REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002567
ASUNTO : GP11-P-2005-002567
JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9°: ABG. HERNANDEZ CLAUDIA
SECRETARIA: ABG. MARIANA BRAVO VÁSQUEZ
IMPUTADO: BERTHA JOSEFINA MALPICA
VICTIMA: MARIA GORETE VIEIRA DE CORREIA
DEFENSORA: ABG. QUINTERO ERNESTINA
DECISION: ADMISION DE HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia preliminar del acusado BERTHA JOSEFINA MALPICA, el día miércoles, nueve (09) del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco, se constituyó el Tribunal en funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por el ciudadano Juez JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, asistido de la secretaria Abogada MARIANA BRAVO VÁSQUEZ, Alguacil ciudadano CRISTIAM VELIZ. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia de que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 9° Abogada Thais Ruíz, la víctima ciudadana Maria Gorete Vieira De Correia, titular de la cedula de identidad N° E- 81.709.976, la defensora pública Abg. Ernestina Quintero y la imputada Berta Josefina Malpica. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cedida la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien: ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 06/07/2005, inserto a los folios 02 al 13 inclusive, quien presenta formal acusación dirigida en contra de la ciudadana Berta Josefina Malpica a quien identifico plenamente en este acto, asimismo identifica plenamente a la víctima, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos el 25/04/2005 cuando la víctima acude ante el CICPI en donde denuncia que en su residencia se han extraviado prendas de valor, y señala que sospecha de la domestica y califica los hechos como encuadrados dentro de los delitos de Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal venezolano, en perjuicio de las ciudadanas María Gorete Vieira De Correia. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano: Berta Josefina Malpica, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas María Gorete Vieira De Correia; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se dicte auto de apertura a juicio, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana María Gorete Vieira De Correia, victima, titular de la cedula E-81.709.976, quien expone: “Yo lo único que puedo decir es explicarle como comencé a sospechar de las perdidas de las cosas, y todavía e seguido observando que me faltan mas cosas, ella trabajaba conmigo como domestica, comencé observando que me faltaba un pantalón blanco, yo le pregunte varias veces y ella me decía que estaba en el closet, pero que yo no sospeché en ningún momento, yo tenia varias prendas, a mi me robaron en mi negocio y las deje de usar, unas las tenia en un techo como este, (señala el techo de la sala), y otras las tenia en mi gaveta, se que mi hija tenia anillo de graduación, ella tenia una fiesta de matrimonio, tenia lechina después del matrimonio, pensé que mi hija había guardado las prendas en el mismo sitio, y unos días después mi hija me dice que el anillo de graduación no aparece y fue a buscarlo, ellas me pego un grito y me dije que viniera a ver esto, todo mis prendas gargantillas, esclavas gruesas, medallas que yo usaba para disimular lo que era oro para poder usarla alguna vez, ellas estaban en la caja en el mismo sitio y pero estaba vacía, antes de eso la señora había ido a planchar en el apartamento de mi hija, ella consiguió la caja de las prendas en el mismo sitio pero vacia, el empleado se metío en la casa, en la noche el me ayudaba con mi hijo que tiene parálisis cerebral, solo llegaba hasta el cuarto, mi hijo dice todo, el no me dijo que él se había metido, y buscando y buscando, dijimos que quien había podido ser y dijimos que era la domestica, hasta la semana pasada sigo buscando y todavía consigo que me faltan pantalones, chaquetas el dolor que me da es que tenia prendas de herencia de mi mama y mi abuela, y el valor sentimental que ellas tienes, yo cuando llegue a Venezuela tuve necesidad de venderlas, yo tengo mi hija muy enferme, ella les están colocando quimioterapias, y valen 24 millones de Bolívares, yo no decidí de venderlas porque yo tenia eso como reserva para usarlas para mi hija en su enfermedad, me quedo lo mas barato de las prendas, es lamentable porque en ningún momento se desconfío de ella, a mi cuñada lo robaron y le preguntó si ella había tenido algo que ver, hasta fantasía también había, usted tiene la ultima palabra, es todo.
DECLARACIONES DE LA ACUSADA
Seguidamente el ciudadano Juez, cede la palabra al imputado, quien se identifica como: Berta Josefina Malpica, Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 18/09/1962, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Luicio Perira y Carmen Filomena Bordoñes Malpica, titular de la cédula de identidad N° V -8.592.858 y residenciada en Los Lanceros, Manzana I-1, Casa Nº: 15, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien se impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido expone: "yo admito lo que esta plasmado en los documentos, yo no era tan de confianza como dice ella, había otras personas como la cocinera y los que ayudaban al niño que también entraban allí, el día que yo misma me fui y admití mi culpabilidad cuando fui voluntariamente al CIPC, para entrar había que entrar por un portón muy alto, yo admito lo que dicen las actas, yo admito la acusación presentada por el Ministerio Público todo”.
SOLICITUDES Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “En Virtud de la admisión de los hechos hecha por mi defendida, solicito se le imponga el procedimiento especial por admisión de los hecho, y se le aplique la pena con su respectiva rebaja, y se mantenga la medida cautelar de a cual goza, Es todo”.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Los fundamentos expuestos por la vindicta pública y las pruebas aportadas y producidas en la presente causa, resultan pertinentes y coherentes a fin de la demostración de la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el en el Art. 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal venezolano, como lo es el delito de Hurto Calificado, y por cuanto la acusada BERTHA JOSEFINA MALPICA, admitió libre y voluntariamente sin coacción los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por lo cual desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma contenida en el Artículo 376 de la Ley adjetiva penal lo cual comportaría una reducción sustancial de la pena y lo que significa la renuncia al desarrollo de un proceso, principio garantizado por el Código Orgánico Procesal penal, se procede a dictar la sentencia condenatoria de ley.
ADMISION DE LA ACUSACION Y
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Se Admite de conformidad con el Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por la representación fiscal por considerar que hay suficientes elementos de convicción para vincular a la imputada BERTHA JOSEFINA MALPICA, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el en el Art. 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, útiles y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Por cuanto el imputado: BERTHA JOSEFINA MALPICA, ampliamente identificada, ADMITE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiéndose dictar en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del mencionado imputado.
PENALIDAD
El delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el en el Art. 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal venezolano, por el cual se condena a l imputado BERTHA JOSEFINA MALPICA, tiene asignada una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión, Para la aplicación definitiva de la pena se toma en cuenta el término mínimo de la misma tomando en consideración su buena conducta predelictual, todo conforme al artículo 74 ord. 4 del Código Penal. En definitiva y luego de las rebajas contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado de CUATRO (04) AÑOS, de prisión, pena esta que resulta luego de tomar en consideración Lo dispuesto en el Art. 34 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Queda igualmente condenada a las penas accesorias contempladas en artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada: BERTHA JOSEFINA MALPICA, ya identificada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el en el Art. 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA GORETE VIEIRA DE CORREIA, estableciéndose como fecha provisional para la culminación de la misma el día 09-11-2009. Se le condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y se le exime del pago de las costas de conformidad con el artículo 272 ejusdem, dada la notoria carencia de recursos económicos del mismo. Visto que la imputada se encontraba gozando de una medida cautelar sustitutiva, y tomando en cuenta que el tiempo de la condena no excede de 5 años y tomando en consideración así mismo lo establecido en el Art. 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se preferirá las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad a las de naturaleza reclusoria. En consecuencia se acuerda imponer a la imputada de autos como medida cautelar, la presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la respectiva sentencia condenatoria. Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena REMITIR EL PRESENTE asunto al respectivo tribunal de Ejecución. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los quince días del mes de Noviembre del 2005. A los años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N°3
JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
La Secretaria,
Abg. MARIANA BRAVO VASQUEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIANA BRAVO VASQUEZ