REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003814
ASUNTO : GP11-P-2005-003814
DECISIÓN : SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, en la presente causa la cual se sigue contra CARLOS ENRIQUE PUERTA PALACIOS Y JOSE GREGORIO DELGADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Ramon Leocadio Leal, hecho ocurrido en fecha 06 de Abril de 2003, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Alega la Representante del Ministerio Público, fecha 06 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se suscitó un accidente de tránsito ( choque entre vehículos y arrollamiento de peatón con muerto) en las inmediaciones de la Avenida Principal, cruce con calle 3 de la urbanización La Elvira , Puerto Cabello, Estado Carabobo, resultando muerto el ciudadano Ramon Leocadio Leal, El occiso fue ingresado al Hospital Adolfo Prince Lara, y según certificado médico presentó traumatismos generalizados, la víctima fue impactada por el vehículo, signado N° 1, con las siguientes características: clase Automovil: Modelo Uno, Año 1998, Marca Fiat, de uso particular, placas GAJ-91S, serial de la carrocería N° ZFA1460000V031771, serial del motor 4 CIL., conducido por personas sin identificar, propiedad del ciudadano ADRIAN MIGUEL PRATO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 10.247.184. En la declaración suministrada por el investigado CARLOS ENRIQUE PUERTA PALACIOS, el mismo indica: “Que dos sujetos lo abordaron en el semáforo de la sorpresa, para quitarle el carro y lo habían pasado para el asiento trasero y estos sujetos impactaron con otro vehículo arrollando a una persona y estrellándose contra un poste”. El Vehículo N° 2 : Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Swift, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas GAG-99B, Color Blanco, Serial de carrocería 8ZIMR5193TV315244, Serial del Motor 3TV315244, propiedad del ciudadano Jose Gregorio Delgado Rodríguez, el cual en su declaración, manifestó: “Yo iba por la Avenida Principal, iba a cruzar y el carro Fiat me chocó, el mismo arroyó a un transeúnte y el chjocó con el poste, los ladrones se dieron a la fuga”, extrayéndose del acta policial que el agraviado fue arrollado por el referido vehículo N° 1. Observa el Ministerio Público que los hechos que dieron origen al proceso como quedó plasmado de la declaración del ciudadano Carlos Enrique Puerta Palacios, el cual expresó que no conducía el vehículo, lo que evidencia que el referido imputado, no tiene vinculación con los hechos, por cuanto estaba en el asiento de atrás del vehículo, víctima de de un robo y/o privación ilegítima de libertad. Así como tambien la declaración del ciudadano Jse Gregorio Delgado Rodríguez y concluye la Fiscal del Ministerio Público solicitando el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho, objeto del proceso no se realizó.
ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible como lo es el HOMICDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal reformado en perjuicio del ciudadano Ramón Leocadio Lea. Que el hecho imputado no puede atribuirse a los imputados, por cuanto se evidencia de las actuaciones que su conducta no tiene vinculación con el hecho ocurrido, lo cual se desprende de las declaraciones de ambos ya referidas y la declaración del ciudadano William Wilfredo Vasquez, testigo presencial del accidente, el cual manifestó “ Ambos vehículos circulaban en sentido oeste – este y luego impactaron en la avenida principal, cruce con calle 3, posteriormente el vehículo signado con el N° 1 impactó con la acera para luego arrollar al peatón, para posteriormente impactar con un poste de alumbrado público y varias personas habían salido corriendo de dicho vehículo”
Por otra parte, el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
aunado a ello, establece el artículo 318 de la ley adjetiva penal en su numeral 3, lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.El hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele al imputado ….(omissis).
Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas, conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Por las consideraciones expuestas y la normativa atinente al caso planteado, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y así debe ser declarado.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PUERTA PALACIOS, venezolano, de 28 años de edad para el momento de los hechos soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.425.271 y residenciado en el Barrio Santa Lucia, Calle Principal, Casa N° 33 Puerto Cabello, Estado Carabobo y JOSE GREGORIO DELGADO RODRIGUEZ, venezolano, de 38 años de edad para el momento de los hechos casado, de profesión u oficio operador de máquina, residenciado en Los Cocos Calle Principal N° 77 Puerto Cabello, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 8.603.261, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano RAMON LEOCADIO LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión de los referidos ciudadanos del Sistema de Información Policial, llevado por ese Organismo
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintinueve días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco .-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

Abogada Betty Martinez

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abogada Betty Martinez