REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003787
ASUNTO : GP11-P-2005-003787

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el día de hoy, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 9na. (Auxiliar) ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy, dieciocho de noviembre, del año dos mil cinco, siendo las 02:04 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia Nº 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la abogada YISHELL BONILLA y como alguacil de sala el ciudadano MARTIN REYES. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° (A) CLAUDIA HERNANDEZ, las víctimas ciudadanas MARILUZ LISBETH GOMEZ LINAREZ Y EMILIA ROSA LINAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.248.448 y 4.723.597, en representación del imputado la abogada, GLADYS CASTELLANO, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el WUIRKISON ANTONIO COLINA DUENES. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien presenta al ciudadano WUIRKISON ANTONIO COLINA DUENES, contra el cual se había librado orden de aprehensión, siendo aprehendido en fecha 17-11-2005, y procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, (calificación provisional), en perjuicio del hoy occiso JENIVER JOSÉ GÓMEZ LINAREZ. Por lo antes expuesto solicito se decreta, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WUIRKISON ANTONIO COLINA DUENES, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente esta representación fiscal no solicita la flagrancia, por cuanto su aprehensión fue por una orden de aprehensión y solicito se autorice al Ministerio Público seguir las investigaciones por la vía ordinaria. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana EMILIA ROSA LINAREZ, quien expone: “Yo pido justicia para mi hijo, mi hijo era trabajador, yo lo que pido es justicia, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el Juez, impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: WUIRKISON ANTONIO COLINA DUENES, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-05-1978, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.18.774.044, soltero, profesión u oficio: albañil, hijo de Gregorio Antonio Colina y Ligia Duenes, residenciado en el Barrio, 23 de Enero, calle principal, casa N° 06, frente a la Charneca, al frente a la venta de Pollo Álvaro Virguez, Morón , Estado Carabobo y manifestó: “Yo no estaba con ese señor chuo, ese día no estaba ahí tengo de testigo a mi hermana y a mi tía, que yo estaba durmiendo en mi casa, el me robo unos zapatos y después me saco unas sandalias, yo con ese señor no me la paso jamás, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, abogada GLADYS CASTELLANO, quien expone: "Oída la manifestación de inocencia de mi defendido y oída a la fiscal, no están llenos los extremos de la ley, el único responsable es el señalado como el chuo, en el supuesto negado que este joven estuviera cerca, el no estaba conciente que iban a matar a ese joven, invoco los artículos 8, 9 y 243, en el sentido que sea juzgado en libertad, solicito una medida cautelar, de las que a bien considere el Tribunal aplicar. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye al indicado imputado, al indicar en el escrito de solicitud de orden de aprehensión y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos el día 13-11-2005; hechos éstos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, (calificación provisional), en perjuicio del hoy occiso JENIVER JOSÉ GÓMEZ LINAREZ. (Calificación Provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actas de investigación penal (Entrevistas) de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto Cabello, hechas a las personas que andaban con el occiso al momento de ocurrir el infortunado hecho, que vinculan directamente al imputado con el hecho punible, son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, las cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; por el comportamiento del imputado en otro proceso anterior y motivado a la conducta predelictual que presenta el mismo, conforme con lo previsto en los numerales 2 y 35 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: RATIFICA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: WUIRKISON ANTONIO COLINA DUENES, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-05-1978, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.18.774.044, soltero, profesión u oficio: albañil, hijo de Gregorio Antonio Colina y Ligia Duenes, residenciado en el Barrio, 23 de Enero, calle principal, casa N° 06, frente a la Charneca, al frente a la venta de Pollo Álvaro Virguez, Morón , Estado Carabobo; por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, (calificación provisional), en perjuicio del hoy occiso JENIVER JOSÉ GÓMEZ LINAREZ. Todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se decreta la aprehensión en flagrancia por obrar la detención en virtud de una Orden de Aprehensión, acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicita por la Defensa, por los mismos argumentos y razones por las cuales fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación del ciudadano imputado, con Oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA