REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO N° GK01-X-2005-000038
PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por el abogado FREDDY AGUILERA COLMENARES, en su condición de Juez N° 3 del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° Gk01-P-2002-000056, seguida al ciudadano MAGGIORE GIUSEPPE DIAIUTO, con fundamento en el artículo 86 Ordinal 7° en relación con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la misma en su condición de Juez ponente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.
En fecha 18-11-05 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Doctora ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, quien con tal carácter la Suscribe. El Juez de Primera Instancia abogado FREDDY AGUILERA COLMENAREZ, planteó su inhibición, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe Abg. FREDY AGUILERA COLMENARES, en mi carácter de Juez suplente de Juicio No.3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta procedo a INHIBIRME de conocer de la causa signada con el No.GK01-P-2002-000056 que se le sigue al ciudadano: MAGGIORE GIUSEPPE DIAIUTO, la cual se encuentra en etapa de juicio oral y público, inhibición que presento fundamentado en el articulo 86 ordinal séptimo en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los siguientes hechos: 1). En fecha 28 de Julio de 2004 conforme Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo designado ponente a los fines de conocer Apelación de auto interpuesto por el Abogado RITO GULFO ALVAREZ en nombre de la victima ALBA LUCIA HERNANDEZ. 2). En fecha 3 de Agosto suscribí auto mediante el cual la Sala Accidental solicita la causa principal seguida al ciudadano: MAGGIORE GIUSEPPE DIAIUTO, para decidir el recurso planteado. 3). En fecha 08 de septiembre de 2004 presentó inhibición la Jueza ANNA MARIA DEL CIACCIO CELLI, por cuanto había suscrito decisión que anula la sentencia dictada el 10 de junio de 2004 que absolvió al ciudadano: GUISEPPE D AIUTO. 4). En fecha 23 de septiembre de 2004, vista la inhibición presentada por la Jueza ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, este Juez que suscribe declara con lugar la inhibición planteada. 5). En fecha 01 de febrero de 2005, actuando como ponente, este Juez suscribe decisión, conjuntamente con los otros integrantes de la Sala Accidental decisión que declara sin lugar Recurso de Apelación en la causa. Estima quien aquí suscribe que para pronunciarse sobre la inhibición planteada por la Jueza ANA MARIA DEL GIACCIO CELLI, a los efectos de determinar si efectivamente la mencionada Jueza estaba incursa en alguna causal, hubo de entrar a conocer la causa para poder pronunciarse sobre dicha inhibición. Igualmente se considera que para poder pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RITO GULFO ALVAREZ en nombre de la victima ALBA LUCIA HERNANDEZ, hubo de conocer la causa. Considera este Juez que haber entrado a conocer la causa, a los efectos de dictar las decisiones a que hubo lugar, señaladas anteriormente, hace que en producto de la subjetividad que le es propia al ser humano hubo de formarse un criterio sobre los hechos debatidos en el juicio oral y público y cuya sentencia fue anulada, lo que resulta absolutamente inconveniente para quien tiene la obligación de administrar justicia. Ahora bien la objetividad y la imparcialidad del juez es un principio garantista del debido proceso, es por lo que en sanidad del proceso que se le sigue al ciudadano: MAGGIORE GIUSEPPE DIAIUTO, lo procedente es separarme de la causa anteriormente referida. Como prueba fehaciente, de la causa por la cual propongo inhibición anexo marcado con la letra “A”, “B”, “C” “D” y ”E” fotocopia simple de los autos y decisiones señalas en los numerales 1 al 5. Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juez suplente en función de juicio No.3, en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamentado en el articulo 86 ordinal séptimo en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a inhibirse de conocer de la presente causa. Fórmese cuaderno separado para ser remitido a la Corte de Apelaciones, remítase la presente causa folios a la U.R.D. para su distribución.…”
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La inhibición planteada se refiere a que el Juez de Juicio abogado FREDDY AGUILERA COLMENARES, emitió opinión con conocimiento de causa, cuando cumplía Funciones como Juez de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el 01 de Febrero del 2.005, al resolver la Inhibición que planteó la Jueza Anna Maria del Giaccio Celli, para conocer la causa seguida a este ciudadano, e igualmente al haber declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación que ejerció el abogado querellante Rito Golfo Alvarez en nombre de la víctima, en la causa que se sigue en contra del imputado MAGGIORE GIUSEPPE DIAIUTO, hecho este que la imposibilita para seguir conociendo de la misma, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar expresamente establecido en dicha norma jurídica, como causal de inhibición.
Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursa a los folios 6 al 19, copias certificadas, presentadas como pruebas por el Juez inhibido, del Acta de Inhibición de la Dra. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, de fecha 08-09-2005; de la decisión que resolvió la Inhibición de la mencionada Jueza, declarada Con Lugar. Igualmente copia certificada del auto mediante el cual declaró Sin Lugar, la apelación del abogado querellante en representación de la víctima de fecha 23 de septiembre de 2004.
Es un deber insoslayable del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existe circunstancias, o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir, a fin de que su actuación personal encuadre en algunos de los supuestos que prevé textualmente el legislador como causa legal para apartarse del conocimiento del asunto. En el presente caso objeto de estudió, se desprende de lo traído a las actas, que los alegatos, pruebas y fundamentos expuesto no han sido debidamente sustentados sobre la base de un planteamiento claro y preciso, que obviamente comprometa la capacidad subjetividad del Juez para conocer y decidir la causa, ya que al haber resuelto la Inhibición que señala, no muestra que haya emitido opinión de fondo sobre el asunto principal, pues la Inhibición es una incidencia que plantea en forma personalísima un Juez cuando encuentra afectada su imparcialidad, y es sobre tal aspecto que se hace pronunciamiento por parte de la Alzada para declarar con o sin lugar la inhibición propuesta. De igual manera se desprende de la copia certificada del auto emitido en fecha 23 de septiembre de 2004, que el Juez FREDY AGUILERA COLMENARES se pronunció como Juez de la Corte de Apelaciones sobre los aspectos impugnados referidos al auto mediante el cual se dictó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que tenía el acusado GIUSEPPE D´AIUTO MAGGIORE para esa fecha, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado querellante RITO GULFO ALVAREZ. De estas probanzas no puede considerarse la existencia de la causal de inhibición invocada, para conocer la actuación que actualmente se encuentra conforme propia afirmación del Juez que propone inhibirse, en etapa de Juicio oral y público, puesto que las decisiones señaladas lo que evidencian es que no existió un pronunciamiento de fondo del asunto (hecho delictivo y culpabilidad) que es lo que se ha de debatir el esta etapa del procedimiento. Es de resaltar en cuanto al pronunciamiento que se dictó sobre la medida cautelar y que suscribió el mencionado Juez que el propio legislador contempla la posibilidad de que un mismo Juez proceda al examen y revisión de medidas cautelares conforme lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, y ello obedece a que los supuestos que deben analizarse para la procedencia o no de una medida de coerción personal, en momento alguno puede estimarse sean los supuestos del fondo: hecho y derecho, de los que trata la acusación penal, motivos que hacen concluir que lo procedente es declarar Sin Lugar la INHIBICION planteada, y así se decide.-
DECISION
En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez N° 3 en Funciones de de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado FREDDY AGUILERA COLMENAREZ para conocer la actuación N° GK01-P-2002-000056.-
Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez inhibido. Remítasela presente actuación al Tribunal N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco. (2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS,
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
El Secretario,
Abg. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se le dio salida constante de ____ folios útiles, con oficio N° _____.-
El Secretario,
Act. N° GK01-X-2005-000038
AGdeN/ Juan Carlos Ramos
Asistente Judicial
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