REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 03 de Noviembre de 2005
ASUNTO : GP01-R-2005-000325
PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 09-08-2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual Decretó el Archivo Judicial de la causa, y ordenó el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRA CAMPOS. Las actuaciones fueron recibidas en Sala el 18-10-05 y por distribución computarizada le correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por cuanto no constaba en las actuaciones el resultado de la boleta de Notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de determinar la admisibilidad del recurso, se requirió el mismo al Juzgado a-quo, siendo recibida dicha resulta en Sala el 28-10-2005, tal y como consta al vuelto del folio 27. El 31-10-2005, se admitió el recurso de apelación; y estando dentro de la oportunidad de Ley se procede a decidir el recurso y a tal efecto observa:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
“… El día once (11) de febrero de 2004, el ciudadano en cuestión es puesto a la orden del tribunal, el cual decretó el trece (13) de febrero del mismo año, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256, numerales 3, 4 y 5, decisión esta que fue confirmada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 05-04-04, tras haber esta Fiscalía interpuesto recurso de apelación, el día tres (03) de marzo de 2004… En fecha 24-05-05, se celebró audiencia especial, ante el Juez de control, en la cual se fijó lapso de sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo, en el presente caso, siendo que el nueve (09) de agosto del año en curso, dicto la recurrida… el delito que se le imputó al ciudadano JORGE ENRIQUE CAMPOS GUERRA, fue el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRUBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, catalogado por la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de LESA HUMANIDAD, cuya acción penal ES IMPRESCRIPTIBLE, por tanto, en el caso concreto no es procedente decretar el archivo judicial de las actuaciones…”.
La abogada NEFERTIS BARCENAS, Defensora privada del imputado JORGE ENRIQUE GUERRA CAMPOS, dio contestación al recurso en los siguientes términos:
“… La Representación Fiscal fundamenta dicho Recurso de Apelación alegando para tal efecto presunta violación a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal… si bien es cierto lo expuesto por la representación fiscal, no es menos cierto que la misma estuvo presente en la audiencia especial de fijación de lapso prudencial celebrada el día 24 de mayo del presente año y en la cual se le estableció el lapso de sesenta días para que presentara su acto conclusivo, lapso este preclusivo y en el cual la representación fiscal no ejerció su derecho o deber tal como lo exige la norma… no puede un ciudadano permanecer de por vida sometido a una presentación periódica ante un tribunal, presentación esta que en cierta forma coarta su libertad, por la omisión de la Representación Fiscal, que, amparándose en la imprescriptibilidad de dicho delito pretende violentar la igualdad de las partes en el proceso así como también el principio de progresividad de los derechos humanos… se solicito ante el Juez de Control Audiencia para la fijación del plazo prudencial, siendo que una vez realizada la misma, le fue acordado a la representación fiscal el lapso de sesenta (60) días consecutivos a los efectos de que interpusiera por ante el Tribunal el acto conclusivo a que hubiera lugar, siendo que la representación Fiscal de manera negligente hizo caso omiso al plazo establecido previamente por el Tribunal… no se viole la imparcialidad, el debido proceso y el derecho a la defensa, que son derechos inherentes al ser humano… Del auto emanado del Tribunal de Control cuando fija el lapso prudencial para que la representación fiscal presentara su acto conclusivo, dicho organismo no apeló en tiempo oportuno, siendo que dicha decisión quedó firme y contra la cual ya no procede recurso alguno… la representación fiscal fundamenta la apelación… es un dispositivo ilógico e inaceptable por inconstitucional, por cuanto la misma viola de manera flagrante la seguridad jurídica y los derechos humanos de las personas; de la presente causa se evidencia que si bien es cierto que el delito por el cual se procesa a mi defendido encuadra como imprescriptible a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 ejusdem, no menos cierto es, que estamos en presencia de la figura de la caducidad de la acción, por cuanto la representación Fiscal no presentó su acto conclusivo en el lapso establecido por la Ley, ni posteriormente en el lapso que le fue fijado por el Tribunal de control…”
LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:
“…En el presente caso se constata que en audiencia especial celebrada en fecha 24 de Mayo de 2005, el suscrito Juez de Control después de oír a las partes, acordó un plazo de Sesenta (60) días al representante de la Vindicta Pública, para que presentara el correspondiente acto conclusivo de la investigación (folio 168 y 169), evidenciándose que para la presente fecha han transcurrido Setenta y Seis (76) días sin que lo haya hecho, ni ha solicitado prórroga alguna, lo que trae como consecuencia el decreto de Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, y por ende la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El fiscal del Ministerio Público apeló del auto dictado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 09-08-05, en virtud de que fue decretado archivo judicial a la causa distinguida con el N° GJ11-S-2003-000483, seguida al ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRA CAMPOS, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a su criterio el contenido de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable por cuanto se trata del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad.
De la revisión efectuada a las actuaciones se evidencia que el Juez N° 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, realizó audiencia especial en fecha 24-05-2005 con la asistencia tanto del Fiscal del Ministerio Público; como del imputado JORGE ENRIQUE GUERRA CAMPOS y su defensora abogada NEFERTIS BARCENAS aplicando lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia fijó un lapso prudencial de 60 días para que el Fiscal del Ministerio Público presentara el acto conclusivo a que diere lugar en la causa N° GJ11-S-2003-000483, y en fecha 09-08-05 al haber transcurrido 72 días, sin que el Fiscal del Ministerio Público; presentara el acto conclusivo correspondiente, acordó el archivo judicial de la causa y en consecuencia la suspensión de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que pesaba sobre el ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRA CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los delitos de TRÁFICO o DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha dejado establecido en decisión de fecha 12-09-01, caso Rita Alcira Coi y otros, con ponencia del Doctor PEDRO RONDON HAAZ lo siguiente:
“…en efecto, el artículo 29 de la Constitución reza: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones derechos humanos los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y buscados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Los delitos de Lesa Humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que, el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado… Los delitos de Lesa humanidad, se equiparan a los llamados Crímenes Magestatis. Infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano; motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la convención internacional de l opio suscrito en la Haya 1912, ratificada por la Republica el 23 de Junio de 1912; la convención única sobre estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York , el 30 de Marzo 1961; y la Convención de las Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y psicotrópicas ( convención de Viena de 1988). En consecuencia los delitos relativos al trafico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad…” (Resaltado fuera del texto de la citada sentencia)…”
Este criterio ha sido reiteradamente sostenido, desde esa fecha por el Máximo Tribunal, lo cual tiene una directa incidencia en la aplicación de algunas normas procesales, por cuanto los delitos de Lesa Humanidad por una parte, son imprescriptibles conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el segundo supuesto del encabezamiento del artículo 271 del mismo texto constitucional. Imprescriptibilidad que igualmente esta contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en la parte infine del único aparte del artículo 313. En tal sentido se observa que en el referido Código Orgánico este dispositivo establece:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. (Subrayado de Sala)
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada... Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
En el presente caso, el delito por el cual se investiga al ciudadano JORGE LUIS GUERRA CAMPOS, es el establecido en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 31, que se refiere entre otros delitos al de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como bien a quedado establecido, este delito es considerado de lesa humanidad, y de carácter imprescriptible conforme a lo dispuesto en las normas constitucionales precedentemente citadas, y por disposición expresa en la parte infine del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo ha quedado excluido de la aplicación del lapso prudencial, que prevé esta norma, al considerar que la investigación no tiene límites temporal. En consecuencia le asiste la razón al impugnante y lo ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida y por efecto se declara con lugar, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 09-08-05, por el Juez N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
Remítase la presente actuación al Tribunal N° 1 de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, el Tres (03) día del mes de Noviembre de dos mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de 35 folios útiles, con oficio N° 529.-
El Secretario
Actuación N° GP01-R-2005-000325.-
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial.
|