REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003101
ASUNTO : GP11-P-2005-003101

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el contenido del escrito que antecede recibido en fecha 04 -11-2005, por la ciudadana Abogada NEFERTIS BARCENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.458, en su carácter de Defensora del imputado JONATHAN HARRINSON ZABALA NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.891.471, mediante el cual solicita le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 12 de Septiembre de 2005 se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado JONATHAN HARRINSON ZAVALA NIEVES, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, 456 y 277 del Código Penal (Calificación Provisional). Todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal.
En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado. Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del caso, se observa, que ya consta en la causa la Acusación Fiscal interpuesta, y las condiciones por las cuales se le dictó la medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad, al imputado JONATHAN HARRINSON ZAVALA NIEVES, no han variado, ni han quedado desvirtuadas por las razones indicadas por la Defensa, aunado al hecho de que el delito materia del proceso es grave por la pena que a futuro podría imponerse y por la magnitud del daño causado, de conformidad con los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas suficientes para estimar que el imputado deba continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada.
En virtud de lo expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar las finalidades del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor del imputado JONATHAN HARRINSON ZAVALA NIEVES, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 243 único aparte, Ejusdem. Así se decide. Notifíquese a las Partes. Déjese Copia. Cúmplase
El Juez de Control N° 1,

JOSE STALIN ROSAL FREITES La Secretaria,

ABOG. YISHELL BONILLA