REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003619
ASUNTO : GP11-P-2005-003619
DECISIÓN : SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, en la presente causa la cual se sigue contra ANTONIO JOSE OSORIO y JESUS RAMON CASTELLANOS CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 3.281.074 y CELIDETHROSIRIS TORRES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 15.643.323, hecho ocurrido en fecha 11 de Septiembre de 1.999, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Alega la Representante del Ministerio Público, que en fecha 11 de Septiembre de 1999, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana , se suscitó un accidente de tránsito en las inmediaciones de la Autopista El Palito, Vía Puerto Cabello, en el Sector Vistamar, Puerto Cabello Estado Carabobo, el accidente, se trata de una colisión entre vehículos, resultando como lesionados los ciudadanos ANTONIO JOSE OSORIO Y CELIDETH ROSIRIS TORRES ZAMBRANO. Entre los vehículos identificados con el N° 1, cuyas características son las siguientes: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Mitsubishi, Año 1994, de uso particular, placas XVX-133, conducido por Antonio Jose Osorio y Vehículo N° 2 : Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Fiat, Año 1980, de uso particular, placas ACB-285, conducido por Jesús ramón Castellanos Castellanos. Los dos lesionados fueron atendidos por la médico de guardia del Hospital Adolfo Prince Lara , presentando el ciudadano Antonio Jose Osorio, traumatismo craneo encefálico, intoxicación etílica y herida en la región frontal y Celideth torres Zambrano presentó traumatismo a nivel cervical con shop medular. Los lesionados. fueron examinados por el médico Forense Doctor Jesús Villamizar Germán Saavedra, quien según el informe médico las lesiones sufridas por ambos lesionados –atendiendo al tiempo de curación y de privación de ocupaciones habituales establecido-, dentro del tipo de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 415 en concordancia con el Artículo 422 del Código Penal reformado. Siendo necesario señalar que habiendo transcurrido desde el día 11 de Septiembre de 1999, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día Viernes 26 de Octubre de 2005, un lapso de seis años, un mes y quince días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que desde que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 11 de Septiembre de 1999, , hasta la fecha 26 de Octubre de 2005, ha transcurrido un lapso. de seis años, un mes y quince días Que el delito de Lesiones personales de carácter culposo , como lo sería el contenido en el Artículo 417 ejusdem, tiene una pena de prisión de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, siendo su término medio un lapso de veinticinco días, y por el tiempo transcurrido, de conformidad con Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual establece que la acción prescribe por tres meses, si el delito mereciera pena de prisión de arresto de menos de un mes y siendo que no se ha producido ninguno de los supuestos o ha habido actuación alguna, que haya interrumpido la prescripción de la acción penal, se configura la extinción de la misma.
Por otra parte, el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
aunado a ello, establece el artículo 318 de la ley adjetiva penal en su numeral 3, lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
……3. la acción penal se ha extinguido o resulta Acreditada la cosa juzgada….(omissis).(negrillas del Tribunal)
Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas, conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Por las consideraciones expuestas y la normativa atinente al caso planteado, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y así debe ser declarado.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSE OSORIO, venezolano, de 52 años de edad para el momento de los hechos casado, de profesión u oficio chofer y titular de la cédula de identidad N° 3.281.074, y JESÚS RAMON CASTELLANOS CASTELLANOS, venezolano, de 36 años de edad y soltero para el momento de los hechos, de profesión u oficio Operador de máquinas, residenciado en el Barrio Unión Segunda Calle N° 57-02, Sector La Sorpresa, Puerto Cabello, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 7.169.638, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el Artículo 422 del Código Penal reformado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 7° de Código Penal.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión de los referidos ciudadanos del Sistema de Información Policial, llevado por ese Organismo
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los tres días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco .-
LA JUEZA DE CONTROL No.2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA BETTY MARTINEZ
Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abogada Betty Martinez