REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003054
ASUNTO : GP11-P-2005-003054
JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL25°: ABG. JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO
SECRETARIO: ABG. MARIANA BRAVO VÁSQUEZ
IMPUTADO: YARITZA LISBETH CASTILLO CASTILLO
DEFENSORA: ABG. LUIS VILLAVICENCIO
DECISION: ADMISION DE HECHOS -CONDENATORIA
Realizada como ha sido la audiencia preliminar a la acusada YARITZA LISBETH CASTILLO CASTILLO, el día jueves, diez (10) del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco, se constituyó el Tribunal en funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por el ciudadano Juez JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, asistido de la secretaria Abogada MARIANA BRAVO VÁSQUEZ, Alguacil ciudadano JHONNY TACHAU. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, quien deja constancia de la presencia del Fiscal 25° Abg. Joelkis Adrian, del Ministerio Publico, y la defensora pública Abg. Ernestina Quintero, la imputada de autos Yaritza Lisbeth Castillo Castillo. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la acusada sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
DETERMINACION DE LOS HECHOS
cumplido como han sido los requisitos de ley, se da inicio al acto y se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien: ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 02/10/2005, inserto a los folios 42 al 47 inclusive, quien presenta acusación dirigida en contra de la ciudadana Yaritza Lisbeth Castillo Castillo, a quien identifico plenamente en este acto, el día 31/08/2005, la ciudadana antes identificada fue aprehendida por funcionarios por la presunta comisión de un hecho punible, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde la funcionario Cabo Segundo Dagmy Ramos, placa 3027, adscrita al departamento Policial Costero Comisaría Puerto Cabello, encontrándose en labores como auxiliar a bordo de una unidad, realizando labores de operativo preventivo en Playa Blanca, exactamente a la altura del sector Bucanero, avistaron a una ciudadana de tez blanca, delgada, cabello largo como de 31 años de edad, quien vestía con un pantalón jeans, tipo pescador y una franela de color azul claro, quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto a fin de verificar su documentación personal, y basados en al artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a realizarle la respectiva requisa corporal logrando incautarle dentro de un Koala de color negro, marca BOSISINI, SPORTRAG, específicamente en el primer cierre la cantidad de dieciocho (18) envoltorios pequeños de papel aluminio de color rojo contentivos en su interior de una sustancia marrón compacta de la droga denominada CRACK; y un (01) envoltorio mediano de papel sintético amarillo y negro contentivo en su interior de una sustancia marrón compacta de la droga CRACK, al igual de la cantidad de tres mil bolívares (3.000) Bs., denominadas en tres billetes de mil bolívares cada uno. El Ministerio Público califica los hechos en la modalidad del delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 en el supuesto de Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, solicito Las pruebas ofrecidas son las mismas mencionadas en el escrito acusatorio el cual ratifico en este acto. Solicito al ciudadano Juez; se sirva admitir la presente acusación en contra de la ciudadana Yaritza Lisbeth Castillo Castillo., por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; considerando para la imposición de la pena a cumplir por la imputada 1) la penal aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal; tomando en consideración para la imposición de la pena aplicar, el contenido del artículo 37 del Código Penal; de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 43, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; y del principio de proporcionalidad por cuanto la imputada es distribuidora de bajas cantidades de drogas, se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y se dicte el auto de apertura a juicio en contra de la ciudadana Yaritza Lisbeth Castillo Castillo, a quien identifico plenamente en este acto; se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la acusada, asimismo solicito autorice las destrucción de la sustancia incautada designe para la misma a dos expertos adscrito al departamento de Toxicología del CICPC de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; con sede en Valencia Estado Carabobo, así como notifique al Ministerio de Salud con competencia en materia de droga, medicamento y cosméticos y le señale la fecha de los final de los 30 días consecutivos para que este responda si quiere o no dicha sustancia de conformidad con el artículo 117 de la mencionada norma, es todo”.
DECLARACIONES DE LA ACUSADA
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la imputada, imponiéndola del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia, quien manifestó su deseo de declarar, quien se identifico como: Yaritza Lisbeth Castillo Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.744.619, venezolana natural de Puerto cabello, nacida el 11/01/1974, de 31 años de edad, hija de María Castillo y Dimas Castillo, residenciada en Urbanización San Esteban, Sector la Canal, por el puente casa N° 20, Puerto Cabello, quien expone: “Si quiero declarar”, Yo admito los hechos”, es todo.
SOLICITUDES Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Defensora Público Abogado Luis Villavicencio quien expone: Vista la admisión de hechos realizada por mi defendida, solicito al tribunal muy respetuosamente proceda a imponer la pena correspondiente y que a los efectos tome en cuenta en el artículo 24 Constitucional, y en vista de que las actuaciones se desprende que mi defendida es consumidora y a petición de la misma solicito muy respetuosamente aplique el procedimiento una medida de Seguridad Social de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 2 de la Ley orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, así como se mantenga la Medida Cautelar que pesa a favor de mi defendida, es todo”..
FUNDAMENTACION JURIDICA
Los fundamentos expuestos por la vindicta pública y las pruebas aportadas y producidas en la presente causa, resultan pertinentes y coherentes a fin de la demostración de la comisión de un hecho punible como es el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y por cuanto la acusada Yaritza Lisbeth Castillo Castillo, admitió libre y voluntariamente sin coacción los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por lo cual desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma contenida en el Artículo 376 de la Ley adjetiva penal lo cual comportaría una reducción sustancial de la pena y lo que significa la renuncia al desarrollo de un proceso, principio garantizado por el Código Orgánico Procesal penal, se procede a dictar la sentencia condenatoria de ley.
ADMISION DE LA ACUSACION Y
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Se Admite de conformidad con el Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por la representación fiscal por considerar que hay suficientes elementos de convicción para vincular a la imputada Yaritza Lisbeth Castillo Castillo, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, útiles y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Por cuanto la imputada: Yaritza Lisbeth Castillo Castillo, ampliamente identificada, ADMITE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiéndose dictar en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del mencionado imputado.
PENALIDAD
El delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, por el cual se condena a la imputada Yaritza Lisbeth Castillo Castillo, tiene asignada una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) años de prisión, Para la aplicación definitiva de la pena se toma en cuenta el término mínimo de la misma tomando en consideración su buena conducta predelictual, todo conforme al artículo 74 ord. 4 del Código Penal. En definitiva y luego de las rebajas contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a la acusada de DOS AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, pena esta que resulta luego de tomar en consideración Lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Queda igualmente condenada a las penas accesorias contempladas en artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: Yaritza Lisbeth Castillo Castillo, ya identificada a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; más las penas accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, estableciéndose como fecha provisional para la culminación de la misma el día 10-05-2008. Se le condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, asimismo se acuerda oficiar al Ministerio de Salud con competencia en materia de droga, medicamento y cosméticos a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 Ejusdem, de igual manera se acuerda oficiar al CICPC para que proceda a designar a dos expertos para la destrucción de la droga incautada en el presente asunto. Se exonera de las costas procesales. y se le exime del pago de las costas de conformidad con el artículo 272 ejusdem, dada la notoria carencia de recursos económicos del mismo. Visto que la imputada de autos, ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas al momento de otorgársele la Medida Cautelar Sustitutiva y tomando en consideración lo establecido en el Art. 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda imponer a la imputada de autos de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el Art. 256 Ordinal 3° ejusdem, presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la respectiva sentencia condenatoria. Finalmente se le impone como medida de seguridad la establecida en ordinal 2°del artículo 71, es decir la cura o desintoxicación en instituciones especializadas, y a tales efectos deberá consignar ante el Tribunal la constancia de inscripción ante uno de esos institutos especializados. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los dieciocho días del mes de Noviembre del 2005. A los años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N°3
JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
La Secretaria,
Abg. MARIANA BRAVO VÁSQUEZ
.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIANA BRAVO VÁSQUEZ