REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003654
ASUNTO : GP11-P-2005-003654
DECISIÓN : SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, en la presente causa la cual se sigue contra DOMINGO ALBERTO SUAREZ VELIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado, en perjuicio de LUIS ALFONSO MARTINEZ PERALTA, hecho ocurrido en fecha 07 de Octubre de 2000, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Alega la Representante del Ministerio Público, fecha 07 de Octubre de 2000, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, se suscitó un accidente de tránsito en las inmediaciones de la Carretera Nacional Morón- San Felipe, el accidente, se trata de un arrollamiento de peatón con muerto, el vehículo involucrado era conducido por el imputado Jose Domingo ALBERTO SUAREZ VELIZ, quedando descrito de la siguiente manera : Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo 1978, Tipo Sedan, Uso Por Puesto, Placas AAP-66X, resultando lesionado y luego fallecido en su traslado al Ambulatorio de Morón el ciudadano LUIS ALFONSO MARTINEZ PERALTA, haciendo la pertinente acotación de que no se tiene mucha información sobre lo sucedido.., por cuanto no consta en las actuaciones acta de defunción. Observa la representante Fiscal, que desde el día 07 de Octubre de 2000, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día Viernes 26 de Octubre de 2005, ha transcurrido un lapso de cinco años y diecinueve días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya producido acto procesal al alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que desde que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 07 de Octubre de 2000, hasta la fecha 26 de Octubre de 2005, ha transcurrido un lapso de cinco años y diecinueve días. Que el delito que se imputa es el de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, el cual conlleva una pena de prisión de seis meses a cinco años, siendo el término medio, de conformidad con el Artículo 37 ejusdem, un lapso de dos años y nueve meses, que el ltiempo transcurrido desde la comisión de los hechos el cual es de de cinco años y diecinueve días, es tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que, la misma se encuentra extinguida, de conformidad con el Ordinal 5° del Artículo 108 ibidem., el cual establece que la acción penal en aquellos delitos sancionados con pena de prisión de tres años o menos, prescribirá a los tres años, desde el día de la perpetración del mismo, aunado a ello, no se ha producido acto alguno que interrumpa la prescripción de la misma, por lo que, la acción se encuentra prescrita, de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 323 de la ley adjetiva penal, dispone que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
Aunado a ello, establece el artículo 318 del mismo Código en su numeral 3, lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
……3. la acción penal se ha extinguido o resulta Acreditada la cosa juzgada….(omissis).
Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas, conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Por las consideraciones expuestas y la normativa atinente al caso planteado, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y así debe ser declarado.
DECISION
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano DOMINGO ALBERTO SUAREZ VELIZ, venezolano, de 39 años de edad y soltero para el momento de los hechos, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 6.365.424 y residenciado en el Barrio Brisa del Terminal, Calle 4 N° 15, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 en perjuicio de Luis Alfonso Martinez Peralta , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5° de Código Penal.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión del referido ciudadano del Sistema de Información Policial, llevado por ese Organismo
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los ocho días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco .-
LA JUEZA DE CONTROL No.2
Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abogada Betty Martinez Castillo
Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abogada Betty Martinez