REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000064
ASUNTO : GJ11-P-2002-000064

JUEZA DE CONTROL N° 2: ABOG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL R.P.T.: ABOG..ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ
DEFENSA : ABOG. DAISI MENDOZA
ACUSADO: OLIVER EFRAIN LOZANO
VICTIMA: JOSE GREGORIO SANCHEZ LOYO
DECISION: SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de sobreseimiento, hecha por ante este Tribunal de Control N° 2 por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, Abogado ASDRUBAL DURAN LOPEZ, solicitud a la cual se adhiere la Defensa, Abogada Daisi Mendoza a favor de OLIVER EFRAIN LOZANO y la cual consta en acta de audiencia de fecha 27 de Octubre de 2.005, día en el cual, estaba fijada la audiencia preliminar a llevarse a efecto en el presente asunto, este Tribunal, para decidir, observa:
PRIMERO: Alega el representante Fiscal que desde la fecha de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 472 del Código Penal, el cual consta en el escrito acusatorio que riela en autos, hasta la fecha 27 de Octubre de 2.005, han transcurrido más de seis años, tiempo éste que a criterio del Representante Fiscal, excede con creces el lapso de prescripción establecido en el Artículo 108, Numeral 5, en concordancia con el Artículo 110 eiusdem, por lo que de conformidad con el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ratificar el acto ( acusación ) y solicita de acuerdo al Artículo 318, Numeral 3, en concordancia con el Artículo 48, Numeral 8 de la Ley Adjetiva Penal, el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado Oliver Efraín Lozano

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia averiguación sumaria, en fecha 14 de Marzo de 1.999, en virtud de denuncia interpuesta por ante la Seccional de Puerto Cabello, Estado Carabobo, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano Jose Gregorio Sanchez Loyo, quien expresó:…”deje el vehículo, marca Fiat, Placa XRW-990, Año 92, de color rojo, modelo Uno CS 1.500, Serial Carrocería: ZFA146CS4N0299887, Serial Motor: 3412241, en el Estacionamiento del Edificio, N° 22 de la Urbanización Vista Mar Puerto cabello, Estado Carabobo, y cuando voy a buscarlo el día de hoy, como a las 08:00 horas de la mañana, ya no estaba el mismo, posteriormente el acusado Oliver Efraín Lozano fue aprehendido vendiendo repuestos del vehiculo antes identificado, por lo tanto se le imputó la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 472 del Código Penal.

ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Hecha una revisión exhaustiva de las actuaciones este Tribunal observa:
PRIMERO; Que está completamente demostrado, la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 Primer Aparte del Código Penal reformado en perjuicio del ciudadano Jose Gregorio Sanchez Loyo.
SEGUNDO: Que los hechos configurativos del delito ocurrieron en fecha 14 de Marzo de 1.999.
TERCERO: Por auto de fecha 29 de Marzo de 1999, el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal Salvaguarda del Patrimonio Público y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó la detención Judicial del imputado, confirmada dicha detención por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial en fecha 21 de Mayo de 1.999, decretándosele medida cautelar sustitutiva de libertad según auto de fecha 19 de Julio de 1.999 por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, antes señalado
CUARTO: Que la presente acusación fue presentada en fecha 13 de Febrero de 2002.
QUINTO: Establece el Artículo 110 del Código Penal reformado:
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…. (negrillas del Tribunal )
Por otra parte, establece el reformado Código Penal en su Artículo 108 Ordinal 5°
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
……5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…..(negrillas del tribunal )
Aplicando la retroactividad de la Ley Penal cuando favorezca más al imputado y la extractividad, contenida en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tenía prevista una pena de prisión de seis meses a dos años, siendo su pena media de un año y tres meses, por aplicación del Artículo 37 de la Ley sustantiva, habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, que lo fue en fecha 14 de Marzo de 1999, un lapso de más de seis años, sin haberse realizado el juicio sin culpa del imputado, lapso este el cual supera al de la prescripción que es de tres años más la mitad del mismo, es decir, cuatro años y seis meses, es forzoso para este Tribunal, concluir, que la acción penal ha prescrito y resulta extinguida la misma, de conformidad con la normativa transcrita, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud hecha por la representación Fiscal y por la Defensa, declarar el Sobreseimiento de la causa y así debe ser decidido.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Se declara extinguida la acción penal por prescripción y se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de OLIVER EFRAIN LOZANO, venezolano, de 39 años de edad, casado, nacido en fecha 15-10-62, titular de la cédula de identidad N ° 7.173.433 y residenciado en el Barrio Los Cocos , Calle 14, Casa N° 32, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte de la Ley Sustantiva Penal, de conformidad con el Primer Aparte del artículo 110 del reformado Código Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° eiusdem y artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se le otorga la libertad plena al referido ciudadano. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de su desincorporado del Sistema de Información Policial, que se lleva ante ese Organismo.
Diarícese cúmplase. remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al día primero del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


LA JUEZ DE CONTROL N ° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,
ABOGADA BETTY MARTINEZ

Cúmplase lo ordenado

LA SECRETARIA,
ABOGADA BETTY MARTINEZ