REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003650
ASUNTO : GP11-P-2005-003650
DECISIÓN : SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, en la presente causa la cual se sigue contra VICTOR DANIEL DUARTE FERREIRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el Artículo 422 del Código Penal reformado, en perjuicio de las menores MARIMAR MARIN SIERRA , LUZ MARI MARIN SIERRA y TAISMARI MARIN SIERRA, hecho ocurrido en fecha 18 de Marzo de 2001, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Alega la Representante del Ministerio Público, fecha 18 de Marzo de 2001, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se suscitó un accidente de tránsito en las inmediaciones de la Avenida Principal de Cumboto Norte, frente a Mc Donald¨s Puerto Cabello Estado Carabobo, el accidente, se trata de un arrollamiento de peatón con lesionados, el vehículo involucrado era conducido por el imputado Victor Daniel Duarte Ferreira, quedando descrito de la siguiente manera: Clase Camioneta, Tipo Sport Vagón, Modelo 1996, Marca Ford, Placas GAM-13T, resultando lesionadas las niñas antes mencionadas. Posteriormente, al accidente, las agraviadas fueron trasladadas a la clínica Urdaneta y atendidas por el la médico Ingrid Martínez y según el informe médico Marimar Marín Sierra de siete años de edad, presentó, politraumatismos y traumatismo craneal, la niña Mari Marín Sierra de 9 años de edad presentó politraumatismo y traumatismo craneal y la niña Taismari Marín Sierra, presentó traumatismos generalizados y traumatismo en el tobillo derecho. Observa la representante Fiscal, que no consta en actas que las agraviadas se hayan presentado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no pudiéndose concluir con el dictamen médico, para calificar jurídicamente con certeza las lesiones sufridas por las menores. Siendo necesario señalar que habiendo transcurrido desde el día 18 de Marzo de 2001 fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día Viernes 26 de Octubre de 2005, cuatro años siete meses y ocho días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya producido acto procesal alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que desde que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 18 de Marzo de 2001, hasta la fecha 30 de septiembre de 2005, ha transcurrido un lapso de cuatro años siete meses y ocho días. Que el más grave de los delitos de Lesiones personales de carácter culposo, como lo sería el contenido en el Ordinal 2° del Artículo 422 del Código Penal Venezolano es castigado con prisión de uno a doce meses en los casos de los Artículos 416 y 417), y actualmente se encontraría prescrita hoy su acción penal. El delito de Lesiones Culposas de carácter menos graves, conlleva una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, siendo su pena media, de conformidad con el Artículo 37 ejusdem, un lapso de veinticinco días, por cuanto han transcurrido desde el día 18 de Marzo de 2001 fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día Viernes 26 de Octubre de 2005, un lapso de cuatro años siete meses y ocho días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, la misma se encuentra extinguida. Por otra parte resulta inoficioso realizar diligencias de investigación para buscar determinar la calificación jurídica de dichas lesiones, por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual establece que la acción prescribe “por tres meses, si el delito mereciera pena de arresto de menos de un mes” y siendo que no se ha producido ninguno de los supuestos o ha habido actuación alguna que haya interrumpido la prescripción de la acción penal, se configura la extinción de la misma .por prescripción.
Por otra parte, el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
Aunado a ello, establece el artículo 318 de la ley adjetiva penal en su numeral 3, lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
……3. la acción penal se ha extinguido o resulta Acreditada la cosa juzgada….(omissis).
Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas, conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Por las consideraciones expuestas y la normativa atinente al caso planteado, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y así debe ser declarado.
DECISION
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano VICTOR MANUEL DUARTE FERREIRA, venezolano, de 20 años de edad y soltero para el momento de los hechos, de profesión u oficio estudiante y titular de la cédula de identidad N° 14.380.591 y residenciado en la Urbanización Cumboto Norte Calle 1, Quinta Dolores, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el Artículo 422 ibidem, en perjuicio de las menores MARIMAR MARIN SIERRA , LUZ MARI MARIN SIERRA y TAISMARI MARIN SIERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 7° de Código Penal.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión del referido ciudadano del Sistema de Información Policial, llevado por ese Organismo
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los ocho días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco .-
LA JUEZA DE CONTROL No.2
Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abogada Betty Martinez Castillo
Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abogada Betty Martinez