REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

ASUNTO: GP01-R-2005-000259

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACUSADO: ROBERT AQUINO PERDOMO, Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.066.014, fecha de nacimiento 26-12-1981, Profesión u oficio desempleado, residenciado en la urbanización Santa Inés, sector 1, Calle 7, casa No. 24, Valencia Estado Carabobo.-

DEFENSOR: Defensora Pública PEGGY SEVILLA CHAVEZ.

ACUSADOR: FISCAL 11 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, YOLANDA SAPIAIN.

Corresponde a esta Sala conocer del RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abg. PEGGY SEVILLA, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2.005, por la Juez Cuarta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano ROBERT AQUINO PERDOMO, de las imputaciones formuladas en su contra por la Representación Fiscal por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO.-


ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadana Abogada PEGGY SEVILLA CHAVEZ Defensora Pública, en su escrito de interposición del Recurso, expresa:

“…El motivo del presente Recurso se encuentra en el artículo 452, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal… Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… PRIMERO: Falta de Motivación en la sentencia: Por cuanto la juez no concateno los hechos debatidos, para determinar la responsabilidad de mi defendido… SEGUNDO: Ilogicidad manifiesta en la motivación: Es preciso señalar que existe la obligación, por parte del juez, de motivar la sentencia, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal y debe hacerse empleando las reglas de la lógica y esto se extrae de la interpretación del ordinal 2° del artículo 452 del mencionado Código, … HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADOS FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO… Señala la recurrida: “quedo acreditado que en procedimiento policial efectuado en fecha 02 de Octubre de 2001, fueron recuperados los siguientes objetos: Una arma de fuego tipo revolver marca colt, calibre 38… Tres balas para arma de fuego tipo revolver…; un facsímil de pistola de los suministrados a la venta en locales comerciales de juguetes… Treinta y siete piezas de papel moneda… (Bs. 7.400); un bolso tipo Koala de color negro en regular estado de uso y conservación”… Ciertamente quedó acreditado tal como lo señala el tribunal, pero qué se acreditó con estas probanza técnicas? Acaso la responsabilidad penal de mi representado con respecto a la existencia de las mismas o en todo caso se demostró la determinación de las armas que fuese detentada por mi representado? No, sólo se acreditó la existencia de tales armas, que en modo alguno puede el tribunal determinar con estas pruebas técnicas la relación con mi asistido, no cursa otra cualesquiera prueba u otra experticia que se le haya practicado a los fines de determinar su participación o no en los hechos que lo acredite como responsable de la acción, por lo tanto no existe relación alguna entre mi representado y el objeto de esta experticia,… el tribunal da por acreditado que en fecha 02 de Octubre del 2001 siendo aproximadamente entre las 6:00 y 9:30 horas de la mañana, encontrándose un vendedor de apellido Escalona entregando una mercancía a un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO BRITO, fue abordado por un adolescente quien apuntándole con un facsímil, lo constriñó a hacerle entrega de un bolso tipo Koala… contentivo de dinero en efectivo, retirándose dicho adolescente inmediatamente del lugar dirigiéndose a la esquina, donde lo esperaba ROBERT DE JESUS AQUINO PERDOMO, retirándose ambos en dirección a la residencia del acusado. Al respecto declaró el presunto testigo de nombre JOSE GREGORIO BRITO, A preguntas formuladas entres una y otra respondió… la persona que robó es diferente al acusado… se que los sacaron del casa del acusado pero no vi cuando los sacaron, lo que significa que este testigo está declarando sobre un hecho que no presenció sino que por un rumor está repetido lo que no le consta sino lo que la gente dijo tal como lo señaló… lo que en términos jurídicos se denomina testigo referencial en cuanto a la participación de mi defendido, y presencial del hecho tal como lo declaro en sala cuando dijo que no fue mi defendido quien realizo el hecho antijurídico, si no otra persona, luego expuso: que ellos tenían un arma de juguete, a mi me señalaron una sola arma… Esta es la deposición del testigo que al confrontarlo con las de los funcionarios actuantes se denota la contradicción, puesto que el funcionario WILLIAMS GUTIERREZ, en su declaración… señala el acusado como la persona que tenía el arma de fuego; encontramos el koala y un facsímil que tenía el acusado que está aquí mientras que el otro funcionario señaló que el era un revolver el arma que portaba mi representado, he aquí la evidencia contradicción; más adelante el funcionario expone: encontramos en el patio de la casa, conseguimos las armas un revolver 28, color negro, cañón corto y un facsímil negro que cargaba el menor y el arma la cargaba el acusado y el revolver tenia tres cartuchos sin percutir… Por lo que se pregunta la defensa realmente a quien asiste la razón si a los funcionarios actuantes o al presunto testigo presencial de los hechos, porque al comparar cada testimonio se aprecia la diferencia entre uno y otro. … es notorio la duda en cuanto a cómo realmente ocurrieron los hechos, es evidente que alguien está mintiendo como también puede creer que existe la siembra del arma, por cuanto se desprende de las fechas de realización de las mismas que tale experticias fueron realizadas en fecha diferente con un lapso de tiempo de siete (7) días entre una y otra por máximas de experiencia es conocido por todos quienes formamos parte de los operadores de justicia que cuando se realiza un procedimiento policial conjuntamente se hace de la persona aprehendida, de los objetos materiales desconocidos (cadena de custodia) y es en este mismo orden se le da entrega al órgano investigador y se realizan las pruebas que a bien tenga el fiscal del Ministerio Público ordenar siempre realizándose en un mismo tiempo y especialmente cuando se trata de arma de fuego, por lo que mal podría designarse dos expertos distintos si se trata de un procedimiento… los funcionarios actuantes señalaron en su testimonio que el hecho había ocurrido según el funcionario WILLIAM GUTIERREZ, señaló que el hecho ocurrió a las 7:00 a.m. y ANTONIO ALVARADO, expresó que ocurrió entre las 6:00 a.m. mientras que JOSE GREGORIO BRITO (testigo) expresó: Ese día era como las 9:00 o 9:30 a.m. y el Tribunal dio por acreditado que el hecho ocurrió que en fecha 02de octubre de 2001 siendo aproximadamente entre las 6:00 y 9:30 horas de la mañana. Cómo se explica que hay un espacio de tiempo de tres horas y media de acción, sobre todo cuando no se conoce a la víctima quien es la persona que finalmente con su exposición es quien afirma o niega si es razonable o no los fundamentos y pruebas presentadas por la representación fiscal y en el contradictorio como suficientes elementos de convicción para dictar un fallo condenatorio o no sobre el acusado… A preguntas de la Fiscalía al supuesto Testigo presencial del por qué él presumía que ROBERT AQUINO había participado en el hecho? A lo que respondió que él lo presumía por cuanto conocía el acusado y el otro joven era amigo… Finalmente mi representado, el funcionario WILLIAM GUTIERREZ entre las preguntas realizadas por la defensa expuso: que cuando se trasladaron al sitio de los hechos por información de la víctima la cual se quedó en la avenida principal y mi compañero y yo nos trasladamos al sitio de los hechos. Avistamos a dos ciudadanos que iban corriendo ¿Qué como sabia el que los dos sujetos que vio eran los que habían cometido el hecho? Respondió que no estaba seguro que eran los mismos que le había informado la presente víctima, en cuanto a la detención… se metieron por un lado del alambre de la cerca… nos metimos por la lata al igual que ellos: el funcionario ANTONIO ALVARADO dijo, yo me encontraba con la víctima en su vehículo y el otro funcionario iba en la patrulla, Avistamos a dos sujetos sentados en una acera… nos metimos a la casa por una pared y ellos se metieron por la parte lateral de la casa, era de lata por donde saltamos… por lo que la defensa probó en el contradictorio con el testimonial de Testigo de la defensa… que la fachada de la casa es de bloque y al no existir inspección ocular del sitio del suceso la razón a los testigos de la defensa que fueron contestes en sus dichos en abierta contradicción con lo expresado por los funcionarios actuantes, uno menciona que entra por la pared mientras que el otro alegó haber entrado por la lata, uno declara que los avistó corriendo y el otro que estaban sentados en una acera… Considera la defensa que el juez a quo, al momento de sentenciar, no aplicó las reglas de la lógica en el sentido de que se hace un análisis se puede observar que en cuanto a la declaración del testigo presencial del hecho y referencial en la participación de mi defendido, y los testimoniales de los funcionarios actuantes efectivamente no quedó demostrado la participación de mi defendido. No se puede determinar que hecho realmente ocurrieron y quienes son los responsables del mismo y sin embargo la Juzgadora al momento en que valoró las pruebas dio por acreditado que las mismas le proporcionaron la certeza de lo manifestado por el testigo y funcionarios aprehensores, ya que la víctima no compareció… El tribunal no encuadro los hechos del tipo penal con la participación de mi defendido, no concateno las pruebas técnicas ni la declaración del testigo referencial de los hechos en cuanto a mi defendido…”

LA SENTENCIA IMPUGNADA EXPRESA:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO los hechos imputados consistían que en fecha 02 de octubre de 2001, siendo las 09:45 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano Antonio Rafael Escalona García por la Urbanización Santa Inés, específicamente por el sector 1, frente al Abasto Santa Inés, despachando mercancía al propietario del abasto, a bordo de su vehículo Mitsubishi con logo de Chesse Tresse, cuando de repente dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de dinero en efectivo que cargaba en el bolsillo de su pantalón, un koala y se dieron a la fuga; avistando inmediatamente la víctima una comisión policial e informándole los hechos ocurridos, por lo que los funcionarios policiales procedieron a la persecución y captura de dichos sujetos, quedando identificados como Robert Aquino Perdomo y Williams José Baraja (adolescente), decomisándoles a ambos, armas de fuego. Los hechos fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; igual calificación fue dada a los mismos por el Juez de Primera Instancia en función de Control en el auto de apertura a juicio oral y público. Si La defensa alegó que demostraría la inocencia de su defendido en el transcurso del debate. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: Quedó acreditado que en procedimiento policial efectuado en fecha 02 de octubre de 2001, fueron recuperados los siguientes objetos: Un arma de fuego tipo revólver, marca Colt, calibre .38, fabricado en Estados Unidos, con acabado superficial Pavón Negro, compuesta por cañón, caja de mecanismo tambor y empuñadura, serial 376401 en buen estado de uso y funcionamiento. Tres balas para armas de fuego tipo revólver, calibre .38, marca Cavim en buen estado de conservación. Un facsímile de pistola de los suministrados a la venta en locales comerciales de juguetes, que al ser utilizado atípicamente puede causar un shock emocional o lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo de la zona anatómica alcanzada y la fuerza empleada. Treinta y nueve piezas de papel moneda cuyo valor nominal ascendió a la cantidad de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,oo). Un bolso tipo koala de color negro en regular estado de uso y conservación. Quedó acreditado que en fecha 02 de octubre de 2001, siendo aproximadamente entre las 06:00 y 09:30 horas de la mañana, encontrándose un ciudadano vendedor de apellido Escalona, entregando una mercancía a un ciudadano de nombre José Gregorio Brito, fue abordado por un adolescente, quien apuntándolo con un facsímile de arma de fuego, lo constriñó a hacerle entrega de un bolso tipo koala, color negro, contentivo de dinero en efectivo; retirándose dicho adolescente inmediatamente del lugar, dirigiéndose a la esquina, donde lo esperaba el acusado Robert de Jesús Aquino Perdomo, retirándose ambos en dirección a la residencia del acusado; inmediatamente la víctima abordó su vehículo tipo camioneta y salió en búsqueda de ayuda policial, dando aviso a los funcionarios policiales Williams Gutiérrez y Antonio Alvarado, quienes iban de recorrido por la avenida principal de la Urbanización Santa Inés, sector I, Valencia, estado Carabobo; haciendo la víctima un señalamiento en contra del acusado y su acompañante, quienes se encontraban en la vía pública y al darse cuenta de la presencia policial, emprendieron la huída, lanzando el bolso tipo koala hacia el patio de la residencia del acusado, donde se introdujeron, siendo detenidos por los funcionarios policiales mencionados, en presencia de los ciudadanos María Morillo y Félix Arias; incautándosele al acusado Robert de Jesús Aquino un arma de fuego tipo revólver y al otro ciudadano que resultó ser un adolescente, le fue incautado un facsímile de arma de fuego; recuperándose el bolso tipo koala color negro en el patio de la residencia del acusado. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO... Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con el testimonio del experto Mario Mosquera,… Se incorporó a través de su lectura la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, de fecha 11-10-01 suscrita por el mencionado experto… fue claro, preciso y coherente tanto en su exposición como en las respuestas a los interrogatorios de las partes; se trata de un perito con basta experiencia en la materia sobre la cual trató el dictamen que suscribe, motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que los objetos peritados resultaron ser un arma de fuego tipo revólver, marca Colt, calibre .38, fabricado en Estados Unidos, con acabado superficial Pavón Negro, compuesta por cañón, caja de mecanismo tambor y empuñadura, serial 376401 en buen estado de uso y funcionamiento; y tres balas para armas de fuego tipo revólver, calibre .38, marca Cavim en buen estado de conservación... testimonio del experto José de la Cruz Hernández, Se incorporó a través de su lectura Reconocimiento Legal de fecha 04-10-01, suscrito por el mencionado experto mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes; se trata de un perito con amplia experiencia dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que los objetos peritados resultaron ser un facsímile de pistola de los suministrados a la venta en locales comerciales de juguetes, que al ser utilizado atípicamente puede causar un shock emocional o lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo de la zona anatómica alcanzada y la fuerza empleada; treinta y nueve (39) piezas de papel moneda cuyo valor nominal ascendió a la cantidad de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,oo); y un bolso tipo koala de color negro en regular estado de uso y conservación… Testimonio del funcionario Williams Gutiérrez que al ver la presencia policial emprendieron huida y los agarraron y los llevaron al Comando de la Isabelica; que uno de ellos tenía un facsímile. A preguntas formuladas manifestó que se realizó el procedimiento en el sector uno; que unos ciudadanos los pararon y les dijeron que dos ciudadanos lo despojaron de un dinero; que la persona estaba en la avenida principal de Santa Inés; que estaba en una camioneta que decía Chesse Tresse; que les dijo que lo despojaron de un dinero; que los dos sujetos al ver a la policía lanzaron a una vivienda un Koala de color negro que tenía como 7.000,oo u 8.000,oo Bs.; que a uno se le encontró un revólver y al otro una pistola; que lanzaron el koala hacía dentro del patio de la residencia; que la casa tiene cerca de zinc; que ellos los siguieron al patio; que le practicaron el chequeo y le incautaron un revolver y un flower; que al menor de edad se le incautó un facsímile y al mayor se le encontró el revólver; que al menor se le encontró la pistola tipo flower; que el revólver cargaba tres cartuchos sin percutir; que el procedimiento lo hicieron dos personas Jesús Alvaray y el; que eso fue en la mañana entre 06:00 a.m. y 08:00 a.m… que la víctima los reconoció; que el conductor del vehículo y el ayudante lo reconocieron al igual que el koala al cual reconocieron como de su propiedad. Se incorporó a través de su lectura acta de fecha 02-10-01, suscrita por el mencionado funcionario…mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su deposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en el mes de octubre de 2002, siendo aproximadamente entre las 06:00 y 08:00 horas de la mañana, encontrándose el funcionario policial Williams Gutiérrez en compañía del funcionario policial Jesús Alvaray, de recorrido en la Avenida Principal en la Urbanización Santa Inés, sector I, Valencia, estado Carabobo, fueron informados por un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo camioneta, que dos sujetos lo habían despojado de un dinero; al practicar un recorrido por el sector, los mencionados funcionarios policiales avistaron a dos ciudadanos con un bolso tipo koala de color negro, quienes al notar la presencia policial emprendieron huída, lanzando el bolso tipo koala al patio de la mencionada residencia; los funcionarios los siguieron hasta dicho patio donde practicaron su detención; incautándole a uno de ellos quien resultó ser menor de edad, un facsímile de arma de fuego y al acusado un revólver, recuperando dichos funcionarios en el patio de la residencia el bolso tipo koala, el cual contenía una cantidad aproximada de dinero entre Bs. 7.000,oo y 8.000,oo… funcionario Antonio Alvarado, … Del análisis de este testimonio, rendido en forma clara y coherente, este Tribunal determina que en fecha 02 de octubre de 2001, encontrándose el funcionario Antonio Alvarado de patrullaje, en compañía del funcionario policial Cabo Primero Williams, fueron informados por un ciudadano que conducía un vehículo tipo camioneta, que hacía un minuto lo habían robado; el funcionarios Antonio Alvarado se desplazó en la camioneta con la víctima, haciendo un señalamiento contra el acusado y el otro ciudadano que lo acompañaba; quienes al notar la presencia policial salieron corriendo con un bolso tipo koala color negro, el cual lanzaron dentro de una vivienda a las cual se introdujeron, practicando inmediatamente los funcionarios mencionados su detención, decomisándole al acusado un arma de fuego tipo revólver con tres cartuchos sin percutir y a un adolescente un facsímile de arma de fuego; recuperando el bolso tipo Koala que estaba en el patio de la residencia, conteniendo el mismo una cantidad aproximada de Bs. 7.000,oo. y el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad… testimonio del ciudadano José Gregorio Brito … Del análisis de este testimonio estimado como preciso, claro y coherente, este Tribunal llega al convencimiento que siendo entre las 09:00 o 09:30 horas de la mañana encontrándose el ciudadano José Gregorio Brito haciendo un pedido a un vendedor de apellido Escalona, observó cuando un ciudadano lo apuntó con un arma de fuego y lo despojó de su bolso tipo koala de color negro; saliendo dicho ciudadano corriendo hacia la esquina, donde lo esperaba el acusado, cruzando la esquina en dirección hacia la residencia del acusado; inmediatamente el vendedor de apellido Escalona salió en búsqueda de la Policía. Igualmente nos encontramos con el testimonio de la ciudadana María Morillo … A través del dicho de la ciudadana mencionada, que este Tribunal aprecia como claro y coherente, se establece que siendo entre las 09:00 y 09:30 horas de la mañana de un 02 de octubre, la ciudadana María Morillo observó cuando funcionarios policiales practicaron la detención del acusado y de otro ciudadano, en la residencia del acusado. Con el testimonio del ciudadano Félix Arias… análisis de la declaración señalada que este Tribunal aprecia como clara y coherente, este Tribunal determina que el ciudadano Félix Arias observó cuando funcionarios policiales practicaron la detención del acusado y de otro ciudadano, quienes se encontraban dentro de la residencia del acusado. Se incorporó por su lectura acta levantada ante el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, contentiva de reconocimiento en rueda de detenidos de fecha 05-10-01. En dicha acta de reconocimiento en rueda de detenidos no aparece el nombre de la persona que se somete al reconocimiento ni el del testigo reconocedor; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud que no puede determinarse con exactitud quien fue sometido al reconocimiento y quien fungió como testigo reconocedor. Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en procedimiento policial efectuado en fecha 02 de octubre de 2001, fueron recuperados los siguientes objetos: Un arma de fuego tipo revólver, marca Colt, calibre .38, fabricado en Estados Unidos, con acabado superficial Pavón Negro, compuesta por cañón, caja de mecanismo tambor y empuñadura, serial 376401 en buen estado de uso y funcionamiento. Tres balas para armas de fuego tipo revólver, calibre .38, marca Cavim en buen estado de conservación. Un facsímile de pistola de los suministrados a la venta en locales comerciales de juguetes, que al ser utilizado atípicamente puede causar un shock emocional o lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo de la zona anatómica alcanzada y la fuerza empleada. Treinta y nueve piezas de papel moneda cuyo valor nominal ascendió a la cantidad de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,oo). Un bolso tipo koala de color negro en regular estado de uso y conservación. A tal determinación se llegó a través de los testimonios de los expertos Mario Mosquera, quien efectuó el peritaje al arma de fuego y a las tres balas mencionadas; así como a través del testimonio del experto José de la Cruz Hernández, quien efectuó el peritaje del facsímile de arma de fuego, del dinero en efectivo y del bolso tipo koala. Igualmente llegó este Tribunal a la determinación que en fecha 02 de octubre de 2001, siendo aproximadamente entre las 06:00 y 09:30 horas de la mañana, encontrándose un ciudadano vendedor de apellido Escalona, entregando una mercancía a un ciudadano de nombre José Gregorio Brito, fue abordado por un adolescente, quien apuntándolo con un facsímile de arma de fuego, lo constriñó a hacerle entrega de un bolso tipo koala, color negro, contentivo de dinero en efectivo; retirándose dicho adolescente inmediatamente del lugar, dirigiéndose a la esquina, donde lo esperaba el acusado Robert de Jesús Aquino Perdomo, retirándose ambos en dirección a la residencia del acusado; inmediatamente la víctima abordó su vehículo tipo camioneta y salió en búsqueda de ayuda policial, dando aviso a los funcionarios policiales Williams Gutiérrez y Antonio Alvarado, quienes iban de recorrido por la avenida principal de la Urbanización santa Inés, sector I, Valencia, estado Carabobo; haciendo la víctima un señalamiento en contra del acusado y su acompañante, quienes se encontraban en la vía pública y al darse cuenta de la presencia policial, emprendieron la huída, lanzando el bolso tipo koala hacia el patio de la residencia del acusado, donde se introdujeron, siendo detenidos por los funcionarios policiales, en presencia de los ciudadanos María Morillo y Félix Arias; incautándosele al acusado Robert de Jesús Aquino un arma de fuego tipo revólver y al otro ciudadano que resultó ser un adolescente, le fue incautado un facsímile de arma de fuego; recuperándose el bolso tipo koala color negro en el patio de la residencia del acusado. A tal determinación se llegó a través del testimonio del ciudadano José Gregorio Brito, quien señaló claramente ante este Tribunal haber observado cuando una persona distinta del acusado, bajo amenaza con un arma de fuego, que resultara ser un facsímile, amenazó a un vendedor de apellido Escalona que se encontraba despachándole una mercancía, logrando despojarlo de su bolso tipo koala color negro; igualmente observó el mencionado testigo cuando el adolescente se reunió con el acusado Robert de Jesús Aquino Perdomo, quien lo esperaba en la esquina, para salir inmediatamente en dirección a la residencia del acusado, donde fueron detenidos, luego que la víctima; según manifestación del ciudadano José Gregorio Brito, saliera en búsqueda de ayuda; la cual obtuvo con los funcionarios policiales Williams Gutiérrez y Antonio Alvarado; como se estableció a través de los dichos de estos funcionarios policiales, quienes al ver que el acusado y su acompañante emprendían huída al notar la presencia policial, los persiguieron hasta la residencia del acusado, donde practicaron su detención, portando el acusado una arma de fuego tipo revólver, y el adolescente un facsímile de arma de fuego; corroborándose a través del testimonio de los expertos ut supra mencionados, la efectiva existencia del arma de fuego, del facsímile, del bolso tipo koala y del dinero recuperado; Igualmente al adminicular los testimonios de los ciudadanos María Morillo y Félix Arias, se constata que efectivamente el acusado y su acompañante que resultó ser un adolescente fueron detenidos dentro de la residencia del acusado en cuestión. Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado Robert de Jesús Aquino Perdomo, declarándole culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra; ya que ha quedado probada su participación en los hechos debatidos…


La impugnante denuncia en su escrito de formalización del recurso como primer motivo la falta de motivación del fallo mediante el cual fuera condenado su defendido. Aduce en su fundamentación que la jueza no concatenó los hechos debatidos para determinar la responsabilidad del acusado. Estima que si bien quedo acreditado y así esta establecido en la sentencia, que el día dos de octubre del 2001, fueron recuperadas un arma de fuego tipo revolver, marca colt calibre 38, tres balas para arma de fuego tipo revolver, un facsímil de pistola, treinta y siete (37) piezas de papel moneda, un bolso tipo Koala, los cuales fueron peritados, pero que no se estableció con estas pruebas técnicas, la relación de esos objetos sometidos a experticia con el acusado para comprobar su culpabilidad.

En cuanto a la segunda denuncia, se refiere a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia , afirmación que sustenta en la opinión expuesta en el escrito de apelación, pues considera que el juez a-quo, al momento de sentenciar no aplico las reglas de la lógica, lo cual se desprende del análisis que hizo de la declaración del testigo presencial del hecho y del testigo referencial quienes depusieron acerca de la participación de su defendido; así como de los testimonios de los funcionarios actuantes de los que no se desprende cuales fueron los hechos ocurridos y quienes son responsables del mismo. Y, aun así la juzgadora al valorar las pruebas consideró que le proporcionaron certeza tanto de la comisión del hecho como de la participación de su defendido.

Al analizar los motivos que constituyen la denuncia en la cual, se fundamenta el recurso y el texto de la sentencia impugnada, esta Sala para decidir observa:

En el fallo impugnado la jueza a quo dio por acreditado la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Y en cuanto a la acreditación de la culpabilidad del acusado la estimo en grado de complicidad, para esos efectos se apoyo conforme principio de Inmediación Procesal a las pruebas debatidas durante el juicio las cuales estaban constituidas por: testimonios rendidos por William Gutiérrez, quien expuso con precisión sobre el procedimiento policial por el realizado en la fecha que indico ocurrieron los hechos. El contenido de su declaración tal como lo expuso la jueza a-quo, guarda intima vinculación con el dicho de los también funcionarios Antonio Alvarado, así como, también guardar a su vez, relación con lo dispuesto por los expertos Mario Mosquera, José de la Cruz Hernández; testimonios que al ser valorados, se dio una razón explicita de cada uno, para fundamentar el hecho que de ellos se daba por acreditado. Pero además esos dichos, conforme se aprecia del texto del fallo, fueron debidamente concatenados entre si, y con el contenido de los informes que fueron incorporados al debate probatorio, a través de su lectura, dando en cada caso la respectiva justificación de esa apreciación. También se observa del texto en mención que durante el juicio rindieron testimonios los ciudadanos: José Gregorio Brito, quien hizo un claro señalamiento sobre la actuación del acusado en el hecho, señalándolo como la persona que esperaba a quien portando un arma despojo a la victima de sus pertenencias e indico que ambos se fueron del lugar y entraron a la casa del acusado. Este testimonio, se adminículo con los anteriores y con el rendido a su vez por los ciudadanos Maria Morillo y Félix Arias, quienes si bien solo se refirieron al momento de la detención del acusado, la jueza lo valoro en cuanto a ese aspecto en concreto.

Fue en base a estos elementos de pruebas que la jueza a-quo explanó su apreciación bajo criterios científicos y leyes del pensamiento, pues se observa que existe razonamiento en esa valoración de donde se desprende el opuesto a los principios de coherencia y derivación y mas allá el de razón suficiente, pues con la adminiculación respeto este principio al indicar como y de que manera un elemento de prueba se une al otro, para en definitiva acreditar los hechos y la participación del acusado en los mismos.

La motivación en una operación lógica fundada en la certeza, para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y derivación, así como los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente; que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio. Son esos los principios a los cuales quede sujeto el juzgador para razonar su decisión. Además debe referirse en la resolución dictada a todos los puntos discutidos de la resolución dictada, diciendo el porqué se tuvieron por probados o no los hechos sometidos a discusión. Esto significa que la sentencia debe basarse en la convicción razonada en que los hechos objeto del debate existieron y ocurrieron de cierta manera, para así poder afirmar categóricamente que esos supuestos de hecho encuadraban en el tipo penal imputado. Si bien la estimación del mérito de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia, son inatacables en esta instancia, si esta sujeto a control por parte de la Sala el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento, lo cual se hace examinando la aplicación del sistema de valoración de pruebas establecido por la Ley procesal, a fin de salvaguardar la estricta observancia de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que según la juzgadora expuso en el texto de la sentencia habían sido tomados en consideración cuando así lo asentó en el encabezamiento de lo que denominó en su sentencia Fundamentos de hecho y de Derecho. Por los razonamientos antes expuestos no se aprecia en el fallo el vicio de in motivación invocado, en consecuencia lo ajustado a derechos es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este punto y así se decide.

En cuanto a la ilogicidad en la motivación tampoco se evidencia que la sentencia dictada este afectada de ese vicio pues tal como quedo precedentemente expuesto, no hubo violación a ninguno de los principios que la conforman, por lo que forzoso es, declarar SIN LUGAR el recurso en cuanto este segundo motivo invocado se refiere. Así se decide.-


P A R T E D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PEGGY SEVILLA CHAVEZ en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 20/07/2005 por la Juez Cuarta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-

Publíquese, regístrese. Se deja expresa constancia de que las partes quedaron notificadas de la publicación de este fallo que se efectúa dentro del lapso de ley.

Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES



ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS




El Secretario,

Abg. Luis Eduardo Possamai





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres y quince horas de la tarde.-



El Secretario,








Act. Nº GP01-R-2005-000259.
AGdeN/Juan Carlos Ramos.
Asistente Judicial