REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003617
ASUNTO : GP11-P-2005-003617
DECISIÓN : SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, en la presente causa la cual se sigue contra FRANKLIN ANTONIO ALVAREZ SALINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el Artículo 422 del Código Penal reformado, en perjuicio de PETRA YOLAIDA GARCIA DE PIRES Y JUAN ANTONIO PIRES GARCIA (menor de edad), hecho ocurrido en fecha 02 de Abril de 2000, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Alega la Representante del Ministerio Público, fecha 02 de Abril de 2000, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se suscitó un accidente de tránsito en las inmediaciones de la Avenida La Paz, frente al Restaurante El Brazón en Puerto Cabello Estado Carabobo, el accidente, se trata de un arrollamiento de Peatón con lesionados el vehículo involucrado era conducido por Franklin Antonio Alvarez Salina, quedando identificado dicho vehículo de la siguiente manera:: Clase Moto, Modelo 1997, Marca Yamaha, Sin placa.. Observa la representante Fiscal, que no consta en actas que las presuntas víctimas se hayan presentado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no pudiéndose concluir con el dictamen médico forense, para calificar jurídicamente con certeza las lesiones sufridas, por las agraviadas, siendo necesario señalar que habiendo transcurrido desde el día 02 de Abril de 2000, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día Martes 25 de Octubre de 2005, un lapso de Cinco años ocho meses y veintitrés días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal al alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito, conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que desde que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 02 de Abril de Abril de 2000, hasta la fecha 25 de Octubre de 2005, ha transcurrido un lapso de cinco años, Ocho meses y veintitrés días. Y siendo que el delito de Lesiones Culposas de carácter menos graves, previsto en el Artículo 415 en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 422 del Código Penal Venezolano, tiene establecida una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, siendo su término medio, de conformidad con el Artículo 37 eiusdem,, un lapso de veinticinco días, estableciendo el Ordinal 7 del Artículo 108 ibidem, que la acción penal en aquellos delitos sancionados con pena de arresto de menos de un mes, prescribe a los tres meses, se encontraría prescrita hoy su acción penal. Por lo que, resulta inoficioso realizar diligencias de investigación, para buscar determinar la calificación jurídica de dichas lesiones por cuanto la acción se encuentra prescrita, Por otra parte, no se ha producido ninguno de los supuestos o ha habido actuación alguna que haya interrumpido la prescripción de la acción penal, por lo tanto se configura, la extinción de la misma.
En este sentido, el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Aunado a ello, establece el artículo 318 de la ley adjetiva penal en su numeral 3, lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
……3. la acción penal se ha extinguido o resulta Acreditada la cosa juzgada….(omissis) (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas, conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Por las consideraciones expuestas y la normativa atinente al caso planteado, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y así debe ser declarado.


DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ALVAREZ SALINA SAMUEL JOSE RIVAS DIAZ, venezolano, de 24 años de edad para el momento de los hechos, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Rancho Grande, Calle N° 28, Edificio Gian Jose, Piso 1, Apartamento N° 1 Puerto Cabello, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 12.742.774 por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 422 de la Ley sustantiva penal reformada, en perjuicio de Petra Yolanda García de Pires y Juan Antonio Pires García, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 7° de Código Penal.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión del referido ciudadano del Sistema de Información Policial, llevado por ese Organismo
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dos días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco .-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abogada Betty Martinez Castillo