REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

Asunto N ° GP01-R-2005-0000267

PONENTE: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por los abogados RUBEN BARRIOS VELASQUEZ y ROBERTO ELIAS CHIRINOS SANCHEZ, defensores del ciudadano EDWIN JAVIER ABELLO ESTRADA, de la decisión dictada por esta Sala en fecha 22 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los mencionados abogados, contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2005 por la Juez Séptimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y anuló la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente aclaratoria ha sido presentada en tiempo útil, pasa a efectuar la misma en los siguientes términos:

Pretenden los solicitantes de la aclaratoria que se ordene la libertad del acusado por efecto consecuencial de la decisión que anuló la sentencia condenatoria recurrida; lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera ser en el caso concreto la consecuencia, restablecerle el estado de libertad en que se encontraba para el momento de la celebración del Juicio Oral. Sin embargo, la Sala observó al haber examinado las actuaciones originales, que este es el segundo Juicio que se celebra en la presente causa, en virtud de que el primero que había sido de carácter absolutorio la decisión dictada fue anulada por la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, ordenando la celebración de un nuevo Juicio, y el estado que mantenía el acusado para esa fecha, era una medida privativa preventiva judicial de libertad, que cesó por efecto de la absolutoria, pero que al ser anulado esa medida recobraba plena vigencia, que aún cuando no fue materializada, por una omisión del a.-quo, para el segundo Juicio esta se mantenía, es decir, no había una libertad plena, razón por la cual corresponderá al Juzgado de Primera Instancia, decidir lo conducente, ante la nueva anulación de la segunda sentencia condenatoria, pues no es cierto que jurídicamente pudiera afirmarse que el acusado venía en estado de libertad plena.

Asimismo se procede a corregir el error material que se denota en la parte dispositiva cuando se hizo mención a los abogados recurrentes, cuyos nombres son: RUBEN BARRIOS VELASQUEZ y ROBERTO ELIAS CHIRINOS en su carácter de defensores de EDWIN JAVIER ABELLO ESTRADA, y no como se indicó en la misma. Aclaratoria que se efectúa, como consecuencia de lo dictaminado por esta Sala, y por cuanto no implica modificación esencial alguna de lo resuelto sobre la impugnación interpuesta.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda que la presente aclaratoria forme parte del texto del fallo dictado en fecha 22 de noviembre del presente año, conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación al Juzgado A-quo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil Cinco. (2005) AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES



ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-




El Secretario




Asunto N ° GP01-R-2005-0000267

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