REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003618
ASUNTO : GP11-P-2005-003618

JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR
SECRETARIA: ABG. MARIANA BRAVO
IMPUTADO: ANA ELIZABETH PEDRAZA; RAUL PARRA GUEDEZ
VICTIMA AUDIS DELFINA PARRA GUEDEZ.
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO

LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, en averiguación signada con el Nº 00369, la cual sigue contra de los imputados ANA ELIZABETH PEDRAZA; RAUL PARRA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.017.323, e indocumentado respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ord. 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana AUDIS DELFINA PARRA GUEDEZ, hecho ocurrido en fecha 23-05-200|1, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Alega la Representante del Ministerio que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal al alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem.
DEL DERECHO

El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte establece: Son causas de la extinción de la acción penal: 8º. “La prescripción, a menos que el imputado renuncie a ella”.
El artículo 422 Ord.2° establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:”Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículo 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. “
El articulo 108 del Código Penal, establece: Salvo que la ley disponga de otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 5°, “Por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos….
El artículo 110 del Código Penal establece: “…pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
Por su parte el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El Sobreseimiento procede cuando: “3º: La acción Penal se ha extinguido.”

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.-
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones cursante en la presente causa y de la normativa atinente se evidencia que durante el lapso transcurrido no hubo acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción penal, lo que configura la extinción de la misma, es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado y así se declara.-

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 ordinal 8° del Código Penal.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Martes Primero (01) del mes de Octubre del 2005.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 03
Abg. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ


EL SECRETARO,
Abg. MARIANA BRAVO

Cúmplase con lo ordenado.

LA SECRETARA,
Abg. MARIANA BRAVO