REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000106
ASUNTO : GP11-S-2003-000106

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, relacionado al asunto signado con el Nº GP11-S-2003-000106, el cual se le sigue contra del imputado: HECTOR DANIEL LUGO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 14.848.218 , por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el que solicitó el Sobreseimiento de la Causa a su favor, hechos estos ocurridos en fecha 27-08-2003, este Tribunal para decidir observa:

En su escrito, alega el Representante del Ministerio que no existen elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano HECTOR DANIEL LUGO CASTRO, por lo que de conformidad con el artículo 318 ord.2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba al Tribunal decretar el Sobreseimiento a su favor, y se levanten las Medidas Cautelares decretadas en su contra por el Tribunal en fecha 01-09-03.
Ahora bien, el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION,
SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta esperar la realización de una Audiencia Especial para decretar el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta al ciudadano HECTOR DANIEL LUGO CASTRO, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa ya que por una parte, ha sido el propio representante del Ministerio Público quien la ha solicitado, y de otra parte en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sin necesidad de esperar a la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, la cual ha sido pospuesta en dos oportunidades, con el consiguiente perjuicio para el ciudadano HECTOR DANIEL LUGO CASTRO. Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano HECTOR DANIEL LUGO CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.484.218, nacido el 25/10/79, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese Cúmplase. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


Abg. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ



LA SECRETARA,

Abg. MARIANA BRAVO



Cúmplase con lo ordenado.


LA SECRETARA,

Abg. MARIANA BRAVO