REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 03 de noviembre de 2005
ASUNTO : GP01-R-2005-000294
PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA en su carácter de Fiscal Décima Segunda (E) del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 12-09-2005 y motivada en fecha 19-09-2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a HENRY JOSE HERNANDEZ LARGO, cumplidos los tramites de ley, la Sala procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:
“…La razón que motiva en el presente Recurso de Apelación, la constituye la decisión de el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control (Suplente) Dr. JOSE NAPOLEON ROJAS, pronunciada con ocasión de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en fecha 12/09/2005, al ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ LARGO, a quien se le imputo la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO , considerando el Tribunal acreditado el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y desestimando el segundo, en base a un razonamiento que resulta a todas luces improcedente y decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad… (Omisis) … antes de establecer los fundamentos de hecho y de derecho del presente recurso, es necesario precisar las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado HENRY JOSE HERNANDEZ LARGO y por las cuales fue presentado en Audiencia Especial ante el Tribunal Octavo de Control, siendo en fecha 09/09/2005, cuando funcionario adscritos a la Policía del Estado, encontrándose en servicio de patrullaje por el barrio La Concordia de esta ciudad, observaron un vehículo Ford Fiesta, color verde, Placas VAE-22U, el cual era conducido por el imputado HENRY JOSE HERNANDEZ LARGO, que se desplazaba a gran velocidad, motivo por el cual se le dio la voz de alto, este haciendo caso omiso cruzó en sentido había la vía que lleva a la Plaza de Toros, originándose una persecución siendo detenido en el estacionamiento de la referida plaza, procediendo los funcionarios a efectuar la revisión del imputado y del vehículo donde se trasladaba, localizando dentro de este ultimo, en la parte delantera del lado derecho, en el lugar de los pies, un bolso tipo morral, en cuyo interior se incautó: 1) Un envase de forma cilíndrica de color blanco con tapa y en su interior contenía restos de polvo de color blanco que efectuada la experticia química resultó ser COCAINA, y un envoltorio de forma ovalada contentivo de un polvo color blanco con un peso neto de SETENTA GRAMOS (70,000 g); 2) Una bolsa de material sintético de color blanco y negro en su interior un envase en forma cilíndrica con tapa a presión contentiva de polvo de color blanco con un peso neto de SETECIENTOS QUINCE GRAMOS (715,000 g); 3) una cucharilla y dos envases de vidrios de forma cilíndrica con adherencias de polvo de color blanco, que resulto ser COCAINA y una inyectadota doble contentiva de un liquido color transparente espeso, por tal motivo se procedió a la detención del imputado y a notificar al Ministerio Publico, cuando el imputado HENRY JOSE HERNANDEZ LARGO, se dirigió al funcionario Cabo Primero ( PC) FERNANDO AGUILAR CAÑAS, y le ofreció la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000, 00), a cambio de su libertad, preguntándole el funcionario donde iba a conseguir el dinero ofrecido, manifestándole el imputado que se encontraba oculto debajo del asiento del conductor, donde efectivamente fue localizado el dinero, procediendo los funcionarios a decomisarlo y a pasarlo a la orden del Ministerio Publico…” “,,, En virtud de los hechos antes narrados fue presentado ante el Tribunal Octavo de Control el imputado HENRY JOSE HERNANDEZ LARGO, precalificando el Ministerio Publico los hechos y la conducta de dicho ciudadano en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción, desestimando el referido Juez ambas calificaciones y considerando solo acreditado el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 del Ley Especial…” “… esta Representación Fiscal pasa a establecer las siguientes razones por las cuales no considera procedente la decisión dictada: PRIMERO: En relación al delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, estima quien aquí suscribe que en el caso que nos ocupa si se encuentra verificado la comisión de este hecho punible por parte del imputado. En este sentido establece el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción lo siguiente: “ El funcionario publico que por algún acto de sus funciones reciba para si mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban a cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido . Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este articulo… De la norma antes transcrita se infiere, que siendo un delito bilateral que requiere la intervención de dos personas: la que corrompe y la que se deja corromper, exigiéndose así mismo la condición de particular o ciudadano común del primero y la condición de funcionario publico del segundo, en el presente caso se evidencian estos elementos estructurales del tipo, adecuándose la conducta del imputado HENRY JOSE HERNANDEZ LARGO, al ofrecer al funcionario de la Policía del Estado la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES a cambio de su libertad, en el único aparte del referido articulo, que contempla la llamada corrupción impropia…” “… incurre en error de derecho el Juez Octavo de Control, al desestimar dicho delito por el hecho que el funcionario aprehensor le inquirió al imputado donde iba a conseguir el dinero ofrecido, en primer lugar por cuanto esta circunstancia no le quita el carácter antijurídico a la conducta del imputado, pues es un hecho cierto la promesa de dinero efectuada por este, encuadrándose perfectamente en la norma antes transcrita y en segundo lugar se evidencia que la actividad del funcionario al formular esta pregunta esta dirigida a verificar la intención del imputado en este hecho punible, pues es necesario precisar que dicho ofrecimiento tuvo lugar con posterioridad a la notificación al Ministerio Publico del procedimiento de aprehensión e incautación de la sustancia ilícita, razón por la cual no puede pensarse que la intención del funcionario era aceptar el dinero, pues en este caso no hubiese dejado constancia en el acta de esta circunstancia, sino que su actuación fue a los fines de constatar la pretensión del imputado en entregarle el mismo…” “…estima esta Representación Fiscal que en el presente caso, la conducta desplegada por el imputado HENRY JOSE HERNANDEZ LARGO, al ofrecer el dinero al funcionario de la Policía del Estado, configura sin lugar a dudas el delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción, razón por la cual la decisión dictada por el Juez Octavo de Control objeto del presente Recurso causa un gravamen irreparable, habida cuenta que pudiera quedar impune este delito de suma gravedad donde el bien jurídico protegido es la integridad, la honestidad y la moralidad del agente de la administración Publica y el autor del mismo al no recibir la debida sanción por esta conducta reprochable y antijurídica reiteraría la misma, … SEGUNDO: …la decisión dictada por el Juez Octavo de Control adolece de ilogicidad en la motivación señalada por el Juzgador para desestimar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, “… En el presente caso, … si bien es cierto en la experticia química practicada a las sustancias incautadas soló se constato la presencia de COCAINA en los restos de polvo de color blanco contenidos en tres envases y en la cucharilla , sin embargo con relación al polvo de color blanco con un peso de SETENTA GRAMOS y en el polvo de color blanco con un peso de SETECIENTOS QUINCE GRAMOS, dejo constancia la experta que aun cuando no se constató la presencia de alcaloides requiere mas tiempo para el análisis y determinar el tipo de sustancias, por consiguiente si tomamos en consideración que la droga, en este caso, la cocaína debe ser mezclada con otros tipos de sustancias o polvos para poder ser preparadas para su comercialización, estima entonces quien aquí recurre que la conducta del imputado no puede encuadrarse en el tipo penal de la Posesión Ilícita, habida cuenta que se incautaron otros elementos, tales como otras sustancias, cucharilla una inyectadota con liquido transparente, lo que guarda estrecha relación con las actividades del Trafico y no de la simple posesión… TERCERO: …incurre en error de derecho cuando señala que los funcionarios aprehensores no cumplieron con el requisito establecido en el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber testigo que presenciaran el registro y que por tal motivo consideró el delito incurrido como el de Posesión. A este respecto es importante destacar que la norma que rige la Inspección de Vehículo esta contenida en el articulo 207 ejusdem, y no como erróneamente refirió el Juzgador, siendo que la misma norma del articulo 208, remite cuando se trate de personas o mueble a los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos… “… De la norma se infiere que no exige el legislador para la inspección de vehículos la presencia de testigos, basta la sospecha fundada que la persona oculte objetos relacionados con un hecho punible para su procedencia, máxime cuando el resultado arroje el hallazgo de objetos de ilícita tenencia per se; en el presente caso, evidentemente se dieron los supuestos establecidos en la normativa legal supra señalada, prueba de ello las sustancias incautadas en el vehículo que conducía el imputado para el momento de su aprehensión, siendo improcedente que el Juez Octavo de Control haya considerado la precalificación de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debido a la ausencia de testigos en la inspección… “…esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Juez Octavo de Control causa un gravamen irreparable al desestimar el delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO y el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”
LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:
…”. El Tribunal en audiencia acogió como procedente el alegato de la defensa referido a que nos encontramos en principio en la comisión del delito de Posesión iIícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la ínfima cantidad de droga incautada. En tal sentido, el Tribunal considero que para la practica del delito de Trafico de Estupefacientes se requiere que el sujeto activo y/o imputado, haya sido sorprendido en una acción de comercio, vale decir negociando la sustancia ilícita, por lo cual seria necesario la presencia de un sujeto dador y otro receptor intercambiando, circunstancia que no fue evidenciada en la audiencia oral especial, ni tampoco fue mostrada en el Acta Policial de Aprehensión, en la cual por lo visto, los funcionarios aprehensores tampoco cumplieron con el requisito establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ningún testigo presencio el registro efectuado, a plena luz del día, casi en horas del medio día y en una zona poblada de mercaderes; motivos por los cuales el tribunal estimo como precalificación, que el delito en que habría incurrido el imputado en cuestión, es el de Posesión de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera, el Tribunal encontró que emerge del Acta Policial de Aprehensión suscrita en fecha 09/09/05, por el funcionario Cabo Primero Fernando Aguilar Cañas, placa 3297, que él le dijo al aprehendido imputado: ¿que donde iba a conseguir el dinero?, es decir, manifestó interés en el mismo; motivos por los cuales el tribunal desestima también el segundo delito señalado como precalificación fiscal en contra del imputado en cuestión, como lo es el de Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción. En tal virtud el Tribunal Octavo (08) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez analizadas las actas policiales, oídas las exposiciones, tanto del representante del Ministerio Público, como del imputado y su defensor; actuando apegado a los Principios: del Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos: 8, 9, 19, 243 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como medida menos gravosa en favor del Imputado: HERNANDEZ LARGO HENRY JOSÉ, … cedula de identidad Nº V-12.522.834,… conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones establecidas en los ordinales: 3° Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 4° Prohibición de Salida del Estado Carabobo sin autorización de este Tribunal y 8° Presentación de dos fiadores de solvencia comprobada, constituidos en 60 U.T; así mismo en lo que respecta al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificado por la representación Fiscal, esta instancia difiere de la misma por los motivos indicados y en su lugar acuerda seguir la investigación por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la referida ley antidrogas; declara los hechos cometidos en estado de Flagrancia, por lo cual se deberá desaplicar el procedimiento abreviado, conforme a la solicitud fiscal y en su lugar continuar la investigación con el procedimiento ordinario;…Esta Instancia difiere igualmente del cargo formulado por la comisión del delito de Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley contra La Corrupción, señalado por la representación Fiscal, toda vez que se como indico anteriormente, el funcionario aprehensor Fernando Aguilar Cañas, manifestó interés en el dinero en efectivo, por lo cual queda desestimado dicho delito….”-
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente impugnación se circunscribe a dos aspectos: El primero de ellos, es que a criterio de la recurrente el Juzgado A-quo no tomó en cuenta que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad por ella solicitada, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO (CORRUPCION IMPROPIA), considerando el Juzgador A-quo que solo existían elementos en cuanto al delito de POSESION a pesar de la cantidad incautada, y; en segundo lugar, cuestiona por considerarlo un gravamen irreparable la desestimación de la imputación que provisionalmente hiciera sobre el delito de Corrupción de Funcionario.
Ante el primer aspecto cuestionado, esta Sala precisa señalar que la imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de Fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y sólo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En el presente caso, se observa del texto del fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer medida privativa de Libertad al imputado, además hizo un cambio de calificación por uno de los delitos, precalificando el hecho como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, estimando que las precalificaciones que diera el representante del Ministerio Público en cuanto a la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Corrupción de funcionario no se encontraban evidenciados, a cuyos efectos señaló:
“nos encontramos en principio en la comisión del delito de Posesión iIícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la ínfima cantidad de droga incautada. …el Tribunal considero que para la practica del delito de Trafico de Estupefacientes se requiere que el sujeto activo y/o imputado, haya sido sorprendido en una acción de comercio, vale decir negociando la sustancia ilícita, por lo cual seria necesario la presencia de un sujeto dador y otro receptor intercambiando, circunstancia que no fue evidenciada en la audiencia oral especial, ni tampoco fue mostrada en el Acta Policial de Aprehensión, en la cual por lo visto, los funcionarios aprehensores tampoco cumplieron con el requisito establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ningún testigo presencio el registro efectuado, a plena luz del día, casi en horas del medio día y en una zona poblada de mercaderes; motivos por los cuales el tribunal estimo como precalificación, que el delito en que habría incurrido el imputado en cuestión, es el de Posesión de Sustancias Ilícitas, …De igual manera, el Tribunal encontró que emerge del Acta Policial de Aprehensión suscrita en fecha 09/09/05, por el funcionario Cabo Primero Fernando Aguilar Cañas, placa 3297, que él le dijo al aprehendido imputado: ¿que donde iba a conseguir el dinero?, es decir, manifestó interés en el mismo; motivos por los cuales el tribuna desestima también el segundo delito señalado como precalificación fiscal en contra del imputado en cuestión, como lo es el de Corrupción Impropia…”
Sobre éste dictamen se evidencia que en efecto asiste razón a la recurrente, pues del mismo se desprende que el Juez a-quo no consideró los hechos expuestos por el Ministerio Público, los cuales constan en el acta, quién les señaló como base de su precalificación lo siguiente:
“ es necesario precisar las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado HENRY JOSE HERNANDEZ LARGO y por las cuales fue presentado en Audiencia Especial ante el Tribunal Octavo de Control, siendo en fecha 09/09/2005, cuando funcionario adscritos a la Policía del Estado, encontrándose en servicio de patrullaje por el barrio La Concordia de esta ciudad, observaron un vehículo Ford Fiesta, color verde, Placas VAE-22U, el cual era conducido por el imputado HENRY JOSE HERNANDEZ LARGO, que se desplazaba a gran velocidad, motivo por el cual se le dio la voz de alto, este haciendo caso omiso cruzó en sentido había la vía que lleva a la Plaza de Toros, originándose una persecución siendo detenido en el estacionamiento de la referida plaza, procediendo los funcionarios a efectuar la revisión del imputado y del vehículo donde se trasladaba, localizando dentro de este ultimo, en la parte delantera del lado derecho, en el lugar de los pies, un bolso tipo morral, en cuyo interior se incautó: 1) Un envase de forma cilíndrica de color blanco con tapa y en su interior contenía restos de polvo de color blanco que efectuada la experticia química resultó ser COCAINA, y un envoltorio de forma ovalada contentivo de un polvo color blanco con un peso neto de SETENTA GRAMOS (70,000 g); 2) Una bolsa de material sintético de color blanco y negro en su interior un envase en forma cilíndrica con tapa a presión contentiva de polvo de color blanco con un peso neto de SETECIENTOS QUINCE GRAMOS (715,000 g); 3) una cucharilla y dos envases de vidrios de forma cilíndrica con adherencias de polvo de color blanco, que resulto ser COCAINA y una inyectadota doble contentiva de un liquido color transparente espeso, por tal motivo se procedió a la detención del imputado y a notificar al Ministerio Publico, cuando el imputado HENRY JOSE HERNANDEZ LARGO, se dirigió al funcionario Cabo Primero ( PC) FERNANDO AGUILAR CAÑAS, y le ofreció la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000, 00), a cambio de su libertad, preguntándole el funcionario donde iba a conseguir el dinero ofrecido, manifestándole el imputado que se encontraba oculto debajo del asiento del conductor, donde efectivamente fue localizado el dinero, procediendo los funcionarios a decomisarlo y a pasarlo a la orden del Ministerio Publico…” “,,, En virtud de los hechos antes narrados fue presentado ante el Tribunal Octavo de Control el imputado HENRY JOSE HERNANDEZ LARGO, precalificando el Ministerio Publico los hechos y la conducta de dicho ciudadano en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción…” ( Subrayado de esta Sala)
Igualmente se aprecia que en efecto en el texto del fallo que se impugna el juzgador no hizo mención cuales de los elementos presentados por el Ministerio Público, le llevaron a la conclusión de imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad solo por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y cuales desestimó para no imponer la medida solicitada por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO limitándose a establecer que vistos los hechos y elementos presentados por el Ministerio Público éstos solo eran suficientes para dar por cumplidos los extremos del artículo 256 del texto adjetivo penal, razón esta que hace estimar, que asiste la razón a la impugnante en cuanto a que no fueron precisados los hechos expuestos ni los elementos presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados. En consecuencia se concluye que el auto impugnado en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta no se ajusta a derecho, por lo que se REVOCA expresamente, y por cuanto se trata de una apelación de autos, esta Sala facultada como ésta para ello, procede a retomar los hechos expuestos en la audiencia de presentación de imputado celebrada, con el objeto de determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público y ratificada en el escrito de apelación, en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la obligatoriedad de resolver el fondo del asunto, por lo que pasa a analizar los hechos y los elementos de convicción que fueron presentados por el Representante del Ministerio Público para solicitar la medida los cuales quedaron explanados en el acta de la audiencia celebrada el dia 12 de septiembre del presente año, de donde se desprende que tanto la cantidad incautada de la sustancia ilícita como de los demás objetos encontrados en el referido bolso, se corresponde la precalificación Fiscal a los hechos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de exceder ésta de los 2 gramos que establece la ley de la materia para el delito de Posesión, e igualmente en cuanto a la imputación de la presunta comisión del delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, igualmente se desprenden elementos de convicción suficientes debido a la existencia del dinero mencionado por el funcionario policial actuante como en la detención de este a quien se le localizó dicha cantidad de dinero para ese momento.
En el presente caso, se encuentran cumplidas las exigencias contenidas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se han cometido hechos punibles, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, y en virtud de que existen suficientes elementos de convicción sobre la participación del imputado en su comisión, y al ser evidente el peligro de fuga por considerar la posible pena a imponer ante el concurso de delitos presuntamente existente y el daño causado, por lo que se estima procedente decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano HENRY JOSE HERNNADEZ LARGO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRPICAS y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO. Una vez recibidas las presentes actuaciones por el Juzgado A-quo, deberá realizar la ejecución inmediata de la presente decisión. Y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, Fiscal Décimo Segunda (E) del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 19-09-05, dictado por el Juez Suplente N° 8 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: REVOCA la decisión objeto de impugnación, y en consecuencia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ LARGO, cuyas características personales constan en la actuación, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, por estar cumplidos los extremos del artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación al Tribunal N° 8 de Control de este Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los TRES (03) días del mes de Noviembre de dos mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de ____ folios útiles, con oficio N° ______.-
El Secretario
Actuación N° GP01-R-2005-000294.-
AGdeN/Juan Carlos Ramos
Asistente Judicial
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