra de la decisión en la cual el órgano jurisdiccional se pronunciaba sobre esa declaratoria de nulidad. De esta forma, según su criterio interpuesto el recurso de apelación según lo dispone la norma antes mencionada, podía luego el tribunal ad-quem, pronunciarse únicamente sobre la procedencia o no de la declaratoria de nulidad que fue pronunciada por parte del tribunal a quo, pues el efecto devolutivo de la apelación interpuesta que traslada los poderes decisorios a la Corte de Apelaciones, se encontraba limitado por la utilización de ese medio gravamen por el cual se perseguía solo obtener un pronunciamiento de segundo grado sobre esa declaratoria en el cual el órgano jurisdiccional de primer grado juzga sobre la validez de los actos de procedimiento.
Cuarto: Argumenta que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, debió pronunciarse no solo sobre la solicitud de que fueren declaradas nulas por inconstitucionales las actuaciones que fueron realizadas antes de la audiencia de presentación, sino también sobre la solicitud de que fuere decretada la medida de privación preventiva de la libertad física individual de los ciudadanos. MAKRIS SOFOKRIS, JOSE IGNACIO SANCHEZ, EDGAR TORRES Y DEONNE VASQUEZ.
Manifestando que a tenor de lo que dispone el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control, previa solicitud presentada por parte del Ministerio Publico, es quien puede llegar a “decretar” una medida de privación preventiva de la libertad física individual “siempre” que se hubiere acreditado la existencia de los presupuestos que son necesarios que para la solicitud sea declarada procedente.
Concluyendo que es evidente, que cuando se presenta una solicitud de esta naturaleza por ante el Juez de Control en la audiencia de presentación el debe luego pronunciarse en el mismo acto una vez concluido la audiencia, ello según lo establece el articulo 177 del Código Orgánico Procesal.
Quinto: En este orden de ideas, argumenta que cuando el Tribunal de Primera Instancia en función de Control no se pronunció de manera expresa sobre la solicitud que le fue presentada al Ministerio Publico incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento y para llegar a ello conviene entonces preguntarse ¿Qué podía hacer validamente el Ministerio Público para corregir ese vicio? Y para dar contestación a ello, la recurrente hace una exposición de los medios de gravamen que podían ser utilizables, concluyendo que el M.P. desacertadamente a través de la interposición del recurso de apelación pretendió que la Corte de Apelaciones ordenara como en efecto lo hizo, la privación preventiva de libertad física individual de los ciudadanos MAKIS SOFOKRIS, JOSE IGNACIO SANCHEZ, EDGAR TORRES Y DEONNE VASQUEZ y con ello logró legitimar jurisdiccionalmente la subversión del procedimiento que debe ser seguido para obtener el decreto de una medida de coerción personal pues el articulo 250 como se ha indicado hasta la saciedad es suficientemente claro cuando dispone que es el Juez de Control quien puede llegar a decretar este tipo de medida.
Sexto: Destaca que es importante precisar que “…en segundo grado de jurisdicción y por la omisión de pronunciamiento en primer grado una cosa es ordenar que sea decretada la medida de privación preventiva de la libertad física individual lo que puede tener lugar siempre que se hubiere acreditado por parte de la Corte de Apelaciones la existencia de los presupuestos que son necesarios para la solicitud sea declarada procedente y otra cosa es ordenar la privación preventiva de la libertad física individual pues este ultimo caso supone es inexorablemente una extralimitación de las atribuciones que le han sido otorgadas a la Corte de Apelaciones como Tribunal de segundo grado.
Ya se dijo con anterioridad que es lo que podía hacer validamente el M.P. para que se corrigiese ese vicio de incongruencia negativa y se dijo también que el medio idóneo para corregir ese vicio era el apelar la decisión dictada por este tribunal con arreglo a lo establecido por el articulo 447 numeral 4 del COPP, pues la medida de su agravio como presupuesto subjetivo de la impugnación quedaba determinada por interés procesal que tenia el impugnante y en este caso ese interés estaba representando por la necesidad de corregir el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento.
En este orden de ideas luego se observa que la interposición de una solicitud que se requiere por la corte de apelaciones que ordene la privación preventiva de la libertad física de una de las personas es manifestante contraria a derecho por se violatoria del debido proceso, pues únicamente es el Juez de Control y no la Corte de Apelaciones quien pueda dar esta orden”.
Séptimo: Expone Capitulo aparte referido a los efectos de la impugnación en los siguientes términos: “…Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones en el escrito presentado por ante Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 06 de julio del 2005 se dijo además que los medios impugnativos en general, a juicio del maestro VESCOVI aparecen como un correctivo procesal para eliminar los vicios y las irregularidades que puedan llegar a afectar la validez de los actos de procedimiento.
Ahora, también se explicó que el efecto devolutivo de la impugnación se concreta cuando en un segundo grado de jurisdicción se produce la revisión del acto de procedimiento que se denuncia viciado o impregnado de ciertas irregularidades.
Cuando se trata sobre el recurso de interposición de apelación por omisión de pronunciamiento específicamente, en el supuesto error in procedendo que se produce por la no realización del pronunciamiento valga la redundancia que ha debido ser efectuado al momento de haberse dictado una decisión ceñidamente frente a la solicitud de que sea decretada una medida de privación preventiva de la libertad física individual se agota para el juez de primer grado la posibilidad juzgar sobre los presupuestos que son necesarios para que la solicitud sea declarada procedente.
Así por el efecto devolutivo el juez de segundo grado entra a juzgar sobre dichos presupuestos, y en ejercicio de su revisión puede entonces llegar a constatar precisamente que los presupuestos son necesarios para que la solicitud sea declarada procedente están o no presentes y según esto podrá.
I. A declarar procedente la solicitud siempre que se hubiere acreditado la existencia de los presupuestos que son necesarios para la solicitud sea declarada procedente y a consecuencia de ello, deberá ordenar al juez de primer grado que decrete la medida de privación preventiva de la libertad física individual.
II. Declara improcedente la solicitud con motivo de no haberse acreditado la existencia de los presupuestos que son necesarios para la solicitud sea procedente.
Véase que en el primero de los casos es decir cuando la solicitud sea declarada procedente la Corte de Apelaciones no puede al menos lícitamente llegar a decretar la medida de privación preventiva de la libertad física individual pues el articulo 250 del COPP, es definitivamente concluyente cuando dispone que es el juez de control quien puede decretar este tipo de medidas.
De no ser así como se concretaría entonces el examen y la revisión de estas medidas a tenor de lo que dispone el articulo 264 del COPP, o lo que es igual si la Corte de Apelaciones decreta la Medida de Privación Preventiva de la libertad física individual, puede luego un Juez de Control revocar o sustituir la medida que ha sido decretada por un juez de segundo grado de jurisdicción o es que acaso frente a esta situación, es a la Corte de Apelaciones a quien le correspondería en primer grado pronunciarse sobre dicha solicitud todo esto obviamente al menos con arreglo a nuestro ordenamiento jurídico y desde el punto de vista procesal no resulta ser lógico” (negrillas, subrayado de la sala)
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Octavo: Expone capitulo referido a la incongruencia del fallo dictado por la Corte de apelaciones, en los siguientes términos: “…Desde el punto de vista procesal, la congruencia es la correspondencia que debe existir entre la sentencia dictada y la pretensión incoada. Partiendo de esta premisa se observa que cuando el M.P. solicita que se ordene la privación preventiva de la libertad física de unas personas la Corte de Apelaciones ha debido declarar improcedente por ser contraria a derecho dicha solicitación y no entrar a pronunciarse sobre la comprobación de los requisitos de procedencia ello es a todas luces, un pronunciamiento incongruente desde el punto de vista objetivo pues esto ultimo solo ha podido realizarse si el M.P. Apelaba de la decisión dictada por este tribunal de conformidad con lo que dispone el articulo 447 numeral 4 del COPP, y se solicitaba que se le ordenara decretar al tribunal de primer grado la medida de privación preventiva de la libertad física individual cuestión que el tribunal de segundo grado ha podido hacerse siempre que se hubiere acreditado la existencia de los presupuestos que son necesarios para que la solicitud sea declarada procedente.
Es evidente, pues que cuando la Corte de Apelaciones entró a pronunciarse sobre la solicitud antes mencionada obró dejando al margen del procedimiento que ha sido fijado normativamente para que pueda tener lugar el decreto de una medida de privación de la libertad física individual y con ello se produjo incuestionablemente una trasgresión procedente del derecho al debido proceso de quienes fueron afectados por esa decisión.
En efecto el debido proceso para las actuaciones judiciales se cumple cuando el poder judicial conoce, decide y ejecuta las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Dentro de las normas de procedimiento como antes pudo ser visto y a tenor de lo que dispone el articulo 250 del COPP, categóricamente se cuenta con que solo el Juez de Control es quien puede llegar a decretar una medida de privación preventiva de la libertad física individual siempre que se hubiere acreditado la existencia de los presupuestos que son necesarios para que la solicitud sea declarada procedente.
Es indudable pues que la Corte de Apelaciones al conocer y luego al decidir sobre la petición que le fue formulada por el M.P. En los términos planteados por este era manifestante incompetente para decretar la medida de coerción personal que le fue solicitada por el M.P. en el escrito contentivo del recurso de apelación, y al hacerlo viola el debido proceso por incurrir en una flagrante extralimitación de sus atribuciones lesionado así el orden de distribución vertical de las competencias.
A consecuencia de lo anterior, y tomando en cuenta que el dictamen de un auto no es mas que un acto procesal, se colige, con suma obviedad que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 15 de octubre del 2004 por figurar un acto que menoscaba el derecho al debido proceso es de conformidad con lo establecido en el articulo 25, en concordancia con lo que dispone el articulo 191 del COPP, nula de nulidad absoluta y ello es así por que los órganos jurisdiccionales deben actuar de acuerdo con la medida de aptitud que le sea otorgada a través de un instrumento normativo en el cual se fijen cuales son sus atribuciones para llevar a cabo el desenvolvimiento de la función jurisdiccional…”
Noveno: Seguidamente hace análisis sobre lo que denomina “Del Nuevo Decreto de Privación”, lo cual hace en los siguientes términos: “…Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación una vez que la sala 1 de esta honorable Corte de Apelación se pronunció sobre el medio de gravamen declarando con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el juzgado a que decretando la medida que le fue solicitada por el M.P. y ordenando que se llevara la ejecución de dicha medida, el Juzgado Segundo de Control, con posterioridad y nuevamente decreto una vez mas la privación preventiva de la libertad física individual de los ciudadanos antes mencionados, cuestión que se hizo según se indicó ese tribunal una vez vista la decisión que fue dictada por la Corte de Apelaciones y en especifico para dar cumplimiento con la orden que se llevara a cabo la ejecución de la medida de coerción que por esta ultima fuere dictada en aquella oportunidad.
Por las razones que fueron expuestas ya se dijo por que no podía la Corte de Apelaciones llegar a pronunciarse sobre la comprobación de los requisitos de procedencia y se preciso que esto último solo se ha podido realizarse, si el M.P. Apelaba de la decisión dictada por este tribunal de conformidad con lo que dispone el artículo 447 numeral 4 del COPP, y solicitaba que se le ordenara decretar al tribunal de primer grado la medida de privación preventiva de la libertad física individual.
Ahora se dijo también que la decisión dictada por la sala 1 de la Corte de Apelaciones por figurar como un acto que menoscaba el derecho al debido proceso es de conformidad con lo establecido por el articulo 25 de nuestro texto constitucional, en concordancia con el articulo 191 del COPP, consecuentemente ello no ha debido ser apreciado en forma alguna por parte del Tribunal de Primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, órgano jurisdiccional porque, al hacerlo, lesionaría materialmente el derecho de la libertad física individual de quienes figuran como sujetos pasivos del decreto de la medida pues se trataría de una privación ilegitima del derecho a la libertad física individual que ha sido causada a través de la violación de derecho al debido proceso y la privación ilegitima del derecho a la libertad física individual; constituye sin lugar a duda un delito con arreglo a lo que establece el articulo 181-A del código penal.
Décimo: Igualmente sostiene que: “El Tribunal de Primera instancia en función de Control, ha debido pues abstenerse de llevar a cabo al mandamiento de ejecución so pena de convertirse o tal vez en coparticiparse de una presunta violación del derecho del debido proceso y del derecho a la libertad física individual de los ciudadanos. Antes mencionados, empero el tribunal de control, acatadamente y no advertido de las consecuencias, decreto una vez mas la privación preventiva de la libertad física individual de los ciudadanos antes mencionados. Pronunciamiento que realizó no en audiencia pública sino en el auto que fue dictado en fecha 16 de noviembre del 2004 y que jamás fue dado a conocer a través de la realización de una notificación y con ello de nuevo se lesiona el derecho proceso de quienes figuran como sujetos pasivos del decreto de la medida cuestión que no puede dejar de ser advertida y mucho menos soslayada por parte de este órgano jurisdiccional.
De lo antes mencionado pero en este caso la notificación nunca tuvo lugar y ello lógicamente les impide a ellos conocer con precisión a partir de que momento empieza entonces a computarse el lapso de seis meses con los que ellos cuentan para interponer una pretensión de amparo constitucional por la expectativa de la violación que el derecho a la libertad física individual se ha verificado cuando el tribunal que decreta la medida de privación señalando atacar la orden que le fuere dada por el tribunal.
Sin embargo en el momento en el cual se materializo la violación de los derechos a la libertad física individual de mi defendido, por parte del tribunal de control, es cuando efectivamente se produjo la aprehensión pues antes existía solo una mera expectativa, es por ello por lo que en ejercicio en ejercicio de las disposiciones y concretamente para tratarse de la existencia de vicios de la nulidad absoluta para garantizar su derecho a obtener la constatación jurisdiccional de los vicios de la nulidad absoluta que afectan la decisión proferida por el tribunal de control, instauro una pretensión autónoma destinada a obtener el restablecimiento inmediato de su derecho a la libertad física individua”.
Décimo Primero: Reseña escrito presentado por ante tribunal de control, en fecha 06 de julio del 2005 , en el cual se indica al Tribunal lo que establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la de la restitución del derecho a la libertad física individual, en los siguientes términos: “…De todo ello se tiene entre otras cosas que cuando es decretada una medida de privación de la libertad física individual se determina cual es el dies a quo y cual es el dies ad quem del lapso con el que cuenta el M.P. Para presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o según el caso archivar las actuaciones, en nuestro caso se aprecia primeramente que en fecha 15 de octubre del 2004, la sala 1 de la corte de apelaciones, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el M.P. en contra del auto dictado por este tribunal en fecha 03 de septiembre del 2004 decreto la medida de privación preventiva de la libertad física individual de los ciudadanos antes mencionados, segundamente se observa además que en fecha 06 de noviembre del 2004, el tribunal de control, también decreto la medida de privación preventiva de la libertad física individual de los ciudadanos antes mencionados, y lo cierto es de aquella oportunidad transcurrió con creces al tiempo en el cual el M.P. Ha debido presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones, pues sino fue en fecha 20 de julio del 2005 es decir, cuando ya habían transcurrido 8 meses y 3 días cuando el M.P. Presento su acusación.
Dadas las circunstancias que se explican con anterioridad y para dar cumplimiento con lo que establece el articulo 250 del COPP, es Lugo por lo que se afirmo que el tribunal de control, que fueren puestos en libertad quienes hubieren sido privados de este derecho o en todo caso imponerles una medida cautelar sustitutiva.
Décimo Segundo: Finalmente titula un capitulo referido a la “Ilegitimidad de la Actuación desplegada”, en los siguientes términos: “…Una síntesis parcial de lo que fue dado a conocer y de la ilegitimidad que se ha configurado, en nuestro caso puede ser presentada de la siguiente manera:
• Cuando el tribunal de Control no se pronuncio sobre la solicitud que le fue presentada por el M.P. En la audiencia de presentación incurrió en el vicio de la incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento.
• Para corregir ese vicio el M.P. Debió apelar de la decisión dictada por este tribunal de conformidad con lo establecido por el artículo 447 numeral 4 del COPP, pues la medida de su agravio como presupuesto subjetivo de la impugnación quedaba determinada por la necesidad de corregir este error.
• La solicitud por la que el M.P. le imprenta a la Corte de Apelaciones que ordene la privación de preventiva de la libertad física individual de unas personas es manifestante contraria a derecho por ser violatoria del debido proceso, pues como quedo demostrado, es únicamente el juez de control y no la corte de apelaciones quien puede dar legítimamente esta orden.
• La Corte de Apelaciones no debió llegar a decretar o mejor a ordenar la medida de privación preventiva de libertad física individual que le fue solicitada por le M.P. Pues el artículo 250 del COPP, es como se dijo definitivamente concluyente cuando dispone el juez de control quien puede decretar este tipo de medidas.
• La Corte ha debido declarar improcedente por ser contraria a su derecho la solicitud que le fue presentada al M.P. Y es por ello por lo que no ha debido entrar a pronunciarse en este caso sobre la comprobación de los requisitos de procedencia.
• La Corte al decretar una medida de privación de libertad física individual en perjuicio a los ciudadanos antes mencionados, actuó fuera del marco de su competencia a través del ejercicio de unas atribuciones que no le han sido en el momento alguno conferidas.
• La Corte al conocer y luego al decidir sobre la petición que le fue formulada por el M.P. En los términos planteados por este era manifestante incompetente para decretar la medida de coerción personal que le fue solicitada por el M.P. Y al hacerlo viola el debido proceso por incurrir en una flagrante extralimitación de sus atribuciones.
• La decisión dictada por la Corte de Apelaciones por figurar como un acto que menoscaba el derecho al debido proceso es de conformidad con lo establecido en el articulo 25, nula de nulidad absoluta y consecuentemente ella no ha debido ser apreciada en forma alguna por parte del tribunal de control.
Al observar la actuación que fue delegada por este tribunal de control luego que la Corte de Apelaciones se pronunciara sobre el recurso interpuesto en contra del auto que fuere dictado por este tribunal en fecha 03 de septiembre del 2004, puede entonces tomando en cuenta las premisas que han sido enumeradas llegar a concluirse: el auto dictado por el tribunal de control, en fecha 16 de noviembre del 2004 ha sido concebido con arreglo a una decisión judicial, que como quedo demostrado es producto de una entera inobservancia del debido proceso, y es por ello por lo que no podía ese tribunal servirse de aquella y sucedidamente apreciarla para fundar su decisión, ni tampoco alguna otra, pues ello supone por, un lado dejar el margen lo que dispone el articulo 190 del COPP, y por el otro desconocer el derecho al debido proceso es una garantía constitucional que como tal debe ser resguardada en cualquier tiempo por parte de los órganos que forman parte del poder publico.
Por las razones que preceden es entonces, por lo que en el escrito presentado por ante tribunal de control en fecha 06 de julio del 2005, se le solicito a ese tribunal:
1. Que se abstuviera de llevar a cabo el mandamiento de ejecución de la medida de privación de la libertad física individual que fuere decretada por la sala1 de la corte de apelaciones, en el auto dictado en fecha 15 de octubre del 2004 en contra de los ciudadanos antes mencionados.
2. Que en lugar de cumplir con el mandamiento de ejecución le garantizare el derecho a la libertad física individual a los ciudadanos antes mencionados, pues como quedo demostrado esta privación se produjo sin parar mientes en la garantía el debido proceso.
3. Que in eventum, de no abstenerse de llevar a cabo la realización del mandamiento de ejecución, ordenare que, de conformidad con lo establecido por el articulo 250 del COPP, queden en libertad quienes hubieren sido privados de este derecho tomando en cuenta que ya había transcurrido con creces el tiempo en el cual el M.P. Ha debido presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones.
4. Que en la hipótesis absurda de que no se ordenaren que queden en libertad quienes hubieron sido privados de este derecho de acuerdo con lo que dispone las normas antes mencionadas, se revocara por vicios de institucionalidad la decisión proferida por ese tribunal de fecha 16 de noviembre del 2004, toda vez que ha sido dictada con arreglo a una decisión judicial que como quedo demostrado, es producto de una entera inobservancia del debido proceso y:
5. Que, in eventum, y en particular de no restituirse el derecho a la libertad física individual del ciudadano DEONNE VASQUEZ se oficie al M.P. ello de acuerdo con lo que establece el articulo 287 numeral 2 del COPP, y que se acompañare una copia del escrito antes señalado para que se constaste la presunta existencia del delito de privación ilegitima del derecho al la libertad física individual del ciudadano DEONNE VASQUEZ ello con arreglo a lo que dispone el articulo 181-A del código penal para que se haga efectiva la imposición de la pena a quienes según el resultado de la investigación resulten ser los responsables.
Décimo Tercero: Luego titula un capitulo, “ De la decisión proferida por el Juzgado A-quo, en los siguientes términos: “…En la decisión que viene a ser objeto de impugnación el tribunal de control, al decidir sobre la petición que le formulada señalo entre otras lo que puede leerse a continuación:
Considera esta juzgadora que no le es dada la facultad ni para dejar de cumplir lo ordenado para la corte ni para proceder a revocar la misma ya que constitucional y legalmente no es competencia de este tribunal revisar las actuaciones de la corte de apelaciones….. Omissis…. Este tribunal en el presente caso solo (sic) acata decisión (sic) de la corte en virtud del pronunciamiento realizado por la misma.
De la decisión que fuere dictada por el tribunal de Control puede concluyentemente afirmarse, en primer lugar, que cuando ese tribunal afirma que no le es dada la facultad ni para dejar de cumplir lo ordenado por la corte, ignora que las decisiones judiciales, no son mas que normas jurídicas individualizadas y que de conformidad con lo que establece el articulo 333, cuando una norma jurídica resulta ser incompatible con alguna norma de orden constitucional los jueces deben aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales.
En nuestro caso le solicito al tribunal que se abstuviera de llevar a cabo el mandamiento de ejecución de la medida de privación de la libertad física individual que fuere decretada por la sala 1 de la corte de apelaciones en fecha 15 de octubre del 2004 en contra de los ciudadanos antes mencionados, que en lugar de cumplir con el mandamiento de ejecución le garantizare el derecho a la libertad física individual de los ciudadanos antes mencionados, pues como quedo demostrado, esta privación se produjo sin parar mientes en la garantía del debido proceso.
Décimo Cuarto: Finalmente realiza petitorio en los siguientes términos: “…Ciudadanos miembro de la Corte de Apelaciones mi defendido perseguía el restablecimiento del derecho del debido proceso y de su derecho a la libertad física individual cuestión que tuvo lugar como antes se dijo con arreglo lo que disponen los artículos 26, 44, 49, 51 y 253, normas que ha debido aplicar el sentenciador, ha debido el juez constatar los vicios de nulidad absoluta que afectan la decisión dictada por la corte y abstenerse de llevar a cabo la ejecución pues al no hacerlo no solo cercenó el derecho a la libertad física individual de mi defendido, sino que además se convierte de conformidad con lo establecido por el articulo 25 de la carta magna en presunto responsable por la comisión del delito previsto en el articulo 181-A del código penal, es precisamente por esto ultimo por lo que se le solicito también que in eventum y en particular que de no restituirse el derecho a la libertad física individual del ciudadano DEONNE VASQUEZ, ello con arreglo a lo que dispone el articulo 181-A del código penal para que se haga efectiva la imposición de la pena a quienes según el resultado de la investigación resulten ser los responsables sin embargo sobre esto no llego jamás a pronunciarse.
Por todo lo antes expuesto es entonces por lo que muy respetuosamente ocurro ante esta Corte de Apelaciones a los fines de solicitarle, como en efecto lo hago que revoquen la decisión dictada por el juzgado del tribunal de control en fecha 13 de julio del 2005 y que en consecuencia de ello se le ordene al tribunal de control:
1. Que de conformidad con lo establecido en el articulo 44, se abstenga de llevar a cabo el mandamiento de ejecución de la medida de privación de libertad física individual que fuere decretada por la corte de apelaciones en fecha 15 de octubre del 2004 en contra de los ciudadanos antes mencionados, pues esta ultima, al decretar la medida de privación, actuó fuera del marco de su competencia a través del ejercicio de unas atribuciones que no le han sido jurídicamente conferidas.
2. Que de conformidad, con lo establecido en el articulo 250 del COPP, ordene que sean dejados en libertad quienes hubieren sido privados de este derecho tomando en cuenta que para el momento en cual fue presentada nuestra solicitud ya había transcurrido con creces el tiempo en el cual el M.P. Ha debido presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones. (Subrayado de la Sala)
3. Que se oficie al M.P. Ello de acuerdo con lo que establece en articulo 287 numeral segundo del COPP, y que se acompañe una copia de escrito que le fue presentado en fecha 06 de julio del 2005, para que se constate la presunta existencia del delito de privación ilegitima al derecho de la libertad física individual del ciudadano DEONNE VASQUEZ ello con arreglo a lo que dispone el articulo 181-A del código penal para que se haga efectiva la imposición de la pena a quienes según el resultado de la investigación resulten ser los responsables, finalmente solicito la admisión del presente escrito su tramitación conforme a derecho y su respectiva consideración.
CONTESTACION DEL RECURSO
No se presentó escrito de contestación al recurso de apelación, planteado por la defensa.
DE LA DECISION RECURRIDA
“…Visto el escrito presentado por la Abogada YENNY JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.101.163 , inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 61216 actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano DEONNE VASQUEZ , donde solicita ante este Tribunal que se abstenga de llevar a cabo el mandamiento de ejecución de la medida de privación Judicial de Libertad física individual que le fuere decretada por la sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en el auto dictado en fecha 15 de octubre del año 2004 en contra de los ciudadanos MAKIS SOFOKRIS, JOSE IGNACIO SANCHEZ EDGAR TORRES Y DEONNE VASQUEZ pues como quedó demostrado esta privación se produjo sin parar mientes en la garantía el debido proceso. Que in eventum de no abstenerse de llevar a cabo la realización del mandamiento de ejecución ordene de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal queden en libertad quienes hubieren sidos privados de este derecho tomando en cuenta que ya ha transcurrido con creces el tiempo en el cual el Ministerio Publico ha debido presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones. Que en la hipótesis absurda de que no se ordenare que queden en libertad quienes hubieren sidos privados de este derecho de acuerdo con lo que dispone la norma antes mencionada, se revoque por vicios de inconstitucionalidad la decisión proferida por este Tribunal en fecha 16 de noviembre el año 2004 toda vez que ha sido dictada con arreglo a una decisión judicial que como quedó demostrado es producto de una entera inobservancia del debido proceso. Que en eventum de no restituirse el derecho a la libertad física individual del ciudadano DEONNE VASQUEZ se oficie al Ministerio Publico de acuerdo a lo que establece el articulo 287 numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y que se acompañe copia del presente escrito. Este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado por la abogada Defensora del ciudadano DEONNE VASQUEZ, observa: En la presente causa la Sala 1 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial en la parte dispositiva establece: “En fundamento a los razonamientos que anteceden esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la ley: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por la Juez Segundo de Control en fecha 3 de septiembre del 2004, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas por la Guardia Nacional y decretó la libertad a los imputados JOSE IGNACIO SANCHEZ HERNANDEZ, TORRES HERNANDEZ EDGAR ALEXANDER, VASQUEZ BRICEÑO IDONEA JEREMY Y MARKIS SOFOLIS, por la presenta comisión del delito de trafico y preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: revoca la decisión objeto de la apelación.
TERCERO. Decreta la privación preventiva Judicial de libertad a los imputados JOSE IGNACIO SANCHEZ HERNANDEZ, TORRES HERNANDEZ EDGAR ALEXANDER, VASQUEZ BRICEÑO IDONEA JEREMY Y MARKIS SOFOLIS, por la presunta comisión de los delitos de trafico, preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previstos en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CUARTO. Ordena al tribunal de control realizar las diligencias tendientes a la ejecución de la medida de coerción personal dictada…”
Ahora bien considera esta Juzgadora que no le es dada la facultad ni para dejar de cumplir con lo ordenado por la Corte ni para proceder a revocar la misma, ya que constitucional y legalmente no es competencia de este Tribunal de revisar las actuaciones de las Cortes de Apelaciones. El Código Orgánico procesal penal en su articulo 64 establecen las funciones de los Jueces de control; revocar una decisión de la Corte de Apelaciones seria infringir la norma Constitucional ,ya que de proceder con lo solicitado por la defensora Constituiría una alteración del régimen procesal Vigente previsto en la ley y una flagrante violación al articulo 7 e la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que declara expresamente en su texto “ La norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento juridico.Los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, según las cuales es la norma de mayor jerarquía y alcanza su vigencia a través de su fuerza normativa o su capacidad de operar en la vida histórica de forma determinante o reguladora. Precisamente para garantizar esa supremacía y lograr que la Constitución tenga plena efectividad, en el texto mismo de la Constitución se regula todo un sistema de Justicia Constitucional mediante la asignación a todos los jueces de la Republica. Como se puede observar este Tribunal en el presente caso solo acata decisión de la Corte en virtud del pronunciamiento realizado por la misma. En cuanto a la solicitud de libertad se observa improcedente por lo expuesto anteriormente con respecto a lo acordado por la misma Corte, en cuanto al vicio de inconstitucionalidad de la decisión proferida por el Tribunal de control este Tribunal considera que ya fue decidido, apelado y revocado, volver a decidirlo de nuevo seria totalmente improcedente y no ajustado a las norma legales y constitucionales vigentes y violatorias de todos los principios en orden a lo anteriormente expuesto; Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, declara improcedente lo solicitado por la Abogado JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ por las razones antes expuestas y acuerda el traslado del imputado de autos el día VIERNES 15-07-05 a los fines de imponerlo de la decisión respectiva. Notifíquese a las partes y librese el Traslado respectivo….”
PUNTO APARTE
Los Miembros de esta Sala de la Corte de Apelaciones, convienen en hacer un llamado a la abogada recurrente en vista de lo extenso y confuso de los planteamientos vaciados en el recurso interpuesto, en tal sentido se le sugiere en lo sucesivo, sin pretender cercenar su derecho a la defensa, haga uso de la capacidad de síntesis y de pertinencia en la exposición de los hechos, acatando el Principio de Impugnabilidad Objetiva propio de la actividad recursiva, pues su larga exposición y el pretender abarcar los diferentes momentos y actuaciones procesales, ya precluidas, la hacen incurrir en digresiones que hacen que el estudio del asunto se torne denso y excesivo solo para entender las razones del recurso incoado.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se concreta el recurso de apelación interpuesto, a la insatisfacción de la Abogada Jenny Josefina Gutiérrez, en su condición de defensora del Ciudadano: Deonne Vásquez, con el pronunciamiento dictado por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. Cecilia Alarcón de Fraino, en fecha: 13 de julio del 2005, mediante la cual la referida Jueza “A-quo”, declaró improcedente la solicitud de la referida profesional del derecho, mediante la cual le requería a la Juez de instancia, Primero: Se abstuviera de llevar a cabo el mandamiento de ejecución de la medida de privación judicial del libertad física individual que le fuera decretada por la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 15 de octubre del año 2004, en contra de los Ciudadanos: MAKRIS SOFORKIS; JOSE IGNACIO SANCHEZ; EDGAR TORRES Y DEONNE VASQUEZ, por cuanto que según su criterio esta privación de libertad se produjo contraviniendo las normas inherentes al debido proceso. Segundo: De no abstenerse de llevar a cabo el mandamiento de ejecución, ordene de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal queden en libertad quienes hubieren sido privados de este derecho, tomando en cuenta que ya ha transcurrido con creces el tiempo en el cual el Ministerio Público ha debido presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones. Tercero: Que en la hipótesis absurda de no se ordenara que queden en libertad, se revoque por vicios de inconstitucionalidad la decisión proferida por este Tribunal en fecha: 16 de noviembre del 2004, toda vez que se dictó con arreglo a una decisión judicial que ha sido dictada con total inobservancia del debido proceso. Cuarto: Que en eventum de no restituirse el derecho a la libertad física individual del ciudadano DEONNE VASQUEZ se oficie al Ministerio Publico de acuerdo a lo que establece el articulo 287 numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y que se acompañe copia del presente escrito.
Siendo la decisión apelada, el auto de fecha: 13 de julio del 2005, dictado por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, lo acertado es analizar dicha decisión recurrida a la luz de nuestro ordenamiento legal, a los fines de determinar si es procedente su revocatoria o no.
No sin antes advertir, que siendo necesario un mínimo orden metodológico para estudiar y resolver el recurso interpuesto, debido a lo disgregado de los planteamientos de la recurrente, quienes deciden, se concretaran al análisis de la decisión recurrida constituido por el auto de fecha: 13 de julio del 2005, en tal sentido harán una breve referencia a cada uno de los cuatro (4) puntos que la defensa solicitó fueran resueltos en dicho auto, los fundamentos de la resolución del juez de instancia en el auto recurrido y los alegatos de impugnación de la recurrente, respecto a lo decidido en el acto objetado
Primer Punto
Así, lo primero a considerar en relación a lo planteado por el recurrente, es lo inherente a determinar si resulta procedente o no que el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, se abstuviera o no de cumplir un mandamiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, orden que devenía del conocimiento por parte de la referida Instancia Superior, de un recurso de apelación incoado por el Ministerio Público y resuelto por el tribunal Ad-quem en su oportunidad legal, concretándose el mandamiento del Tribunal Superior, en los siguientes pronunciamientos:
“TERCERO. Decreta la privación preventiva Judicial de libertad a los imputados JOSE IGNACIO SANCHEZ HERNANDEZ, TORRES HERNANDEZ EDGAR ALEXANDER, VASQUEZ BRICEÑO IDONEA JEREMY Y MARKIS SOFOLIS, por la presunta comisión de los delitos de trafico, preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previstos en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CUARTO. Ordena al tribunal de Control realizar las diligencias tendientes a la ejecución de la medida de coerción personal dictada…”
En relación con dicho mandamiento el Tribunal Segundo de Control, cumplió lo ordenado y dictaminó la aprehensión de los mencionados ciudadanos, motivos por el cual la defensora le solicitó a la Jueza de Instancia, se abstuviera de cumplir el mandato de la Corte de Apelaciones.
En este sentido, la Juzgadora “A-quo” luego de hacer un análisis de lo solicitado por la defensa, en el auto que se recurre, expone:
“ …considera esta juzgadora que no le es dada la facultad ni para dejar de cumplir con lo ordenado por la Corte, ni para proceder a revocar la misma, ya que constitucional y legalmente no es competencia de este Tribunal de revisar las decisiones de las Corte de Apelaciones. El Código Orgánico procesal penal en su articulo 64 establecen las funciones de los Jueces de control; revocar una decisión de la Corte de Apelaciones seria infringir la norma Constitucional, ya que de proceder con lo solicitado por la defensora Constituiría una alteración del régimen procesal Vigente previsto en la ley y una flagrante violación al articulo 7 e la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que declara expresamente en su texto “ La norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico. Los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, según las cuales es la norma de mayor jerarquía y alcanza su vigencia a través de su fuerza normativa o su capacidad de operar en la vida histórica de forma determinante o reguladora. Precisamente para garantizar esa supremacía y lograr que la Constitución tenga plena efectividad, en el texto mismo de la Constitución se regula todo un sistema de Justicia Constitucional mediante la asignación a todos los jueces de la Republica. Como se puede observar este Tribunal en el presente caso solo acata decisión de la Corte en virtud del pronunciamiento realizado por la misma….”
Observa, en tal sentido la Sala que efectivamente tal y como lo expuso la Juez “a-quo” en la motivación del auto recurrido, como instancia inferior no le esta dado revocar una decisión, ni propia, ni de una instancia superior, esto en virtud de la seguridad jurídica y de la jerarquía y competencia de los órganos jurisdiccionales, motivos por los cuales se ajusta a derecho lo decidido por la jueza de instancia sobre este particular.
No obstante, se advierte que la solicitante va mas allá en su petitorio, pidiendo que en todo caso de no revocarse lo decidido, la jueza “A-quo”, se abstenga de cumplir lo ordenado en base a la presunta violación del debido proceso de ley, en la decisión dictada por la Corte de apelaciones, situación a la cual se hará referencia en la parte in fine de la presente decisión.
A este respecto se observa que la decisión de la Corte de apelaciones, es un pronunciamiento que se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad jurisdiccional del órgano de justicia, que en todo caso debe ser atacada por los recursos o acciones de ley, estándole vedado dadas las circunstancias al tribunal de instancia desconocer o inobservar lo ordenado por el órgano de mayor jerarquía, dentro del esquema jurisdiccional.
De lo antes expuesto se observa que la Jueza “A-quo”, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Superior, sin violentar norma de derecho alguno, que infrinja nuestro ordenamiento legal, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en relación a este planteamiento.
Aunado a lo anteriormente expuesto se observa que el escrito donde se solicita que la Jueza “A-quo” se abstenga de cumplir lo ordenado por la Corte es de fecha: 06 de julio del 2005 y la decisión donde la Jueza “-quo” cumplió lo ordenado por la Corte de Apelaciones, es de fecha: 16 de noviembre del 2004, por lo que mal podía la juez de instancia, abstenerse de hacer algo que ya había materializado a través de un pronunciamiento judicial. Así se decide.
Segundo Punto
Como segundo punto a resolver en la decisión contenida en el auto recurrido, la apelante solicita a la Jueza “A-quo” que de no abstenerse de llevar a cabo el mandamiento de ejecución, ordene de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal queden en libertad quienes hubieren sido privados de este derecho, tomando en cuenta que ya ha transcurrido con creces el tiempo en el cual el Ministerio Público ha debido presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones.
Del contenido del auto recurrido se desprende que la Jueza “A-quo”, resuelve: “…En cuanto a la solicitud de libertad se observa improcedente por lo expuesto anteriormente con respecto a lo acordado por la misma Corte...”
Y del escrito recursivo se observa que la apelante, expone que en fecha: 16 de noviembre del 2004, se decreto medida de privación judicial de libertad a su defendido y que desde esa fecha, transcurrieron 8 meses y 3 días, cuando el Ministerio Público presentó acusación , motivo por los cuales considero su debe dar la libertad a su defendido. A este tenor cita Sentencia de la Sala Constitucional, Exp. 022090 de fecha: 10-04-03.
Sobre este punto en particular estiman quienes deciden que ha debido la Jueza A-quo, conforme a su justo arbitrio y discrecionalidad, dar respuesta a la recurrente en torno a lo planteado en referencia al tiempo transcurrido hasta el momento del decreto de la medida de privación judicial de libertad, hasta la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, pues así lo ha ordenado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinando si procedía la libertad por el transcurso del tiempo o no, lo cual no se advirtió motivado, según lo expuesto por la defensa, en tal sentido, asiste la razón a la defensa y se considera necesario resolver sobre este punto, peticionado por la accionante
Tercer Punto
Como tercer punto a resolver en la decisión contenida en el auto recurrido, la apelante solicita que en la hipótesis absurda que no se ordenara que queden en libertad los justiciables, se revoque por vicios de inconstitucionalidad la decisión proferida por este Tribunal en fecha: 16 de noviembre del 2004, toda vez que se dictó con arreglo a una decisión judicial que ha sido dictada con total inobservancia del debido proceso.
Del contenido del auto recurrido, de fecha: 13 de julio del 2005, se observa que: “…en cuanto al vicio de inconstitucionalidad de la decisión proferida por el Tribunal de Control este Tribunal considera que ya fue decidido, apelado y revocado, volver a decidirlo de nuevo seria totalmente improcedente y no ajustado a las norma legales y constitucionales vigentes y violatorias de todos los principios en orden a lo anteriormente expuesto…”
En este sentido se ajusta a derecho el razonamiento expuesto por la Jueza de Instancia y le asiste la razón en el sentido que no existe la figura de la revocatoria de una decisión judicial por parte del mismo Juez que la dictó, máxime si la decisión esta definitivamente firme por el transcurso del tiempo y el agotamiento de los recursos de ley, en tal sentido se desestima la denuncia de la apelante.
Cuarto Punto
Como cuarto punto a resolver en la decisión contenida en el auto recurrido, la apelante solicita que en eventum de no restituirse el derecho a la libertad física individual del ciudadano DEONNE VASQUEZ se oficie al Ministerio Publico de acuerdo a lo que establece el articulo 287 numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y que se acompañe copia del presente escrito.
Respecto a este ultimo petitorio no se observa pronunciamiento alguno, por parte de la Jueza de Instancia.
Y en el Recurso de Apelación el recurrente plantea:
Motivo por el cual se hace necesario que la Jueza de Instancia resuelva en relación a lo solicitado por la defensa, conforme a su discrecionalidad y arbitrio, a los fines de cumplir con el Principio de Exhaustividad propio de las decisiones judiciales, el cual obliga a los administradores de justicia a pronunciarse acerca de todos y cada uno de los petitorios de las partes. Así se decide.
Finalmente, se observa en relación a los planteamientos de la recurrente que si la misma consideraba que la decisión de la Instancia Superior, constituida por el pronunciamiento dictado por la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, como tantas veces lo repite, le vulneraba el derecho al debido proceso de su defendido, la misma debió proceder directamente contra esta decisión a través de una acción de nulidad ejercida de conformidad con lo establecido en el Articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto interponer una acción de Amparo contra decisión judicial y no aspirar a través de un recurso de apelación contra una decisión de primera instancia que cumple un mandato de la superioridad, pretender la “revocatoria” de dicha decisión e intentar solapadamente en un efecto extensivo y que subvertiría el orden jurídico que la Corte de Apelaciones a través del conocimiento de un recurso de apelación en contra de una decisión de Primera Instancia, revoque o anule un pronunciamiento de un Tribunal de igual categoría.
En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso interpuesto en el sentido que no se revoca la decisión dictada por el Tribunal del Instancia en relación, no obstante atendiendo a los señalamientos de la recurrente se devuelven las presentes actuaciones al Juez de instancia a los fines de que se pronuncie en relación a la libertad del imputado en atención al tiempo transcurrido desde la detención hasta la interposición de la Acusación y se pronuncie igualmente con respecto a la solicitud de la defensa de remitir copias al Ministerio Público, de acuerdo a lo que establece el articulo 287 numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, en su condición de defensora del Ciudadano: Deonne Vásquez, en contra de la decisión proferida por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 13 de julio del 2005 mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de la referida profesional del derecho, mediante la cual le requería a la Juez de instancia se abstuviera de llevar a cabo el mandamiento de ejecución de la medida de privación judicial del libertad física individual que le fuera decretada por la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 15 de octubre del año 2004, en contra de los Ciudadanos: MAKRIS SOFORKIS; JOSE IGNACIO SANCHEZ; EDGAR TORRES Y DEONNE VASQUEZ, por cuanto que según su criterio esta privación de libertad se produjo contraviniendo las normas inherentes al debido proceso. Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.
Jueces de la Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
Octavio Ulises Leal Barrios Thais Tosta de Barrios
Abog. Luís Possamai
Secretario
Asunto: GP01-R-2005-000254
LEGA