REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003101
ASUNTO : GP11-P-2005-003101

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado JONATHAN HARRINSON ZABALA NIEVES, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal 8vo (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede a dictar conforme al Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Auto de Apertura a Juicio en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, dieciséis de Noviembre, del año dos mil cinco, siendo la 01:00 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia Nº 02, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como alguacil de sala el ciudadano CARLYN SANCHEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 8° (A) Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, en representación del imputado las abogadas BARCENAS NEFERTIS y LIUXMILA RODRIGUEZ y previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, el imputado JONATHAN HARRINSON ZAVALA NIEVES. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público quien expone: "Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 11-10-05, el cual esta inserto a los folios 97 al 109 ambos inclusive del presente asunto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma de como ocurrieron los hechos; en cuanto a la calificación jurídica en principio se hizo por Homicidio en Grado de Frustración; pero en virtud que el ciudadano Kelvin Rondón, víctima en el presente asunto, falleció el día 03-11-2005, a consecuencia de la los disparos recibidos en el hecho que motivo esta investigación, esta Representación Fiscal modifica la calificación de Homicidio Frustrado a Homicidio Calificado, quedando la calificación jurídica como HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, artículo 457 en concordancia con el 83 y 87 del Código Penal venezolano, en perjuicio del hoy occiso KELVIS MIGUEL PÉREZ RONDÓN, de igual manera ofrezco acta de defunción. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo.” Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien manifestó su deseo de declarar, y se identifico como: JONATHAN HARRINSON ZAVALA NIEVES, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-05-86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.19.891.471, soltero, profesión u oficio: ayudante de albañilería, residenciado en San Esteban el Pueblo, calle principal, casa N° 26 Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: “Yo estaba en una fiesta, en casa de mi primo y fui a la fiesta de la FM, tengo como media hora en la fiesta y se escuchan los impactos de bala, veo a la gente correr y me fui para mi casa, luego los funcionarios me detuvieron en mi casa, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “La Representación Fiscal procede a acusar por los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, artículo 457 en concordancia con el 83 y 87 del Código Penal venezolano, a tenor de lo que reposa en actas procesales, se desprende que una vez que es detenido nuestro defendido se dirigen nuevamente al sitio donde ocurre el hecho y se lo enseñan a las personas que estaban allí, obviamente este reconocimiento, viola los derechos de mi defendido; hay un acta del 11-09-05, que corre inserta al folio 78, y hay otras actas en los folios 79 y 80, donde se observa la contradicción de la declaración, en ningún momento nuestro defendido ha manifestado tener que ver con el hecho investigado, por lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad de las actas procesales de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento a mi defendido, y para el caso que el Tribunal considere improcedente decretar la nulidad solicitada, opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° letra “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal acusa por el delito de Homicidio calificado y Robo Agravado, y esta defensa ha tenido conocimiento que la víctima muere porque se infecta y no muere a consecuencia de la lesión, y a nuestro defendido no se le incautó ninguna prenda perteneciente al hoy occiso. Ratificamos en parte el escrito de contestación a la acusación fiscal, consignado en fecha 20-10-2005, el cual corre inserto a los folios 134 al 138, hacemos uso del principio de la comunidad de las pruebas a excepción de las que sean declaradas nulas, ciudadano Juez del ordinal quinto por cuanto se estaba solicitando el reconocimiento y desistimos del mismo. Solicitamos se le acuerde a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene domicilio fijo y no existe peligro de fuga. Es todo.”.
Oídas como fueron las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y los alegatos y solicitud de la defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Opone la Defensa para ser resuelto la Nulidad de las Actas de Investigación Penal que rielan a los folios 78, 79 y 80, por considerar que la referidas evidencias son violatorias de las reglas del debido proceso establecida en Nuestra Ley Adjetiva Penal, el Tribunal para decidir observa: Del contenido del acta que riela al folio 78 de la presente causa, efectivamente se desprende de la misma, que el imputado al momento de su detención fue llevado por los funcionarios policiales frente a unos testigos para que se procediera su reconocimiento, siendo de esta forma coaccionado y denigrado en su dignidad personal, por guardar relación con el hecho imputado, tal supuesto en la forma como fue realizado, es violatorio de lo previsto el numeral décimo del artículo 125, (Dignidad Personal), el único aparte del artículo 197 (Licitud de la Prueba) y el artículo 230 (Reconocimiento del Imputado en presencia del Juez) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 Ejusdem, se declara la Nulidad Absoluta de la referida Acta que riela al folio 78 de la presente causa. Observando con respecto a las actas que cursan a los folios 79 y 80, que no existe violación o garantía constitucional del imputado JONATHAN HARRINSON ZAVALA NIEVEs, ni inobservancia de los términos previstos en el artículo 169 Ejusdem, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas que rielan a los folios 79 y 80. La nulidad del acta que riela al folio 78 no acarrea la nulidad de la demás actuaciones; por cuanto existen otras circunstancias de hecho, en el momento y lugar indicado que vinculan o relacionan al mencionado imputado con el hecho investigado.
SEGUNDO: Opone la defensa la excepción prevista artículo 28 numeral 4° letra “I” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por el delito de Homicidio Calificado y Robo Agravado, no obstante de la lectura del escrito acusatorio se desprende, que cumple con los requisitos formales, al indicar expresamente todos los requisitos exigidos en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, no entrando a considerar la argumentación sobre la probable causa de la muerte, imputada a su defendido, por constituir un aspecto de fondo, a ser resuelto en la audiencia de juicio oral y público.
TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano JONATHAN HARRINSON ZAVALA NIEVES, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, artículo 457 en concordancia con el 83 y 87 del Código Penal venezolano, en perjuicio del hoy occiso KELVIS MIGUEL PÉREZ RONDÓN. (Calificación provisional). CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con la exclusión del acta de investigación penal, cuya nulidad se ha decretado en este acto, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso y a las cuales se adhiere la defensa en este acto. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación presentado en fecha 20-10-2005. QUINTO: Se mantiene y se ratifica la Medida Privativa de Libertad, que recae actualmente en contra del imputado, por cuanto las circunstancias por las que fue decretada no ha variado ni ha cesado, ni han sido desvirtuadas en esta Audiencia.
SEXTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, en base a las mismas razones, que se decreto la Medida Privativa de Libertad, declarándose igualmente SIN LUGAR, la solicitud de desistimiento de la acusación, en consideración que existen fundamentos serios, y concordantes para que se proceda al enjuiciamiento del acusado.
SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra del imputado: JONATHAN HARRINSON ZAVALA NIEVES, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-05-86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.19.891.471, soltero, profesión u oficio: ayudante de albañilería, residenciado en San Esteban el Pueblo, calle principal, casa N° 26 Puerto Cabello, Estado Carabobo; por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, artículo 457 en concordancia con el 83 y 87 del Código Penal venezolano, en perjuicio del hoy occiso KELVIS MIGUEL PÉREZ RONDÓN. (Calificación provisional), en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Con la lectura del acta de la audiencia preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes en sala. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,

ABOG. YISHELL BONILLA