REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000031
ASUNTO : GJ11-P-2002-000031

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado LUIS RAMON REYES PRIETO, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, ABOG. ASDRUBAL DURAN, se procede a dictar conforme al Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Auto de Apertura a Juicio en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy diez de noviembre de dos mil cinco, siendo las 9:00 de la mañana. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria Abogada YISHELL BONILLA y como Alguacil de Sala Funcionario CHRISTIAN VELIZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abogado VICTOR PUEMAPE, la víctima ciudadana IRVA NURINARDA LOZADA DE RUBIO, titular de la cedula de identidad N° 4.836.819; el imputado LUIS RAMON REYES PRIETO, en representación del imputado la Abogada ERNESTINA QUINTERO, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 11-04-2002, el cual esta inserto a los folios 101 al 106 ambos inclusive del presente asunto, la acusación va dirigida en contra del ciudadano LUIS RAMON REYES PRIETO, a quien identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma de como ocurrieron los hechos los cuales califica como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano IRVA NURINARDA LOZADA DE RUBIO. Ratifico igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo. Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien manifestó su deseo de declarar, y se identifico como: LUIS RAMON REYES PRIETO, quien es Venezolano, natural de Puerto cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.102.767, fecha de nacimiento 26-08-1967, de 38 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: no tiene un trabajo fijo, hijo de Ana de Prieto y Antonio de Reyes, residenciado Séptima Transversal de Santa Cruz, casa N° 47, cerca del Morro, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien expone: "me declaro inocente de los hechos. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y oída la manifestación de inocencia de mi defendido, este defensa solicita con todo respeto al Tribunal desestime la acusación realizada por la Representación del Ministerio, ya que no existen testigos imparciales de los hechos que puedan dan fe de la relación de estos hechos en el presente asunto y en caso de que el tribunal admita la acusación me adhiero a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, y solicito se mantenga la medida cautelar y se mantenga en libertad a mi representado, invoco el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, quien expone: “Estoy de acuerdo con que se vaya a juicio y que se aplique la justicia en el presente caso. Es todo.”.
Oídas como fueron las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y los alegatos y solicitud de la defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano LUIS RAMON REYES PRIETO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana IRVA NURINARDA LOZADA DE RUBIO. (Calificación Provisional) en virtud de existir fundados elementos de convicción para que se proceda al enjuiciamiento.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, por la Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso y a las cuales se adhiere la defensa en este acto. TERCERO: En base a los principios del estado de inocencia y afirmación de libertad, previstos en el los Artículos 49 numeral 2 y 44 numeral 1° Constitucionales, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Abogada Ernestina Quintero, conforme a los establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, 6 y 9; esto es: Presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal o por ante el tribunal las veces que sea requerido. Prohibición de acercarse a la víctima o al lugar donde tenga su domicilio; y prohibición expresa de portar arma de fuego o arma blanca.
CUARTO: Se ordena la apertura a juicio.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra del imputado: LUIS RAMON REYES PRIETO, quien es venezolano, natural de Puerto cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.102.767, fecha de nacimiento 26-08-1967, de 38 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: no tiene un trabajo fijo, hijo de Ana de Prieto y Antonio de Reyes, residenciado Séptima Transversal de Santa Cruz, casa N° 47, cerca del Morro, Puerto Cabello Estado Carabobo; por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana IRVA NURINARDA LOZADA DE RUBIO, (Calificación Provisional); en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta de la Audiencia Preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes en sala. Es todo.

El Juez de Control N° 1



JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,


ABOG. YISHELL BONILLA