REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: GP01-R-2005-000267
PARTES: Acusado: EDWIN JAVIER ABELLO ESTRADA
Víctima: JUAN ALBERTO MARROQUIN GUERRA
Fiscal: Abog. TERESA CLARET MÉNDEZ
(Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público)
Defensor: Abogados ROBERTO CHIRINOS y RUBEN
BARRIOS.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Condenatoria dictada por la Jueza N° 7, Abogada ANA HERMINIA ARELLANO, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, mediante la cual condenó al acusado EDWIN JAVIER ABELLO, a cumplir la pena de Doce (12) AÑOS de presidio, al declararlo culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración.
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:
Examinados íntegramente los fundamentos en que sostenía la apelación, éstos denuncian que la sentencia impugnada incurre en el vicio de Inmotivación, es que produce una infracción de Ley, por inobservancia de una norma jurídica. Aducen que del contenido de la sentencia, se desprende una falta de acatamiento de las reglas de la lógica, y la inaplicación de los conocimientos científicos, a los que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. También señalan que la Jueza de la recurrida no apreció, ni valoró ninguna de las pruebas ofrecidas por la defensa y que fueron recibidas durante el debate, que incluso para su desestimación por parte de la juzgadora no hubo suficiente fundamentación. Al exponer los fundamentos de hechos, indican que en el curso del Debate Oral y Público, la defensa demostró que los hechos no sucedieron como lo narró la representación Fiscal, lo cual no fue considerado por el Tribunal. Señalan además que en la sentencia, la Jueza manifestó que se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por la Defensa, y los expertos; afirmación que rechazan, porque durante el juicio no se valoró ningún experto.
En la narrativa del memorial recurso, bajo el titulo “Cuestionamiento Crítico de la Sentencia”, analizan los testimonios de: RAUL ALEXANDER FIGUEREDO TORREALBA, LEYDA NATALY AGUILAR GUERRA, ALVARO ANTONIO ALVAREZ MORENO, JENNIFER DEL CARMEN RODRÍGUEZ OVIEDO, ESTHER AIDA OSPINO GUEVARA, GREINSIN JOSÉ VENEZIA FUENTES, EMIRO ALEXANDER MARTINEZ PÉREZ, ARQUIMEDES ISAAC MARTINEZ PÉREZ; en cada testimonio formulan una referencia, emitiendo su particular opinión de la apreciación que de los mismos hacen, acentuando su crítica en cuanto a la valoración o desestimación que a los mismos dieron la Juzgadora. Finalmente ratifican la denuncia acerca de la existencia del vicio de infracción de Ley al no valorar las pruebas conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, y esta última afirmación de violación, la adecuan en el supuesto legal previsto en el numeral 4° del artículo 452 ejusdem, por lo que en definitiva el recurso lo fundamentan tanto en el numeral indicado, como en el 2° del referido artículo, es decir, Infracción de Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica e inmotivación de la sentencia.
ANTECEDENTES:
La Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, dirigió el juicio oral y público, en el cual la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, imputó al ciudadano EDWIN JAVIER ABELLO ESTRADA, la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en Grado de Cooperador Inmediato, conforme a lo previsto en el artículo 83 ejusdem. El resultado conclusivo de ese debate, fue impugnado en los términos precedentemente expuestos por los Abogados Roberto Chirinos y Rubén Barrios, actuando con el carácter de defensor del acusado, lo cual fue ratificado en la audiencia de la vista oral del recurso, celebrada en fecha 08/11/05, con presencia de las partes; oportunidad en la que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la declaratoria sin lugar del mismo al considerar
… “Con respecto a la inmotivacion de la sentencia considero que como lo establece la sentencia la Juez establece las razones de hecho y de derecho por el cual condeno al acusado, estos fundamentos de hecho y de derecho fueron señalados al principio de la sentencia cuando la Juez aprecia cada uno de los testimonios de los testigos y en la sentencia establece el porque no le da valor a los testigos de la defensa y también establece porque le da valor a los testigos de la Fiscal y considero que no existe infracción de ley porque la Juez dicto sentencia apreciando y aplicando la sana critica, la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia y siendo un juicio oral la misma apreció cuales eran las contradicciones que había entre los testigos de la defensa y cuales podían ser de la Fiscalía y por lo tanto no hay inmotivacion en la sentencia. Y en la sentencia se estableció que había una prueba documental que era el acta de defunción que fue leída en el Juicio y siendo que el tribunal se baso en las reglas pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una sentencia motivando de acuerdo a lo establecido en el mismo código, considero que no hay inmotivacion en la sentencia y en ningún momento se inobservo la norma establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos en el articulo 12 ya que hubo igualdad en todo el proceso penal ya que se escucharon los testimonios de los testigos de la defensa y la Fiscalía y por lo que solicito sea declarada sin lugar la apelación de la defensa…”
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:
Establecidos los puntos impugnados del fallo dictado, la Sala en estricto acatamiento a la técnica del recurso, procederá a decidir esos aspectos en el orden que se encuentran establecidos en los supuestos legales que prevén los vicios invocados. Sin embargo, al haberse denunciado violación al derecho de la defensa, se pasa a analizar este escrito en razón de que su rango constitucional, que impone la obligación de darle estricto respeto en todo proceso y durante toda su tramitación. Es por ello, que los sistemas procesales modernos, no admiten la eficacia de una sentencia emanada de un proceso cualquiera sea su clase, en el que no haya asegurado a las partes, la oportunidad de ejercerla con plenitud. Esto se traduce como una de las manifestaciones más importantes de su constitucionalización. Al respecto alegan los recurrentes: …“la ciudadana Juez que actuó en el presente juicio oral y público, no apreció ni valoró ninguna de las pruebas ofrecidas y evacuadas por la defensa.” Esta denuncia conduce forzosamente a revisar el acta del debate y la propia sentencia impugnada, con el objeto de constatar o descartar la veracidad de lo expuesto. (Resaltado de la Sala).
Al examinar el Acta del Debate, que riela al folio 74 de las presentes actuaciones, se observa que se dejó constancia de que en las salas adjuntas se encontraban los ciudadanos que allí se mencionan, indicando concretamente a Alvaro Antonio Álvarez Romero, Yennyfer del Carmen Rodríguez Oviedo, Esther Aída Ospino Guevara y Arquímedes Isaac Martínez Pérez, como testigos promovidos por la defensa, y en la sentencia la Jueza hizo referencia a los testimonios que rindieron en el debate:
1. Alvaro Antonio Álvarez Romero: …”Para la fecha 14-11-99, como a la una de la madrugada nos conseguimos con una riña, pasaba una moto como dos o tres veces, después escuchamos otros disparos más y nos enteramos al día siguiente que había resultado muerto, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la Defensa el ciudadano contestó que los hechos sucedieron en el Barrio Campo Alegre; indicó que vio disparar 2 o 3 veces a un sujeto llamada Lindo; señaló que venía de jugar dominó; señaló que la iluminación del lugar era poca, pero no vio al acusado participar en los hechos…”.
El Tribunal da valor al testimonio del ciudadano identificado supra, en virtud que a juicio de esta Juzgadora el mismo es contradictorio por cuanto indica que la luz era opaca que no se podía ver bien, sin embargo señala que se encontraba como a 15 metros de distancia del sitio donde ocurrieron los hechos y pudo ver al sujeto que disparó que se llama Lindo y el otro que le decían el Nene, de que se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, se mostró inseguro ante sus dichos, por lo que mal puede establecer elementos de certeza a esta Juzgadora que permitan darle veracidad a lo manifestado por su persona.
2. Yennyfer del Carmen Rodríguez Oviedo: …”Yo estaba en una fiesta con el Sr. Emiro, era un bautizo, celebraban unos 15 años, el Sr. Edwin venía adelante, vimos cuando dos muchachos en una moto pasaron, uno de ellos se bajo e hizo un disparo al día siguiente nos enteramos, que lo habían matado, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa la ciudadana contestó que los hechos sucedieron en el Barrio Campo Alegre; indicó que no observó al acusado participar en algún delito. A preguntas realizadas por la representación Fiscal la ciudadana respondió que se encontraba en un Club llamado La Esperanza; manifestó que el acusado no estaba en el Club pero andaba con ella…”
El Tribunal no da valor el testimonio de la ciudadana identificada supra, en virtud de que se contradijo en el interrogatorio, efectuado por las partes, mostrándose insegura ante sus dichos, por lo que mal puede establecer elementos de certeza a esta Juzgadora que permitan darle veracidad a lo manifestado por su persona.
3. Esther Aída Ospino Guevara:…“Estaba en unos 15 años con Arquímedes, después estábamos en un club llamado la Esperanza, terminó la fiesta y nos fuimos para la casa cuando vimos una discusión en una fiesta, estaban lanzando botellas de adentro hacia fuera, nos paramos un momento, pasó una moto, el parrillero se bajó y se paró en la reja e hizo dos disparos hacia adentro, nosotros con la broma nos asustamos y nos fuimos, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa la ciudadana contestó que los hechos sucedieron en el Barrio Campo Alegre de San Joaquín; indicó que no observó al acusado sacar un arma, porque se encontraba con ellos…”
El Tribunal no da valor el testimonio de la ciudadana identificada supra, en virtud de que se contradijo en el interrogatorio, efectuado por las partes, mostrándose insegura ante sus dichos, por lo que mal puede establecer elementos de certeza a esta Juzgadora que permitan darle veracidad a lo manifestado por su persona.
4. Arquímedes Isaac Martínez Pérez: … “Los hechos ocurrieron 14-11-99, venia con Jennifer de una fiesta 15 años y un bautizo, junto con mi hermano en el club la Esperanza, se encontraba Abello, estuvimos un rato, decidimos regresarnos, en camino Edwin venía mas distanciado ya que veníamos en pareja, entrando a la calle El Saman, Edwin dice que me pare porque había una riña, pelea, lanzando piedras y botellas, la cosa era fea, había una moto negra, el parrillero se bajó de la moto, moreno, bajito, se acercó sacó una pistola, un armamento y cerca de la reja disparó tres veces, decidimos salir, ellos arrancaron, el otro era el Lindo, el otro lo mataron también en Los Guayos, cuando la moto salió y se fue, nosotros corrimos y en la esquina caminamos después hacia la casa, al día siguiente supimos que mataron a un muchacho, eso es lamentable, menor de edad, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano contestó que el acusado no cometió delito, y que no se encontraba armado, manifestó que pudo observar los hechos con claridad ya que la luz del lugar era clara…”
El Tribunal no da valor a el testimonio del ciudadano identificado supra, en virtud de que si bien es cierto en sus dichos fue claro al manifestar que se encontraba en compañía de los ciudadanos Jenny y Esther, no es menos cierto que cuando esta Juzgadora valora en conjunto las declaraciones rendidas por cada uno de ellos, evidencia una contradicción en sus manifestaciones, por lo que mal puede establecer elementos de certeza a quien aquí decide que permitan darle veracidad a lo manifestado por su persona.
5. Emiro Alexander Martínez Pérez: …“Nosotros estábamos en una fiesta en un club llamado la Esperanza en Campo Alegre, eso fue 14-11-99, estaba Arquímedes, Jenny y Esther, nos conseguimos con él cerca en una fiesta, habían piedras y botellas, nosotros veníamos en pareja, en el saperoco se bajó alguien de la moto, se pegó en la reja y lanzó tiros hacia la casa, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano contestó que el acusado en su grupo de amigos, por lo que no lo vio bajarse de la moto, ni tampoco que se encontraba armado, por lo que no cometió ningún delito. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el ciudadano indicó que la claridad del sitio era suficiente…”
El Tribunal no da valor a el testimonio del ciudadano identificado supra, en virtud de que si bien es cierto en sus dichos fue claro al manifestar que se encontraba en compañía de los ciudadanos Arquímedes, Jenny y Esther, no es menos cierto que cuando esta Juzgadora valora en conjunto las declaraciones rendidas por cada uno de ellos, evidencia una contradicción en sus manifestaciones, por lo que mal puede establecer elementos de certeza a quien aquí decide que permitan darle veracidad a lo manifestado por su persona.
6. César Antonio Rodríguez: …Yo venía esa fecha del club del Campo Alegre y venía con Segundo y Alvaro, había una pelea, lanzaban botellas hacia la calle, pasó un motorizado con otro muchacho, lanzaron disparos y nosotros tuvimos que parar por la pelea, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano contestó que los hechos ocurren en Campo Alegre, y venía acompañado de dos personas llamadas Segundo y Álvaro; indicó que el acusado se encontraba en el sitio de los hechos pero no lo vio armado; señaló que la luz del lugar no recuerda, pero que si era clara. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el ciudadano contestó que la luz del lugar no era clara pero que se veía.
El Tribunal no da valor el testimonio del ciudadano identificado supra, en virtud de que se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, mostrándose inseguro ante sus dichos, por lo que mal puede establecer elementos de certeza a esta Juzgadora que permitan darle veracidad a lo manifestado por su persona.
Del análisis realizado, la Sala observa que tal como quedó asentado en el Acta de Debate, los anteriores testimonios fueron rendidos por la promoción que de ellos hizo en su oportunidad legal la defensa, los cuales fueron practicados durante el debate, y si bien la Juzgadora hace repetitivo el argumento para no apreciarlos, esto no constituye un acto que genere indefensión, simplemente existe un argumento para su desestimación que no es compartido por la defensa, evidenciándose que lo que existe es una falta de análisis y la debida fundamentación para que procediera a la exclusión de tales testimonios, y al prescindir de esa motivación se procederá analizar en forma conjunta este aspecto, en lo que se refiere a la determinación de tal falta, que pudiera conducir a la nulidad del fallo.
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia que ha sido alegado como primer vicio, estiman los recurrentes que el A-quo desacató la aplicación de la Sana Crítica, para valorar las pruebas practicadas en el debate. En razón de esta denuncia se analizó el texto de la sentencia y de ella se observa: 1.-Que la Jueza una vez que identificó al acusado, a su defensa y a la representación fiscal, asentó en el fallo:
…”La Fiscalía del Ministerio Publico, expuso: “Los hechos por los cuales esta representación Fiscal presenta acusación son que en fecha 14-11-99 a la una de la mañana cuando el acusado en compañía de otra persona, se presentaron en la casa del menor, adolescente de 15 años para ese momento, donde se estaba haciendo una fiesta familiar, el acusado se encontraba armado y le pasó su arma a Leal comenzó a disparar y mató a Juan Alberto Marroquín, el Ministerio Público lo acusa por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos , a través de los testigos se demostrará su participación y responsabilidad…”
Seguidamente transcribió el alegato inicial de la defensa, el cual es del tenor siguiente:
…”Por su parte, la defensa, Abg. Roberto Chirinos, manifestó: “Siendo la oportunidad del debate público, se rechaza los hechos presentados por la representante Fiscal al no corresponderse con la verdad y debe darse una interpretación diferente, no es cierto que el haya suministrado un arma a Leal para que la accionara en contra de la víctima, lo cierto del caso es que hubo una confusión, es que Leonardo Leal se encontraba en compañía de Nene quien participó en el homicidio al punto de que Leonardo Leal admitió los hechos y fue condenado, afirmando que se encontraba en compañía de Nene y no de Abello Edwin, la defensa refiere que se está juzgando a una persona inocente y que de acuerdo a sus condiciones no lo cometería, no posee antecedentes penales, la persona delincuente comete pequeñas faltas y luego un delito y por las máximas de experiencias se debe tomar en cuenta de que no cometió delito alguno, y por el principio de Presunción de Inocencia se demostrará la verdad y la finalidad del proceso y de acuerdo a las pruebas del Ministerio Público se trata de familiares del occiso y que del acta de defunción se pretende culpar a nuestro representado, la certificación es sólo una fe pública, por lo que es incapaz de demostrar que participó en un hecho delictivo, es por lo que con nuestras pruebas de testigos presenciales darán la certeza de que nuestro representado es inocente…”.
En el texto de la sentencia, con relación a los “Hechos Acreditados”, el Juzgado A-quo estableció:
…”En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Quedando acreditados la comisión del Delito de Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente al momento de los hechos, quedando acreditado que el autor de tal delito fue el ciudadano EDWIN JAVIER ABELLO con los siguientes medios de prueba…”.
Estimó el Tribunal de la recurrida que la autoría del acusado en el delito cuya materialidad dio por demostrada, dimanaba de los medios de prueba constituidos por los testimoniales de los ciudadanos: Raúl Alexander Figueredo Torrealba, Leida Natali Aguilar Guerra, Walter Venecia Fuentes y Greisin José Venecia Fuentes, quienes depusieron así:
…” Figueredo Torrealba Raúl Alexander… “Cuando en la casa de la señora Arismeda había una fiesta y el hoy occiso de ahí palante estábamos en la fiesta, fue un ciudadano salió y al rato venía en una bicicleta gritando que le abriera la puerta pensábamos que dos personas que le perseguían le iban a robar la bicicleta, el parrillero se bajó disparando, lanzó unos disparos, abrimos la puerta, él pensaba que lo querían robar, no se la hora, volvió a venir pero con otro grupo de gente, llegaron con un escándalo fue cuando Abello se quiso pasar hacia adentro, el cayó tras un botellazo, nos paramos hacia la puerta, la gente salió hacia fuera como calmando la cuestión, y fue cuando Abello le dio un revólver y le dice que dispare, empezaron a disparar, empezaron a defenderse, el occiso Juan Marroquín vi cuando le habían disparado, alguien lo agarró, en la puerta a mi primo Joel López estaba cayendo a golpes, Richard Leal, le dio botellazos en la cabeza, uno de ellos le cortaron el brazo, se metió para la casa, al ver al occiso buscamos un carro para llevarlo al Hospital, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que el ciudadano contestó que observó cuando el acusado Edwin le dio el revólver a otra persona manifestándole que disparara contra las personas que se encontraban presentes...”.
Leida Nataly Aguilar Guerra…, “Había un bautizo en la casa cuando en la madrugada el Nene y Alexis venían en una moto y querían robar la bicicleta, el Nene trajo una banda y llegaron lanzando piedras, el Nene se estaba montando por la casa con un arma de fuego, el fue quien le dio la pistola a Lindo Leal, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que la ciudadana contestó que era la hermana del occiso; indicó que el acusado junto con otros sujetos lanzaban botellas contra su casa, y fue quien le facilitó el arma de fuego. A preguntas formuladas por la Defensa la ciudadana respondió que el día de los hechos había suficiente luz para reconocer tanto el color de la moto como la persona que dio el arma, quien es el acusado...”
Venecia Fuentes Walter… “Fue la noche del 14-11-99, fui invitado a la fiesta donde ocurrieron los hechos, conozco al compadre mío estuvimos toda la noche de once y media a noche, mi hermano salio a comprar perros calientes en la bicicleta, cuando llegó se cayó de la misma porque le venía persiguiendo una moto, la moto llegó se bajaron dos personas intercambiaron las palabras, mi hermano le lanzó una botella, el copiloto lanzó unos disparos como a los 10 a 15 minutos regreso el chofer de la moto con varias personas más, gritando hacia adentro de la casa hubo intercambio de palabras, yo opté por saltar la pared de la casa yo conocí al conductor de la moto a hablar con el muchacho en el intercambio de palabras, comienzan a lanzar piedras de ambos lados, yo estando de espalda cortaron a los muchachos con pico de botellas, comenzó el tiroteo, todos estaban arrumados en la puerta e hicieron disparos e hirieron al muchacho, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el ciudadano contestó que el acusado era el que conducía la moto, y se encontraba armado. A preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano respondió que estaba en el porche de la casa cuando llegó el acusado en la moto acompañado de otro sujeto; indicó que el acusado se encontraba armado…”
…” Venecia Fuentes Greisin José…“Esa noche tenía una fiesta, el fallecido me solicitó y salí a comprar unos perros calientes y pasa una moto, salí corriendo en la bicicleta y veía que pasaba habían lanzado disparos y botellas, a la media hora llegaron gente de otro barrio, nos metieron al cuarto y se escuchaban más disparos, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el ciudadano contestó que el acusado iba con otro sujeto en una moto; indicó que no vio disparar al acusado pero que si andaba con Lindo; manifestó que cuando salió de su cuarto ya habían matado a la víctima. A preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano contestó que no vio al acusado portar arma de fuego, ya que estaba encerrado en el cuarto cuando sucedían los disparos…”
Para valorar el dicho de estos testigos se establecido en la sentencia con respecto a los tres primeros, el siguiente argumento, lo cual fue expuesto seguidamente a lo que cada uno de ellos declaró en el juicio:
…”El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo presencial en este caso haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría en grado de cooperador inmediato por parte del acusado, al señalar al acusado como la persona que le facilitó el arma de fuego al autor del delito para su perpetración, no obstante el ciudadano dejó claro que el acusado no fue el que disparó. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación en grado de cooperación del acusado de autos…”.
En cuanto a la valoración que dio al testimonio del último de los nombrados, indicó en la sentencia lo que a continuación se transcribe:
…”El Tribunal valora parcialmente el testimonio del ciudadano identificado supra, solo a los fines de establecer que el acusado se encontraba conduciendo la moto, en el momento que sucedieron los hechos, aún cuando en virtud de su declaración se desprende que no se encontraba presente al momento en que se realizan los disparos, por cuanto se encontraba encerrado en un cuarto...”
En los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el Tribunal dejó expresa constancia de la forma como fue celebrado el juicio, el control y contradicción de la prueba, la consideración de que el acervo probatorio fue completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente, lo cual permitió encuadrar los hechos explanados en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple, en donde el acusado tuvo la participación de Cooperador, al ayudar en la comisión de ese hecho punible, reforzando la resolución de perpetrarlo y darla después de cometido.
La Sala considera que la Sentencia impugnada no contiene la relación necesaria de los hechos tenidos por demostrados. No puede darse como motivación en cuanto a los hechos, la transripción del requerimiento fiscal, ni del alegato de la defensa, pues la ley exige al Juez la descripción precisa de los elementos constitutivos del delito, la concreta participación atribuida al acusado y las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que lo ejecutaron; pues de ese marco fáctico debe sacar las conclusiones que lo lleven a encuadrar o no, la conducta del acusado en una determinada figura punitiva, pero nada de ello ocurre en la sentencia, pues a pesar de las afirmaciones al dar mérito a los testimonios, no formuló conclusiones expresas, que permitan establecer con meridiana claridad tales extremos.
Sin analizar la procedencia o no del reproche jurídico formulado, es pertinente anular el fallo que se conoce, pues no contiene los hechos probados como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, resultando imposible a esta Sala, dada esa omisión, establecer el cumplimiento de las normas que obligan a la fundamentación de los pronunciamientos por parte de los Jueces, y de los que regulan el análisis de la prueba. Obsérvese que las narraciones que se hacen con relación a los medios de pruebas, no son más que transcripciones de los dichos por los testigos, sin que se indique con precisión que hecho permite demostrar cada uno en si mismo y todos en conjunto; esa falta absoluta de concatenación en forma clara y completa, atenta no sólo contra las garantías constitucionales que protegen el debido proceso, sino que se incurre en una falta evidente de fundamentación del fallo, no cumpliéndose con la exigencia de la motivación, porque es necesario expresar en términos comprensibles y claros las razones que movieron a tener por ciertos los hechos que estimó probados, y es así como la motivación se constituye en el requisito de mayor importancia y trascendencia para validar las decisiones, a punto de que el Legislador fulmina de pleno derecho con nulidad cuando ésta no se cumple, conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En resumen, si bien en la sentencia se relata lo referido por los cuatros testigos, a lo que se acreditó valor probatorio, para demostrar tanto la comisión del delito como la culpabilidad del acusado, no se esbozó razonamiento que pueda considerarse propio del Juzgador de mérito, pues lo que hizo fue repetir un único argumento para estimar esa apreciación, dando con ello la comprobación a ambos extremos, pues el fallo que se impugna adolece del vicio de fundamentación que la ley exige taxativamente bajo sanción de nulidad, tal como quedó precedentemente expuesto.
A todo lo anterior cabe agregar, que al someter al análisis las razones dadas por la Juzgadora para no atribuir valor a los testimonios que rindieran los ciudadanos: Álvaro Antonio Álvarez Romero, Yennyfer del Carmen Rodríguez Oviedo, Esther Aída Ospino Guevara y Arquímedes Isaac Martínez Pérez, Emiro Alexander Martínez Pérez y César Antonio Rodríguez, se aprecia falta de fundamentación al no razonar el A-quo, en que consistió la contradicción, inseguridad de sus dichos y la imposibilidad de establecer elementos de certeza, tal como lo dejó expuesto en el argumento dado a cada uno, para no acreditarles valor.
Por las anteriores consideraciones, estima la Sala que el recurso en cuanto a la falta de motivación denunciada, debe ser Declarado Con Lugar, y en razón de que el efecto de tal declaratoria es la nulidad de fallo impugnado, estima que es inoficioso entrar a conocer el otro punto de impugnación, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los abogados ROBERTO ELIAS CHIRINOS y SANCHEZ JAVIER ABELLO ESTRADA, contra la Sentencia dictada en fecha 28-07-05, por la Juez N° 7 del Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: la NULIDAD de la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto al que produjo la decisión anulada.
Publíquese, regístrese. Remítase la presente actuación al Tribunal N° 7 de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El Secretario
Actuación N° GP01-R-2005-000267.-
AGdeN/Juan Carlos Ramos
Asistente Judicial
|