REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2005-000308

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELITZA PARADA AGUIRRE, defensora del imputado JOSUE ALONSO DIAZ GOMEZ, contra la decisión de fecha 23-09-2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese despacho asumió totalmente el poder Jurisdiccional y constituyo Tribunal Unipersonal prescindiendo de los escabinos, convocando a Juicio oral y público.

Las actuaciones fueron recibidas en Sala el 09-11-05 y por distribución computarizada le correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Y en fecha 15-11-2005, se admitió el recurso de apelación. Esta Sala procede a decidir el recurso y a tal efecto observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:

“… La decisión que se apela fue dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Numero Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre del presente año… basándose en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003, en expediente N° 02-1809, para expresar que, “En virtud de las consideraciones efectuadas, y constatado como ha sido que en la presente causa no ha podido constituirse el Tribunal con escabinos, a pesar de haberse efectuado dos convocatorias a tal fin, a la que no asistieron los escabinos seleccionados, esta Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio, asume totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos, convoca a juicio oral y público, fijando para tal fin el día 05-10-05 a las 09:45 a.m….de la decisión que se apela, se aprecia la persistencia en la falta de motivación para fundamentar tal decisión, ya que no indica la respetable juzgadora ni presenta prueba de ello, si efectivamente se hicieron las cinco convocatorias, ni tampoco indica si esas suspensiones fueron provocadas por inasistencias de los escabinos o por excusa de los mismos y solamente indica como fundamento o razones que, “De esta citaciones hay constancia en carpeta llevada al efecto por el Despacho de Secretaria de este Tribunal, las que no se anexan a la causa, a fin de no hacer pública las direcciones de los ciudadanos escogidos como escabinos… Ha sido doctrina reiterada de casación, que la sentencia es un instrumento que debe bastarse por si mismo en el sentido de que, en su propio texto, deben encontrarse todos los elementos probatorios de la decisión…en el presente caso, en la nueva decisión, solamente hace el señalamiento de los supuestos elementos en los que funda tal decisión e indicando razones vagas e imprecisas sin fundamento alguno que en nada contribuyen a aclarar la situación por la cual fue anulado el anterior fallo… en el supuesto negado que se hubiesen realizado las cinco convocatorias sin haber podido constituir el tribunal mixto, la juzgadora para tomar tal decisión, debe oír al acusado, quien es en definitiva quien debe renunciar a su derecho fundamental de ser juzgado por su juez natural y en este caso por un tribunal mixto, por lo que consideramos que la decisión apelada, no solo fue contraria a derecho en razón de la insuficiencia de su motivación, sino que, mediante la misma vulneró derechos y principios fundamentales tales como el derecho a ser juzgado por su juez natural, el derecho a ser oído y el principio de la participación ciudadana, que son instituciones consagradas dentro del debido proceso…APELO…de la nueva decisión dictada por el Tribunal a-quo…”.

El Fiscal Décimo del Ministerio Público abogado HECTOR PIMENTEL, no dio contestación al recurso a pesar de haber sido emplazado tal como consta al folio 14 del presente asunto.

LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“…PRIMERO: En fecha 19-05-04 el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, presentó escrito de acusación contra el ciudadano JOSUE ALONSO DIAZ GOMEZ, por presumirlo incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposos y Lesiones Culposas.
SEGUNDO: En fecha 15-04-05 el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó apertura a juicio oral y público, por presumir incurso al mencionado ciudadano en la comisión de los delitos señalados.
TERCERO: El Tribunal con escabinos no ha podido constituirse a pesar de constar en las actas que conforman la presente causa, que se ha convocado a las partes y a los ciudadanos sorteados como escabinos, en dos oportunidades; a saber: Para la fecha 23 de mayo de 2005 se convocó a las partes y a los ciudadanos sorteados como escabinos, siendo citados efectivamente los ciudadanos Elizabeth Fermín Padilla, Sixto Antonio Villegas y Meiber Herminia Marquina, no compareciendo los mismos al acto de constitución de Tribunal Mixto pautado. Igualmente para la fecha 15 de junio de 2005 se convocó nuevamente a las partes y a los ciudadanos sorteados como escabinos, siendo citados efectivamente los ciudadanos Lisbeth Morillo, Juvenal Gaviria y Carlos Santiago Maya, no compareciendo los mismos al acto de constitución de Tribunal Mixto pautado. De estas citaciones hay constancia en carpeta llevada al efecto por el despacho de Secretaría de este Tribunal, las que no se anexan a la causa, a fin de no hacer pública las direcciones de los ciudadanos escogidos como escabinos, que aún podrían ser escogidos en otra causa en la que salieran nuevamente sorteados.
CUARTO: En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional -de fecha 22-12-03, en expediente N° 02-1809-, que Interpreta el alcance y contenido del los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, se estableció que cuando el Tribunal con escabinos no pueda constituirse después de dos convocatorias, el Juez Profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional, prescindiendo de los escabinos.

En virtud de las consideraciones efectuadas, y constatado como ha sido que en la presente causa no ha podido constituirse el Tribunal con escabinos, a pesar de haberse efectuado dos convocatorias a tal fin, a la que no asistieron los escabinos seleccionados, esta Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio, asume totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos, convoca a juicio oral y público, fijando para tal fin el día 05-10-05 a las 09:45 a.m.…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La abogada YELITZA PARADA AGUIRRE en su carácter de defensora privada del acusado JOSUE ALFONSO DIAZ GOMEZ, impugna la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2005, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal bajo las siguientes consideraciones:
Que la decisión vulnera derechos y principios fundamentales de su defendido, como es el derecho a ser juzgado por su Juez natural, el derecho a ser oído y el principio de la participación ciudadana, al no aplicar el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe falta de motivación al no indicar la juzgador, ni presentó pruebas, si efectivamente se realizaron las cinco convocatorias ordenadas por ley. Que además viola la prohibición expresa establecida en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, al no inhibirse.

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada YELITZA PARADA en su carácter de autos y a tal fin observa. El fallo al cual refiere la accionante fue proferido por la jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal en virtud de la aplicación de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-12-2003, el control Jurisdiccional y convoco a juicio oral y público, prescindiendo de los escabinos debido a sus inasistencias al llamado del Tribunal, efectuadas en dos oportunidades.

Se observa que la jueza a-quo dictó la decisión impugnada, acogiendo la doctrina que la Sala Constitucional que estableció mediante la interpretación de normas constitucionales, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 Ordinal 3°, relacionado con las dilaciones indebidas en la tramitación de los procesos penales.

Conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y a tal efecto, es el máximo y último interprete de la Constitución a los fines de velar por su uniforme interpretación y aplicación para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 22-12-2003 con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, cuya doctrina fue acogida por la decisión objeto del recurso de apelación, estableció con carácter vinculante la obligación del Juez profesional del Tribunal en Funciones de Juicio, de asumir el poder jurisdiccional ante la verificación de la dilación procesal en la constitución del tribunal mixto con escabinos; en los siguientes términos…“…a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…
…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” Sentc. 3744 de 22-12-2003. (Sic) (Omissis…) (Resaltado de esta decisión, Subrayado de la Sala Constitucional).

Concordante con dicha interpretación, ha reiterado La Sala Constitucional el carácter vinculante de la antes mencionada doctrina, mediante Sentencia de fecha 16-11-2004 con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, ante una solicitud de pronunciamiento respecto del alcance del carácter vinculante de la sentencia No. 3744 dictada por esa Sala el 22 de diciembre de 2003, y estableció:

“…El fallo al cual refiere el solicitante fue proferido por la Sala con ocasión a la acción de interpretación constitucional interpuesta por el abogado RAÚL MATHISON B., “relativo al alcance de los Arts. (sic) 49, numerales 3 y 1; 26, 257 y 2, todos de nuestra Carta Magna, en relación con el aparente vacío legal que es posible determinar de la aplicación de los Arts.(sic) 327, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En dicho fallo, la Sala, entre otras consideraciones, apuntó:
“Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculante, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la unidad del proceso.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

…Estima la Sala preciso acotar, que no importa que en un proceso se carezca de contradicción -no ser parte- cuando a través de éste es posible obtener un beneficio. Por el contrario, no es posible que aquello que no pueda perjudicar al condenado, perjudique a quien no concurrió con éste en el contradictorio. La aceptación de la sentencia como verdadera cosa juzgada, comporta la aplicación de lo sentenciado sobre todos aquellos asuntos que tengan que ver con lo allí decidido.
…Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala…
(Sentencia Nº 2598 de 16-11-2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera.) (sic) (Omissis) (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Asimismo, en reciente Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14-03-2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, ésta estableció:

“…Con relación a tal retardo procesal, esta Sala no comparte el criterio del juez a quo, quien no lo imputó al tribunal accionado sino a “la falta de comparecencia de los escabinos o la falta de los requisitos para ser seleccionados como tales”, por cuanto corresponde al juez de juicio, como director del debate, hacer cumplir las garantías procesales previstas en la ley adjetiva penal y velar porque el proceso se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar de tanta repercusión como la de privación preventiva de libertad.
…Por otra parte, en sentencia n° 3.744 del 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), esta Sala Constitucional, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, consideró que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias, y que ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. El carácter vinculante de ese criterio fue establecido en el mismo fallo, e igualmente fue reiterado en la reciente decisión n° 2.598 del 16 de noviembre de 2004.
…Siendo así, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que debe desarrollarse en un plazo razonable, de manera expedita y sin dilaciones indebidas, en virtud del retardo excesivo en la constitución del tribunal mixto y la celebración del juicio oral.... (sic) (Omissis) (Resaltado y subrayado fuera de texto).

Por tanto, no asiste la razón a la recurrente al señalar que la decisión que objeta es violatoria de los principios constitucionales del debido proceso, y que la misma le ha cercenado el derecho a ser oído; toda vez que, tal como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia, y así se desprende de su contenido, el derecho a la tutela Judicial efectiva debe prevalecer ante la indiferencia de los ciudadanos escabinos llamados a intervenir en el proceso, quienes sin causa justificada, incumplen con esa obligación de participar en la administración de justicia a la que se encuentran sometidas las partes en espera de una respuesta justa y oportuna; respuesta esta que debe garantizar de manera inobjetable el director del proceso y de obligatorio acatamiento. Esta jurisprudencia ha colocado las herramientas para poner coto a esa situación.

El debido proceso es aquel que reúna las garantías indispensables para que exista tutela Judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y establece la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legitimas, las leyes procesales deban garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales.

No constituye capricho del Juez Profesional del Tribunal de Juicio, ni significa aplicación errada del criterio vinculante relacionado con las dilaciones procesales; toda vez que el norte de la actuación judicial debe ofrecer seguridad jurídica para los justiciables, y dicha garantía se erige con prevalencia cuando se trata de dar solución a la buena marcha de las instituciones para el ejercicio de los derechos fundamentales; por lo que, la doctrina que se derive de las interpretaciones que de las normas y principios constitucionales que realice la Sala Constitucional es vinculante.

Del contenido de las sentencias antes señaladas se desprende ante la interpretación de normas constitucionales, en aras a la celeridad procesal y en resguardo a los derechos humanos que se protegen, que es imperativo por mandato vinculante; “… el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”, para lo cual debe previamente existir la situación fáctica de haberse suspendido el acto de la constitución del tribunal mixto en dos oportunidades, y en el presente caso la jueza determinó en la decisión objeto de apelación: “…El Tribunal con escabinos no ha podido constituirse a pesar de constar en las actas que conforman la presente causa, que se ha convocado a las partes y a los ciudadanos sorteados como escabinos, en dos oportunidades; a saber: Para la fecha 23 de mayo de 2005 se convocó a las partes y a los ciudadanos sorteados como escabinos, siendo citados efectivamente los ciudadanos Elizabeth Fermín Padilla, Sixto Antonio Villegas y Meiber Herminia Marquina, no compareciendo los mismos al acto de constitución de Tribunal Mixto pautado. Igualmente para la fecha 15 de junio de 2005 se convocó nuevamente a las partes y a los ciudadanos sorteados como escabinos, siendo citados efectivamente los ciudadanos Lisbeth Morillo, Juvenal Gaviria y Carlos Santiago Maya, no compareciendo los mismos al acto de constitución de Tribunal Mixto pautado. De estas citaciones hay constancia en carpeta llevada al efecto por el despacho de Secretaría de este Tribunal, las que no se anexan a la causa, a fin de no hacer pública las direcciones de los ciudadanos escogidos como escabinos, que aún podrían ser escogidos en otra causa en la que salieran nuevamente sorteados...”

Por lo tanto es forzoso concluir, que el juez a-quo al dar estricto cumplimiento a la sentencia vinculante del 22-12-2003, conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ajusta a derecho y mal puede causar un gravamen irreparable o lesionar derecho alguno, cuando la misma se aplica en garantía al debido proceso.

En cuanto a la falta de motivación alegada por la recurrente, la sala observa que el auto dictado se encuentra suficientemente motivado al exponer la jueza las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictarla.

En lo alegado por la defensa relativo a que la jueza a-quo no cumplió con la obligación de inhibirse, desacatando lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia del mismo auto objeto de apelación que la jueza dicto decisión como consecuencia de la nulidad por falta de motivación decretada por esta misma Sala en fecha 04 de agosto de 2005. Si bien el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso…” no es menos cierto que dicho artículo hace referencia a un “nuevo proceso” y en el caso de auto, no estamos en presencia de ese supuesto, ya que la nulidad declarada, no afectó el proceso, es decir el proceso es el mismo, no se trata de un nuevo proceso, por lo anteriormente expuesto no le asiste la razón a la accionante.

En base a las argumentaciones expuestas se declara SIN LUGAR la apelación y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada YELITZA PARADA AGUIRRE, en su carácter de defensora del imputado JOSUE ALONSO DIAZ GOMEZ, contra la decisión de fecha 23-09-05, dictado por la Juez N° 4 del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

Remítase la presente actuación al Tribunal N° 4 de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES




ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS



El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de _____ folios útiles, con oficio N° _______.-







El Secretario




Actuación N° GP01-R-2005-000308.-
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial.