REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003782
ASUNTO : GP11-P-2005-003782
DECISION : SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, en la presente causa la cual se sigue contra YELITZA COROMOTO QUEVEDO RUIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal reformado, en perjuicio de la misma imputada, hecho ocurrido en fecha 19 de Agosto de 2000, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Alega la Representante del Ministerio Público, que en fecha 19 de Agosto de 2002, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana, se suscitó un accidente de tránsito en las inmediaciones de la Autopista Puerto Cabello Morón por el Sector de Corpoven, en Morón Estado Carabobo, el accidente, se trata de un volcamiento de vehículo con lesionada, dicho vehículo era conducido por YELITZA COROMOTO QUEVEDO RUIZ, quedando descrito de la siguiente manera: Clase: Camioneta, de uso particular, placas DAS 54K, Marca Ford, Tipo Pick-Up, Modelo 2000 donde resultó lesionado la misma conductora. Observa la representante Fiscal, la referida lesionada fue debidamente sometida a reconocimiento médico legal por el Doctor Henry Gonzalez, Medico Forense, siendo encuadrables las lesiones sufridas, dentro del tipo de Lesiones Culposas de carácter grave Siendo necesario señalar que habiendo transcurrido desde el día 17 de Julio de 2000, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día Jueves 27 de Octubre de 2005, cinco años dos meses y ocho días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya producido acto procesal al alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito, conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano, por lo que solicita, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que desde que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 19 de Agosto de 2000, hasta la fecha 27 de Octubre de 2005, ha transcurrido un lapso de cinco años dos meses y ocho días. Que el más grave de los delitos culposos como sería el Homicidio Culposo, (Artículo 411 del Código Penal), se encontraría su acción prescrita por el tiempo transcurrido. Por otra parte resulta inoficioso realizar diligencias de investigación para buscar determinar la calificación jurídica precisa de dichas lesiones por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual establece que la acción prescribe “por tres meses, si el delito mereciera pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes, y siendo que no se ha producido ninguno de los supuestos o actuación alguna que haya interrumpido la prescripción de la acción penal, se configura la extinción de la misma.
Por otra parte, el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
aunado a ello, establece el artículo 318 de la ley adjetiva penal en su numeral 3, lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
……3. la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….(omissis).

Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Por las consideraciones expuestas y la normativa atinente al caso planteado, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y así debe ser declarado.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana YELITZA COROMOTO QUEVEDO RUIZ, venezolano, de 25 años de edad y soltera ( para el momento de los hechos) de profesión u oficio Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° 12158.375, y residenciada en Brisas de Oriente casa S/N Carrizal Los Teques, Estado Miranda por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal reformado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 7° de Código Penal.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los diecisiete días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco .-
LA JUEZA DE CONTROL No.2

Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

Abogada Betty Martinez
Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abogada Betty Martinez