REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003298
ASUNTO : GP11-P-2005-003298

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado ASDRUBAL ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal 8vo (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede a dictar conforme al Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Auto de Apertura a Juicio en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, tres de Noviembre del año dos mil cinco, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se constituye el Tribunal en funciones de Control en la Sala de Audiencias Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1, Abogado JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la Abogada YISHELL BONILLA y como Alguacil de Sala el funcionario EMILIANO TORRES. Acto seguido el ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, presentes en sala la Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Público Abogada NORMA DÍAZ DE VIEIRA, la víctima ciudadana ANTONIO JOSE SABOLLA, titular de la cedula de identidad N° 9.292.169, el imputado ASDRUBAL ANTONIO HERNANDEZ ASUAJE, titular de la cedula de identidad N° 10.249.072, asistido por la Abogada BLANCA SALAZAR, Adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expone: "Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 29-09-2005 el cual esta inserto a los folios 02 al 19 ambos inclusive del presente asunto, la acusación va dirigida en contra del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO HERNANDEZ ASUAJE, a quien identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma de como ocurrieron los hechos, encuadrando los hechos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Reformado Código Penal Venezolano Vigente, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 Ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE SABOLLA. (Calificación provisional). Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadano ANTONIO JOSE SABOLLA, quien expone: “Este problema comenzó hace tiempo, cuando el señor sela pasaba en el taller donde trabajaba yo, y por un favor que me hizo comenzó el problema, luego me paro en una alcabala y me dijo donde están mis treinta mil bolívares y me dijo que me iba a embromar, y en Borburata donde ocurrió el problema, el tiro un vaso de cerveza y me dijo me escupiste la patrulla, y me espero en los dos caminos a la salida del pueblo y cuando salgo del carro le dije no me lo vas a registrar y me empuja y la gente se paraba a ver la discusión y yo le dije que era un problema personal y que lo arregláramos cuando nos consigamos por ahí y saco la pistola y me dijo que me montara en la patrulla y allí paso todo, al siguiente día acudí a la fiscalía Es todo. Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien manifestó su deseo de declarar, y se identifico como: ASDRUBAL ANTONIO HERNANDEZ ASUAJE, Venezolano, natural de Puerto cabello, fecha de nacimiento 13-04-1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.249.072, soltero, profesión u oficio: efectivo de Policarabobo, hijo de Jesús Hernández (d) y Cleoyilde de Hernández (d); residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector 9, calle 4, casa N° 11, Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: “Esto sucedió hace tres o cuatro años atrás, cuando al señor se le mandó hacer un trabajo de herrería que no cumplió, llega el señor y no entrega el material que quedó y mi esposa me dijo que dejara eso así, en junio del 2005, estaba asignado al sector de Borburata, cuando voy hacia allá esta el señor ebrio y tiene un vaso de cerveza y escupe y yo le llamo la atención y me contestó una palabra obscena, y mucha gente vio que el me reto, todavía en ese momento evito el problema y en los dos caminos se puso un punto de control y este señor en su carro, se baja de su carro y de da dos puñetazos, y el señor se sigue abalanzando y llegan dos personas que le decían que me dejara tranquilo y se pidió refuerzo a una patrulla y se monto en su vehículo y se dio a la fuga, nunca llegue a penas que pusiera una denuncia, allí nunca hubo disparo, ni nada, tengo testigos, yo no tengo ningún tipo de problema con ese señor, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “La defensa procede a dar contestación a la acusación fiscal, hemos escuchado la imputación del Ministerio Públicos por estos delitos, hay incongruencia en las circunstancia de tiempo, modo y lugar, cursa en el expediente la medicatura forense de 06 junio 2006, la defensa se opone a esta medicatura forense, el Ministerio Público acusó por el Abuso de Autoridad, y estos funcionarios están para poner orden, y fue provocado por la víctima, y el Uso de Indebido de Arma de Fuego, la defensa también se opone a esta calificación, por lo tanto la defensa se opone a la acusación presentado por el Ministerio Público, por no ser cierto los hechos narrados y solicita el cambio de calificación jurídica en este sentido, ya que las dos medicaturas forenses que corren insertas al expediente, son idénticas lo que cambia son las fechas de las mismas, la defensa solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 segundo ordinal; y en el caso que admita la acusación y ordene la apertura a juicio, la defensa se acojo a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como invoco el Principio de Inocencia, contenido en el artículo 8, 249 segundo ordinal, 9 y 10, ratifico la libertad de mi representado. Es todo.”.
Oídas como fueron las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y los alegatos y solicitud de la defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO HERNANDEZ ASUAJE, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Reformado Código Penal Venezolano Vigente, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 Ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE SABOLLA. (Calificación Provisional).
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso y a las cuales se adhiere la defensa en este acto.
TERCERO: A los fines de garantizar las finalidades del proceso en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO HERNANDEZ ASUAJE, de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal; esto es: Presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal o por ante el tribunal las veces que sea requerido, y prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadana José Antonio Sabolla.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Defensa, por considerar que existen fundados elementos de convicción para que se proceda al enjuiciamiento del imputado ASDRUBAL ANTONIO HERNANDEZ ASUAJE, los cuales se extraen de los medios de pruebas ofrecidos, cuya resolución debe producirse en la fase de la Audiencia del Juicio Oral y Público.
QUINTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra del imputado ASDRUBAL ANTONIO HERNANDEZ ASUAJE, Venezolano, natural de Puerto cabello, fecha de nacimiento 13-04-1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.249.072, soltero, profesión u oficio: efectivo de Policarabobo, hijo de Jesús Hernández (d) y Cleotilde de Hernández (d); residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector 9, calle 4, casa N° 11, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Reformado Código Penal Venezolano Vigente, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 Ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE SABOLLA. (Calificación Provisional). en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron debidamente notificadas las partes presentes en la Audiencia Preliminar. Es todo.
El Juez de Control N° 1



JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,


ABOG. YISHELL BONILLA